REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
205º y 156º
Parte Querellante: Cortez González Hernry Gabriel, titular de la cédula de identidad Nº V-17.395.256.-
Apoderado Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.-
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure).-
Apoderados Judiciales: Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Kenny Lara, Esperanza Palma, Maria Elena Maldonado, Macario Manuel Betancourt Valdez, Francisco Nicola Felice Landaeta, Mirna Aracelis Betancourt, Barrios Colina José Evencio, Jorge Eliécer Rodríguez Rodríguez y Andrés Alberto Yapur Cruz; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 99.599, 97.845, 93.887, 117.654, 113.399, 93.886, 123.474, 128.513, 137.675, 143.768, 140.175 y 137.678, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de salarios retenidos y otros conceptos laborales).-
Expediente Nº 3.946.-
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre de dos mil nueve (2009), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de salarios retenidos y otros conceptos laborales), por el ciudadano Henry Gabriel Cortez González, asistido por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, ambos identificados ut supra, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure) quedando signada con el Nº 3.946, mediante la cual solicita la cancelación de sueldos desde el 07 de Noviembre de 2007, hasta 01 de Diciembre 2009, así como, los beneficios suspendidos del querellante, lo que equivale a un monto de Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Nueve Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 44.809,38).
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley.
En fecha 14 de Diciembre de 2009, el ciudadano Henry Gabriel Cortez González, le otorgó poder Apud-Acta al abogado Marcos Goitia, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 75.239, con la finalidad que lo represente en la presente causa.
El día 26 de Abril de dos mil once (2011), la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, otorgo Poder Especial a Apud Acta, a los abogados Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Kenny Lara, Esperanza Palma, Maria Elena Maldonado, Macario Manuel Betancourt Valdez, Francisco Nicola Felice Landaeta, Mirna Aracelis Betancourt, Barrios Colina José Evencio, Jorge Eliécer Rodríguez Rodríguez y Andrés Alberto Yapur Cruz; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 99.599, 97.845, 93.887, 117.654, 113.399, 93.886, 123.474, 128.513, 137.675, 143.768, 140.175 y 137.678, respectivamente, a los fines de asuman la representación del Estado.
En fecha 26 de abril de dos mil once (2011), el abogado Andrés Alberto Yapur Cruz, ut supra identificada, consigno escrito de contestación a la querella interpuesta, mediante la cual negó, rechazo y contradijo que el querellante de autos, haya prestado sus servicios en la Comandancia General de la Policía como Agente de Seguridad y Orden Público sin código, adscrito al Estado Apure, desde 07 de noviembre de 2007 hasta 01 de diciembre de 2009. Asimismo, negó, rechazó y contradijo, que su representada le adeude la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Nueve Bolívares con Treinta y Ocho céntimos (Bs. 44.809,38), por concepto de salarios dejados de percibir.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de dos mil once (2011), se fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente, para la celebración de la audiencia preliminar, acto el cual fue celebrado, el 24 de mayo de ese mismo año, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. El Tribunal declaró trabada la litis y ordeno la apertura del lapso probatorio.
En fecha 25 de mayo de dos mil once (2011), el abogado Andrés Alberto Yapur Cruz, en su carácter de apoderado judicial del Estado Apure, consigno escrito de pruebas, las mismas fueron admitidas mediante auto de fecha 10 de Junio de 2011.
Por auto de fecha 08 de julio de dos mil once (2011), se fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva.
El día 18 de julio de dos mil once (2011), siendo el día y hora fijado para la celebración de la audiencia definitiva, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, compareciendo la representación judicial de ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 26 de julio de dos mil once (2011), el Tribunal dicto auto para mejor proveer, ordenando librar oficio al Comandante General de la Policía.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de dos mil doce (2012), la Dra. Hirda Soraida Aponte, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 07 de enero de dos mil trece (2013), el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de celebrar nueva audiencia definitiva. Se ordeno la notificación a las partes.
En fecha 28 de Junio de dos mil trece (2013), la Dra. Hirda Aponte, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa, para lo cual ordeno remitir el cuaderno de incidencia a la URDD, de las Cortes Contencioso Administrativo, asimismo en su oportunidad correspondiente realizo la entrega de la presente causa al Tribunal Accidental.
