REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
205º y 156º
Parte Querellante: Yender Ismir Ramos Ojeda, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.639.301.
Apoderado Judicial: Marcos Goitia, Venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure.
Apoderados Judiciales: Marlyn Francisca Mena, Juan Pérez, Kenny Josefina Lara, Macario Betancourt, Esperanza Palma, Maria Elena Maldonado, Andrés Alberto Yapur Cruz, José Evencio Barrios Colina, y Otros; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.845, 99.599, 117,654, 123.474, 113.399, 93.886, 137.678, 143.768, respectivamente,
Motivo: Querella Funcionarial (cobro de sueldos de prestaciones sociales).
Expediente Nº: 4642.
Sentencia: Definitiva

ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 03 de Agosto de 2010, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (cobro de prestaciones sociales), por la ciudadana Yender Ismir Ramos Ojeda, titular de la cédula de identidad Nº 13.639.301, asistida por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA identificados ut supra, contra la Gobernación del estado Apure; quedando signada con el Nº 4642, mediante la cual solicita que la querellada le cancele el pago de las prestaciones sociales, e intereses de mora, estimando la presente acción en la cantidad de Noventa Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.90.850,86).
En fecha 04 de Agosto de 2010, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General, la notificación del Gobernador y del Secretario de Personal todos del estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.
En fecha 13 de abril de 2011, el querellante confiere poder apud acta al Abogado Marcos Goitía, a fin de que ejerza su representación en la presente querella.
Mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2011, la Dra. Hirda Soraida Aponte,, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando practicar las notificaciones de Ley.
En fecha 02 de abril de 2012, compareció por ante este Despacho la ciudadana Alba D. Espinoza Colmenares, titular de la cédula de identidad N° 9.595.144, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y le otorgó Poder Especial Apud-Acta a los abogados Marlyn Francisca Mena, Juan Pérez, Kenny Lara, Macario Betancourt, Esperanza Palma, Maria Elena Maldonado, Andrés Alberto Yapur Cruz, José Evencio Barrios Colina, y Otros; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.845, 99.599, 123.474, 113.399, 93.886, 137.678, 143.768, respectivamente,
Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la representación judicial de la parte querellada dio contestación a la querella funcionarial interpuesta, mediante escrito constante de un (1) folio útil, en el cual negó, rechazó y contradijo la acción interpuesta por la ciudadana Yender Ismir Ramos Ojeda. Negando así la cantidad de Noventa Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 90.850,86).
En fecha 18 de Julio de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente a dicho auto, para la celebración de la audiencia preliminar; la cual tuvo lugar el 26 del mismo mes y año, con la comparecencia de la representación judicial del ambas partes. Se ordenó apertura del lapso probatorio.
En fecha 18 de octubre de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó el cuarto (5°) día de despacho siguiente a dicho auto, para la celebración de la audiencia definitiva; la cual tuvo lugar el 30 del mismo mes y año, con la comparecencia de la representación judicial del ambas partes
En fecha 14 de Febrero de 2013, la Dra. Hirda Aponte, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa., para lo cual ordenó remitir el cuaderno de incidencia a la URDD, de las Cortes Contencioso Administrativo, asimismo en su oportunidad correspondiente realizó la entrega de la presente causa al Tribunal Accidental.
En fecha 16 de Julio de 2013, la Dra. Milagros Valentina García Meza, en su carácter de Juez Superior Accidental, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó las notificaciones de Ley.
En fecha 13 de marzo de 2014, se agregó a los autos escrito presentado por la Dra. Milagros Valentina García Meza, mediante el cual presenta su renuncia al cargo de Juez Temporal de este órgano jurisdiccional.

