REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
205º y 156º
Parte Querellante: Juan Ramón González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.622.217.
Apoderado judicial: Marcos Goitia, Venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure).
Apoderados Judiciales: Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Macario Manuel Betancourt Valdez, Andrés Alberto Yapur; Franklin Dionisio García y Otros, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 99.599, 97.845, 113.399,123.474, 143.768 137.678, 187.564, respectivamente.
Motivo: Querella Funcionarial (Cobro de prestaciones sociales).
Expediente Nº: 4828.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 16 de Noviembre de 2010, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional,contentivo del Querella Funcionarial, por el ciudadano Juan Ramón González, titular de la cédula de identidad Nº 10.622.217, debidamente representado por el abogado enejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Institutode Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure); quedando signada con el Nº 4828.
En fecha 22 de Noviembre de 2010, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación y notificación respectivas.
Debidamente practicada la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada dio contestación a la querella, mediante la cual, opuso como punto previo la excepción de inadmisibilidad contemplada en el artículo 35, numeral 5, de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la anterior Ley Orgánica del trabajo vigente para ese entonces, que se refiere a la existencia de la cosa juzgada “(sic) en virtud de que la cosa objeto de la presente litis, fue resuelta o decidida a través de transacción extrajudicial, celebrada entre la demandante y el demandado, con estricto apego a la ley sobre la materia. “(sic). Asimismo, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho la presente demanda, motivado a que solamente le correspondió por concepto de pago de prestaciones sociales los que se señalan en la transacción que se acompaña marcada “A”.
Por auto de fecha 26 de Junio de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se celebró en fecha 03 de Julio del mismo año, con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes. En esa misma oportunidad se ordenó la apertura del lapso probatorio.
El día 19 de Julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional emitió el pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por la representacion judicial de la parte querellada Abogado José Evencio Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 143.768.
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2012, se fijó oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia definitiva, previa notificación de las partes.
En fecha 19 de Febrero 2013, la Dra. Hirda Aponte, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa., para lo cual ordeno remitir el cuaderno de incidencia a la URDD, de las Cortes Contencioso Administrativo, asimismo en su oportunidad correspondiente realizo la entrega de la presente causa al Tribunal Accidental.
En fecha 13 de Junio de 2014, la Dra. Milagros Valentina García Meza, presenta su renuncia al cargo de Juez Superior Accidental de este Despacho Superior.
El día 09 de Enero de 2015, quien suscribe como Juez Superior Accidental, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de Mayo de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva, con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes.
Por auto de fecha 18 de Mayo de 2015, el Tribunal dictó dispositivo del fallo declarando Inadmisible la Querelle Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), reservándose el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, este Órgano Jurisdiccional lo hace previa las consideraciones siguientes:
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia como Jueza Natural, según designación de la Comisión Judicial en fecha 10 de julio de 2015, y lo hace previo las consideraciones siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la declaratoria que antecede, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Juan Ramón González, titular de la cédula de identidad Nº 10.622.217, debidamente representado por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), con el objeto de hacer efectivo el Cobro de Prestaciones Sociales.
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales, contra el ente ut supra indicado, por haber prestado servicios laborales por un tiempo de tres (03) años, nueve (09) meses y nueve (09) días, con ingreso el 27/01/2005, hasta el 05/11/2008, devengando su ultimo sueldo de Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 853,45), que es el caso que lo removieron del cargo que venia desempeñando y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado el pago en varias oportunidades, por lo que procedió a demandar a los fines de que le sean canceladas sus Prestaciones Sociales por la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 27.555,71).
Por su parte al contestar la demanda, el apoderado judicial de la querellada, opuso como punto previo la excepción de inadmisibilidad contemplada en el artículo 35, numeral 5, de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la anterior Ley Orgánica del trabajo vigente para ese entonces, que se refiere a la existencia de la cosa juzgada “(sic) en virtud de que la cosa objeto de la presente litis, fue resuelta o decidida a través de transacción extrajudicial, celebrada entre la demandante y el demandado, con estricto apego a la ley sobre la materia. “(sic). Asimismo, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho la presente demanda, motivado a que solamente le correspondió por concepto de pago de prestaciones sociales los que se señalan en la transacción que se acompaña marcada “A”.
Ahora bien, previo al pronunciamiento del fondo de la presente controversia, corresponde a esta Juzgadora efectuar las siguientes consideraciones:
La caducidad de la acción constituye materia de orden público, susceptible de ser verificada en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de ser proferida la sentencia definitiva. En tal sentido, siendo una condición formal para plantear ante la jurisdicción correspondiente un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, se considera que la misma funge como un requisito previo para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma el hecho de que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable para los Tribunales ni para las partes su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.
En este orden, el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. caducidad de la acción…”
En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Destacado del Tribunal)
De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.-
El asunto de autos trata sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Juan Ramón González, titular de la cédula de identidad Nº 10.622.217, debidamente representado por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), con el objeto de hacer efectivo el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, por haber prestado servicios laborales por un tiempo de tres (03) años, nueve (09) meses y nueve (09) días, con ingreso el 27/01/2005, hasta el 05/11/2008, cuyo monto asciende a la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 27.555,71).
Así las cosas, observa quien aquí decide, que riela al folio 21, documental marcada con la letra “E”, contentiva de la Resolución N° G-5383, suscrita por el Gobernador del Estado Apure, en donde remueve a partir del 05/11/2008, del cargo de Comisario del Sector El Jobito, Parroquia San Juan de Payara, al ciudadano Juan Ramón González, titular de la cédula de identidad Nº 10.622.217; documento este que le merece fe a este juzgadora por no haber sido desvirtuado durante el debate judicial, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, siendo éste el hecho generador que dio lugar a la reclamación en sede judicial, hasta el 16 de Noviembre de 2010, fecha de interposición de la querella, transcurrió con creces el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, a los fines de la interposición de los recursos derivados de la relación funcionarial el cual es de tres (03) meses; por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la querella por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente señalado, resulta inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
III.- DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Juan Ramón González, titular de la cédula de identidad Nº 10.622.217, debidamente representado por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (07) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas El Secretario,
Abg. Héctor David García
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Héctor David García
Exp. 4828.-
DHR/hg/nisz.-
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