Por auto de fecha 04 de diciembre de dos mil catorce (2014), la juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa como Jueza Accidental. Se ordenaron las notificaciones de Ley respectivas.
En fecha 13 de abril de dos mil quince (2015), siendo el día y hora fijado para la celebración de la audiencia definitiva, se anuncio el acto a las puertas de Tribunal en forma de Ley y compareció la representación judicial de la parte querellada. El Tribunal dejo constancia que la parte querellante no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho para publicar el dispositivo del fallo.
Mediante auto de fecha 20 de abril de dos mil quince (2015), este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella y estableció el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia como Jueza Natural, según designación de la Comisión Judicial en fecha 10 de julio de 2015, y lo hace previo las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de salarios retenidos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Nueve Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 44.809,38).
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida, como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que la Procuraduría General del Estado Apure, al momento de dar contestación a la querella rechazo, negó y contradijo que el ciudadano Henry Gabriel Cortez González, haya prestado sus servicios en la Comandancia de la Policía del Estado Apure, como agente de seguridad y orden publico sin código, desde el 07 de Noviembre de 2007 hasta el 01 de Diciembre de 2009. Asimismo, negó, rechazó y contradijo, que su representada le adeuda al querellante de autos la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Nueve Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 44.809,38), por concepto de salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales.
Por otra parte, en el lapso probatorio el apoderado de la parte querellada, consignaron oficio CGPEA-DP. N° 349/11, suscrito por el CNEL (GNB) Douglas Morillo González, mediante el cual comunica a la Procuradora General del Estado Apure, que el ciudadano Henry Gabriel Cortez González, no posee historial alguno que reposara en los archivos del comando, y que el mismo no pertenecía a la nomina 02 de Funcionarios adscritos a dicha institución policial. Mas sin embargo, la parte querellante consignó a los autos como documento fundamental de la acción, “Constancia”, emanada del Comisario (PBA) José Miguel Rojas. CMDTE de la Comisaría Policial Nro. 01, mediante la cual hace constar que el ciudadano Henry Gabriel Cortez González, titular de la cédula de identidad Nº 17.395.256, presto sus servicios en esa institución policial desde el 07/11/2007, hasta la fecha de la emisión, sin recibir ningún sueldo o remuneración.
De lo antes analizado, cabe considerar, que al constituir punto controvertido en la presente causa, el hecho si el hoy querellante ciudadano Henry Gabriel Cortez González, le corresponde el pago por concepto de salario retenido desde 07 de noviembre de 2007 hasta el 01 de Diciembre de 2009, en virtud de su servicio prestado en la Comandancia General de Policía del Estado Apure; no puede dejar de observar este Juzgado, que tanto la constancia presentada por el querellante en la que indica la fecha en la cual comenzó a prestar servicios (folio 08), el cual fue suscrito por el órgano de la Administración y su vez por un funcionario con plena cualidad para hacerlo, por lo que mal puede la querellada simplemente limitarse a negar la relación existente, sin traer a los autos elementos que sustenten tal afirmación. En este sentido, y habiendo sido demostrado por el recurrente que efectivamente la relación de empleo se inició en fecha 07 de noviembre de 2007, sin haber percibido ningún tipo de remuneración; debe forzosamente quien aquí sentencia, ordenar a la Gobernación del Estado Apure, la cancelación de los salarios retenidos desde el 07 de noviembre de 2007 hasta el 01 de diciembre 2009, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional generados en el periodo ut supra indicado; ya que tal situación fue debidamente probada por la representación judicial de la parte querellante. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena realizar una experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de los salarios retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano Henry Gabriel Cortez González, titular de la cédula de identidad Nº V-17.395.256, debidamente representado por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General De Policía Del Estado Apure), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto designado por este Tribunal, por los concepto de salarios retenidos y demás beneficios laborales desde el 07 de Noviembre de 2007 al 01 de Diciembre 2009, fecha exclusive, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional.
Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario.
Abg. Héctor García.
En…/
…esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario.
Abg. Héctor García.
Sentencia: Definitiva
Exp. Nº 3946.-
DHR/hg/aminta.-
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