Por auto de fecha 04 de Febrero de 2015, la juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa como jueza accidental, ordenando las notificaciones respectivas.
En fecha 13 de Mayo de 2015, tuvo lugar la audiencia definitiva, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. Se estableció lapso de ley para dictar el dispositivo del fallo.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2015, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la Querelle Funcionarial reservándose el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia como Jueza Natural, según designación de la Comisión Judicial en fecha 10 de julio de 2015, y lo hace previo las consideraciones siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Yender Ismir Ramos Ojeda, con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales, contra la Gobernación del estado Apure, por la cantidad de cantidad de Noventa Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 90.850,86).
Así las cosas, se hace necesario para este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de de Noventa Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 90.850,86), conjuntamente con los intereses de mora, hasta la fecha de culminación del presente juicio.
Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada en la contestación a la querella funcionarial incoada en contra de su representada, negó, rechazó y contradijo la acción interpuesta por la ciudadana Yender Ismir Ramos Ojeda, en virtud de que el mismo no presenta registro alguno. Negando así la cantidad de Noventa Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 90.850,86).
Seguidamente pasa este Juzgado Superior al pronunciamiento correspondiente y al efecto observa, que el punto controvertido en la presente causa, se circunscribe a determinar si efectivamente a la ciudadana Yender Ismir Ramos Ojeda, la Gobernación del estado Apure, le adeuda las prestaciones sociales, las cuales estima en la cantidad de Noventa Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 90.850,86); por ello debe este Juzgadora analizar los medios probatorios aportados a los autos, y a tal efecto observa que la parte querellante consignó conjuntamente con el escrito recursivo como documentos fundamentales de la acción, copia fotostática de Contrato de Trabajo, (folio 16), celebrado entre la querellante y la parte querellada de fecha 06//09/2005; copia fotostática de oficio N° SG-109, (folio 17), suscrito por el Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, en fecha 11/05/99, mediante el cual se designa a la ciudadana Yender Ismir Ramos Ojeda, para ocupar el cargo de Secretaria I, adscrita a la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, a partir del 11/05/99; copia fotostática de Resuelto Nº G-366-2, (folio 18), mediante el cual se designa a la recurrente, como Jefe de Elaboración de Cheques de la Secretaria de Tesorería, adscrita al Ejecutivo Regional de fecha 30/11/09; copia fotostática de recibos de pago a favor de la querellante, años: 1995, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2010, (folios 19-34); copia fotostática de Resuelto N° G-126, (folio 35), suscrito por el Gobernador (E) del Estado Apure, en fecha 05/05/10, mediante el cual se remueve a la demandante del cargo de Jefe de Elaboración de Cheques de la Secretaria de Tesorería del Ejecutivo Regional del Estado Apure; documentos estos que le merecen fe a este juzgadora por no haber sido desvirtuado durante el debate judicial, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
En el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellada, impugnó de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las instrumentales corrientes a los folios 02 al 13; a cuyos efectos este Tribunal mediante auto de fecha 28/09/2012, desechó dicha impugnación, por considerar que la misma no es objeto de prueba (folio 64).
Dentro de este marco, quien suscribe la presente decisión se permite traer a colación el fallo proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. Emilio Ramos González, Exp. AP42-R-2003-0002090, en el caso: Rodolfo Arnaldo Mújica Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual con respecto a los documentos administrativos, estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Respecto de los mencionados documentos administrativos, el procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función de los mismos “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.(Negrillas de esta Corte)

Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez)”.
En atención al referido criterio jurisprudencial y con respecto a los documentos administrativos consignados por el apoderado judicial de la parte querellante, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron objeto de impugnación alguna a través de los medios idóneos capaces de desvirtuar la veracidad de su contenido, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, verifica quien aquí suscribe que la parte querellada cumplió con la carga de consignar copias certificadas del expediente administrativo que guarda relación con el caso; las cuales merecen a esta juzgadora valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemicals 2000 C.A.
Así las cosas, debe indicarse, que a pesar de haber sido punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, la administración pública estatal no desvirtúo lo alegado por el accionante; por lo que al haber sido demostrado en la secuela del proceso que la ciudadana Yender Ismir Ramos Ojeda, cumplió funciones en la Gobernación del estado Apure, desde el 01/09/1995, hasta el 05/05/2010, ocupando diferentes cargos, siendo el útlmo cargo el de Jefe de Elaboración de Cheques de la Secretaria de Tesorería del Ejecutivo Regional del Estado Apure, ambas fechas inclusive; no evidenciándose en las actas procesales que conforman el presente expediente que la accionada le haya cancelado a la querellante las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que debe este Juzgado Superior, ordenar al órgano querellado cancelar a la ciudadana ut supra mencionada, las prestaciones sociales adeudadas, desde la fecha de inicio de la relación funcionarial, esto es, 01/09/1995, hasta el 05/05/2010, fecha en la cual culminó dicha relación, en virtud de su remoción. Así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que tal y como fue demostrado en la secuela del proceso, no existe evidencia de que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios de las prestaciones sociales adeudadas, en el período comprendido desde el 05/05/2010, exclusive, fecha en la cual la administración debió cancelar las prestaciones sociales, adeudadas, hasta la publicación del presente fallo. Y así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
"... Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. "
Del análisis de la norma transcrita, se concluye por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
III.- DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana Yender Ismir Ramos Ojeda, titular de la cédula de identidad Nº 13.639.301, representada por el Abogado, Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239; ello con fundamento a lo expuesto ut supra.
Segundo: se ordena a la Gobernación del estado Apure, cancelar las prestaciones sociales adeudadas a la querellante, desde el 01/09/1995, hasta el 05/05/2010, ambas fechas inclusive.

Tercero: Se ordena el pago de los intereses moratorios, calculados desde el 05/05/2010, exclusive, hasta la presente fecha, previa experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser efectuada por un solo experto, designado por este Tribunal, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

Cuarto: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (11) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas El Secretario,

Abg. Héctor David García

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. Héctor David García



















Exp. 4642.-
DHR/hg/nisz.-