REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 7 de Agosto de 2.015.
CAUSA Nº: 1U-1046-15.

JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.

DEFENSOR: DR. KENNY HURTADO (DEFENSOR PRIVADO).

FISCAL: DR. NERVIS MIJARES (FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).

ACUSADO (S): CARLOS ALBERTO TOVAR FRANCO.

VICTIMA (S): NELIDA DEL CARMEN DAZA Y YORVIS ARTURO FAJARDO SALINAS.

SECRETARIA: ABOG. ANA KARINA RAMIREZ.

Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada: 1U-1046-15 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: CARLOS ALBERTO TOVAR FRANCO, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando Estado Apure, nacido el 30-5-1984, titular de la Cedula de Identificación personal Nº 21.004.015, soltero, ocupación u oficio taxista, residenciado Avenida Carabobo, frente a la funeraria cristo Rey, del Estado Apure; a quien la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de NELIDA DEL CARMEN DAZA Y YORVIS ARTURO FAJARDO SALINAS. Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
En tal sentido, previo a la apertura del debate y dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad de los acusados, acuerda así la misma.
Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:
El curso de la presente causa se inició mediante la realización de la audiencia de Presentación del Ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR FRANCO, donde el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, a quien su momento se le imputó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.
En fecha 8-12-2014 se recibió por ante el Tribunal tercero de Control, escrito acusatorio por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusando entonces al Ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR FRANCO, por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del código Penal, en perjuicio de NELIDA DEL CARMEN DAZA Y YORVIS ARTURO FAJARDO SALINAS.
En fecha 13-01-2015 se realizó la Audiencia Preliminar declarando con lugar la solicitud fiscal y ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.
Para la fecha 4-5-2015 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien fijó Acto de Juicio Oral y Público.
En fecha 23-7-2015 se constituye el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, actuando en la Sala de Audiencia; antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de sus representados su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma la disposición de acogerla.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad de los acusados conocidos, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dr. NERVIS MIJARES, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, acusando al ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR FRANCO, por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, por los siguientes hechos: ““Que en fecha 20 de octubre de 2014, aproximadamente a las 11:45 de la mañana, encontrándose de labores los funcionarios del servicio policial de patrullaje como motorizado, iban pasando por el sector el Tamarindo por la avenida Sánchez Olivo a la altura del Saiber Romaka, cuando una ciudadana se acerco la cual le informa informando que unos sujetos que andaban a bordo de un vehiculo carro de color azul modelo spark, la habían robado en el negocio del saiber de nombre CYBERYORVIS, ubicado en su propia casa, y que la ciudadana la venia siguiendo de manera prudente donde había cometido el robo y que los mismos habían pasado cerca de ellos, luego procedieron a la persecución a los sujetos, donde detuvieron al vehiculo en la calle Rodríguez Rincones a la altura del Colegio Cristo Rey ubicada frente al deposito de la cocacola, por lo que procedieron a indicarle a los ciudadanos que se encontraba dentro del vehiculo dos sujetos masculino y una mujer femenina, se les informo que si portaban algún objeto de interés criminalístico adherido a su vestimenta o en sus partes corporal, los mismos manifestaron que no portaban nada, luego se les informo que se realizaría la inspección de revisión de personas e inspección del vehículos encontrándose en el vehiculo una lapto vit de color negro, modelo Vit, M2420, una canaima de color blanca, serial N° SZLES10134610492, un bolso porta lapto, marca vit, de color negro, un moden huawei, modelo E1756 y la dama que manejaba el vehiculo se le incauto dentro del bolso lo siguiente: dos mil bolívares (2.000,00 bf) de diferentes denominaciones de papel moneda nacional, un celular marca Samsung, modelo GT-18530, serial N° R31D20Z129H, con batería de marca Samsung, de línea intena, sin chit, de color negro con amarillo ”
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR FRANCO, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y al ciudadano acusado manifiestò en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso separadamente: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondieron asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino el Defensor Público, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad de los acusados respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, estos optan por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares de los acusados que admiten los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente los acusados deben proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad de los acusados se produjo antes de la apertura del debate oral, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.
SEXTO: Ahora bien, el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, señala lo siguiente:
“articulo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegi-timamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiera cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma.
Articulo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”


Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del Ministerio Público al Ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR FRANCO, suficientemente identificado, se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. Así se declara.

DE LA PENA
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, es la que fluctúa entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de PRISIÓN, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de diez (10) años de prisión, producto del mínimo de la pena, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, esta sentenciadora estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción de la mitad, en virtud de que no hubo violencia, en aplicación de lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la pena sería entonces de SIETE (07) AÑO DE PRISIÓN, pero como quiera que no consta al legajo contentivo de la causa que tenga antecedentes penales, se toma en consideración la aplicación del Artículo 74 del Código Penal y se rebaja la pena cuatro (04) meses, lo en consecuencia, la pena será de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; pena esta que en definitiva habrá de cumplir los Ciudadanos: CARLOS ALBERTO TOVAR FRANCO, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: CARLOS ALBERTO TOVAR FRANCO, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando Estado Apure, nacido el 30-5-1984, titular de la Cedula de Identificación personal Nº 21.004.015, soltero, ocupación u oficio taxista, residenciado Avenida Carabobo, frente a la funeraria cristo Rey, del Estado Apure, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; como materializado en perjuicio de NELIDA DEL CARMEN DAZA y YORVIS ARTURO FAJARDO SALINAS. En consecuencia, se condena al ciudadano: CARLOS ALBERTO TOVAR FRANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 21.004.015, ya identificado, a cumplir la PENA DE SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1° en relación a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, en el establecimiento y en las condiciones que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD impuesta en fecha 23-10-2014, conforme a las previsiones del Artículo 236 numeral 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237 numerales 1, 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que impusiera el Tribunal Tercero de Control este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al ciudadano: CARLOS ALBERTO TOVAR FRANCO, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando Estado Apure, nacido el 30-5-1984, titular de la Cedula de Identificación personal Nº 21.004.015, soltero, ocupación u oficio taxista, residenciado Avenida Carabobo, frente a la funeraria cristo Rey, del Estado Apure, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
TERCERO: Se ordena la entrega de los objetos incautados en el procedimiento a quien acredite su propiedad.
Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.


DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

LA SECRETARIA
ABG. ANA KARINA RAMIREZ.
La Sentencia fue publicada a las 9:00 am.
LA SECRETARIA
ABG. ANA KARINA RAMIREZ
CAUSA: 1U-1046-15