REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
Años: 205° y 156°
Parte Querellante: Víctor Rafael Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.168.664, domiciliado en la Urbanización “Las Terrazas”, San Fernando de Apure, estado Apure.
Apoderados Judiciales: Marcos Antonio Castillo, Jenny Del Carmen Juárez y Glendys Josefina Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: Nº 36.101, 216.948 y 221.008.
Parte Querellada: Faustino Alonso Aguilera, en su carácter de Director (Núcleo-Apure) de la Universidad Experimental Simón Rodríguez.
Apoderada Judicial: Delia Sofía Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.580.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho)
Expediente Nº: 5712.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 09 de Diciembre de 2014, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (Vía de Hecho), por el ciudadano Víctor Rafael Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.168.664, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Marcos Antonio Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 36.101, en contra de las vias de hecho realizadas por el ciudadano Faustino Alonso Aguilera, en su carácter de Director de la Universidad Experimental Simón Rodríguez (Núcleo-Apure); quedando signada con el Nº 5712.
En fecha 15 de Diciembre de 2014, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación y notificación respectivas, se libró lo conducente.
En fecha 15 de Enero de 2015, el querellante confiere poder apud acta a los Abogados Marcos Antonio Castillo, Jenny Del Carmen Juárez y Glendys Josefina Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: Nº 36.101, 216.948 y 221.008, en su orden, a fin de que ejerzan su representación en el presente juicio.
Debidamente practicada la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada no dio contestación a la querella, la cual se entiende contradicha en todas sus partes a tenor de lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 13 de Mayo de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto en fecha 20 de Mayo del mismo año, con la comparecencia solo de la representación judicial de la parte querellante. En esa misma oportunidad se ordenó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 09 de Junio de 2015, este Órgano Jurisdiccional emitió el pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por la representacion judicial de la parte querellante, Abogado Marcos Antonio Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 36.101.
Por auto de fecha 30 de Junio de 2015, se fijó oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia definitiva; la cual tuvo lugar en fecha 08 de Julio de 2015, con la comparecencia de la representación judicial del ambas partes.
Por auto de fecha 15 de Julio de 2015, el Tribunal dictó dispositivo del fallo declarando Inadmisible la Querella Funcionarial (Via de Hecho), reservándose el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo.
En fecha 05 de Agosto de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se declaró abierto el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia, previo las consideraciones siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la declaratoria que antecede, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Víctor Rafael Tovar, titular de la cédula de identidad Nº V-8.168.664, debidamente representado por los Abogados en ejercicio Marcos Antonio Castillo, Jenny Del Carmen Juárez y Glendys Josefina Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: Nº 36.101, 216.948 y 221.008, en su orden, en contra de las vias de hecho realizadas por el ciudadano Faustino Alonso Aguilera, en su carácter de Director de la Universidad Experimental Simón Rodríguez (Núcleo-Apure).
Asi las cosas, observa esta juzgadora que el caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en virtud de que“…el ciudadano Faustino Alonso, en su condición de Director Administrativo del Núcleo-Apure, de la Universidad Experimental, a través de maniobras y artificios electrónicos, logró excluirme de mi CARGO como DOCENTE A MEDIO TIEMPO CONVENCIONAL, con una antigüedad superior a los 12 años…omissis…que el mencionado Director del núcleo Apure, utilizó una forma indirecta para excluirme de mis actividades académicas, cuando no me asignó las cargas académicas de las materias “Recursos Materiales Financieros I y III”, códigos 32361 y 32263, así como también me excluyó de mi carga académica en el curso de Recursos Humanos para el ciclo profesional del presente año 2013, sin importarle mi estabilidad como Profesor Asistente a medio tiempo, con el Código de cargo Nº 50229…Solicitó a este Tribunal, restablezca la situación jurídica infringida; que se ordene al agraviante Faustino Alonso Agujera, en su condición de Director del Núcleo-Apure, de la Universidad Experimental Simón Rodríguez, proceda de forma inmediata a ordenar lo conducente para que le asignen la carga académica; que se le haga entrega del horario de clase para el nuevo lapso académico que esta por iniciarse y se ordene el pago de los salarios dejados de percibir por el tiempo de servicio que debió haber cumplido durante el año 2013, el año 2014 y el tiempo sucesivo que se siga venciendo hasta que cese la lesión jurídica a mis derechos…”.
Como se aprecia, la situación de hecho planteada por la parte recurrente trata sobre la negativa del ciudadano Faustino Alonso Agujera, en su condición de Director de la Universidad Experimental Simón Rodríguez, (Núcleo-Apure), de asignar la carga académica del querellante en el periodo 2013-2014.
Así pues, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada no dió contestación a la querella, entendiéndose contradicha en todas sus partes conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, previo al pronunciamiento de fondo de la presente controversia, corresponde a esta Juzgadora efectuar las consideraciones siguientes:
La caducidad de la acción constituye materia de orden público, susceptible de ser verificada en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de ser proferida la sentencia definitiva. En tal sentido, siendo una condición formal para plantear ante la jurisdicción correspondiente un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, se considera que la misma funge como un requisito previo para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma el hecho de que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable para los Tribunales ni para las partes su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.
En este orden, el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. caducidad de la acción…”
En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Destacado del Tribunal)
De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.-
El asunto de autos trata sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Víctor Rafael Tovar, titular de la cédula de identidad Nº V-8.168.664, debidamente representado por los Abogados en ejercicio Marcos Antonio Castillo, Jenny Del Carmen Juárez y Glendys Josefina Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: Nº 36.101, 216.948 y 221.008, en su orden, contra la negativa del ciudadano Faustino Alonso Aguilera, en su carácter de Director de la Universidad Experimental Simón Rodríguez (Núcleo-Apure), de asignar la carga académica del querellante a partir del mes de enero año 2013-2014, siendo éste el hecho generador que dio lugar a la reclamación en sede judicial; por lo que desde el mes de Enero de 2013, hasta el 09 de Diciembre de 2014, fecha de interposición de la querella, transcurrió con creces el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, a los fines de la interposición de los recursos derivados de la relación funcionarial el cual es de tres (03) meses; por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la querella por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente señalado, resulta inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
III.- DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Víctor Rafael Tovar, titular de la cédula de identidad Nº V-8.168.664, debidamente representado por los Abogados en ejercicio Marcos Antonio Castillo, Jenny Del Carmen Juárez y Glendys Josefina Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: Nº 36.101, 216.948 y 221.008, en su orden, en contra de las vías de hecho realizadas por el ciudadano Faustino Alonso Aguilera, en su carácter de Director de la Universidad Experimental Simón Rodríguez (Núcleo-Apure).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a la parte querellada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (11) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas El Secretario,
Abg. Héctor David García
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Héctor David García
Exp. 5712.
DHR/hdg/nisz.
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