REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 3686-13.

Mediante auto de fecha 25 de septiembre del año 2013, el Dr. JOSE ANGEL ARMAS, en su condición de Juez del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, se INHIBIO en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA, incoado por los ciudadanos ENRIQUE DE JESUS ASCANIO SOTO, WILLIAM HUMBERTO ASCANIO SOTO, LUIS ALONSO ASCANIO SOTO, ELISABETH MARGARITA ASCANIO SOTO DE MONTENEGRO, RENE MARITZA ASCANIO SOTO DE MARCANO y ROSA MARINA ASCANIO SOTO contra los ciudadanos AURA VICENTINA ASCANIO y ADAN EMILIO ASCANIO SOTO.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
Consta de las presentes actuaciones que anteceden que el ciudadano Dr. José Ángel Armas Juez Provisorio de este Tribunal, en fecha 25 de septiembre de 2013, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la presente causa por considerarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber prestado patrocinio a favor de la parte demandante en la presente causa..
Se observa:
Efectivamente consta en el folio 210, que el Juez Provisorio Dr. JOSE ANGEL ARMAS, declaró:”…me INHIBO de conocer sobre el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA, incoado por los ciudadanos ENRIQUE DE JESUS ASCANIO SOTO, WILLIAM HUMBERTO ASCANIO SOTO, LUIS ALONSO ASCANIO SOTO, ELISABETH MARGARITA ASCANIO SOTO DE MONTENEGRO, RENE MARITZA ASCANIO SOTO DE MARCANO y ROSA MARINA ASCANIO SOTO contra los ciudadanos AURA VICENTINA ASCANIO y ADAN EMILIO ASCANIO SOTO, por estar comprendido en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 9º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil en el año 2006. fundamento esta inhibición por haber prestado patrocinio a favor de la parte demandante en la presente causa…” y que al proponer la inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Accidental considera que el Inhibido ha actuado conforme a derecho y su inhibición debe prosperar. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Dr. JOSE ANGEL ARMAS, en su condición de Juez del TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, en el juicio PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA, incoado por los ciudadanos ENRIQUE DE JESUS ASCANIO SOTO, WILLIAM HUMBERTO ASCANIO SOTO, LUIS ALONSO ASCANIO SOTO, ELISABETH MARGARITA ASCANIO SOTO DE MONTENEGRO, RENE MARITZA ASCANIO SOTO DE MARCANO y ROSA MARINA ASCANIO SOTO contra los ciudadanos AURA VICENTINA ASCANIO y ADAN EMILIO ASCANIO SOTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Accidental,

Dra. Antonia Solórzano
La Secretaria Accidental

Abg. Karly Rojas.
En esta misma fecha y siendo las 03:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental

Abg. Karly Rojas.
Expte. N° 3273
AS/karly.-