REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3901-15.-
PARTE INTIMANTE: ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, venezolana, Abogada en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 11.757.115, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.965, con domicilio procesal en la entrada del Tamarindo, antigua casa del Educador, San Fernando, Estado Apure.
PARTE INTIMADA: MIGUEL ANANIAS MARTINEZ VALDEZ.
APODERADO JUDICIAL: JEFRY OSWALDO SILVA LOPEZ, venezolano, Abogado en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 13.938.648, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.890.
EN SEDE: CIVIL. (INTERLOCUTORIA SIMPLE).
ASUNTO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación ejercido por el abogado JEFRY OSWALDO SILVA LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado por el Tribunal A Quo en fecha 16 de octubre del año 2.014.
Esta Alzada para decidir hace las siguientes observaciones:
En fecha 29 de abril del año 2.014, la parte intimante abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, presentó escrito de promoción de pruebas y solicitó un auto para mejor proveer de conformidad con el articulo 401 del Codigo de Procedimiento Civil..
Por auto de fecha 29 de abril del año 2.014, el Tribunal A Quo admitió las pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandante de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de octubre del año 2.014, el Tribunal de origen ordena reponer la causa al estado en que el mismo se pronuncie sobre lo solicitado en el escrito de pruebas de fecha 29/04/2014 presentado por la parte actora, que trata sobre auto para mejor proveer.
Mediante escrito de fecha 31 de octubre del año 2.014, presentado por el abogado JEFRY OSWALDO SILVA LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado por el Tribunal A Quo en fecha 16 de octubre de 2.014.
En fecha 05 de noviembre del año 2.014, el Tribunal de la causa ordenó practicar computo de los días de despacho transcurridos desde el día de despacho siguiente al auto 16/10/2014 hasta el 23/10/2014.
Por auto de fecha 05 de noviembre del año 2.014, el Tribunal A Quo oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada y ordena remitir copias a esta Alzada.
Mediante oficio Nº 15-250 de fecha 04 de junio de 2.015, el Tribunal de la causa remite a esta Alzada las presentes actuaciones.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2.015, este Tribunal da entrada a las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa que en la presente causa, la ciudadana Jueza A Quo repuso la causa al estado de pronunciarse sobre una solicitud en el escrito de pruebas presentado por la parte intimante, sin anular las demás actuaciones, en este sentido el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
Por otro lado el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”
Por lo tanto, la ciudadana Jueza A Quo al reponer la causa al estado de pronunciarse por lo solicitado en el escrito de pruebas presentado por la parte actora, esta corrigiendo una omisión que podría acarrear la nulidad de la sentencia, toda vez que la petición versa sobre una prueba, razón por la cual se declara sin lugar la apelación y se confirma el auto apelado. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JEFRY OSWALDO SILVA LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 16 de octubre del año 2.014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 16 de octubre del año 2.014.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los once (11) días del mes Agosto de dos Mil Quince (2015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez;
Abg. José Ángel Armas.
El …..
………………Secretario Temporal;
Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 10:20 a m., se registró y público la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
Abg. Winder Torrealba.-
Exp. Nº 3901-15
JAA/WT/karly.-
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