LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEMANDANTE: MARINA ORTEGA DE GARCÍA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: Abogados ADOLFO ESTEBAN GOMEZ CEDEÑO y RICARDO JOSÉ NAVARRO REQUENA
SE REQUIERE LA INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO: JOSÉ GREGORIO ORTEGA.
APODERADOS JUDICIALES DE QUIEN SE REQUIERE LA INTERDICCIÓN: Abogados PABLO RAMÓN MASABET BLANCO y FELIPE GONZÁLEZ ÁVILA
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
EXPEDIENTE: 16.147
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 14 de noviembre del año 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibió en Distribución demanda que posteriormente se remitió a este Juzgado en fecha 17 de noviembre del año 2014, contentiva de acción de INTERDICCIÓN, instaurada por la ciudadana MARINA ORTEGA DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.288.350, de este domicilio, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio ADOLFO ESTEBAN GOMEZ CEDEÑO y RICARDO JOSÉ NAVARRO REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.321.064 y V-16.977.112, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 137.617 y 137.673, respectivamente; en la cual expuso: Que es tía del ciudadano, JOSÉ GREGORIO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.759.568, quien desde hace aproximadamente veinte (20) años, padece habitualmente de defecto intelectual grave, que lo incapacita para administrar sus propios intereses, indicando que tal estado requiere que se le provea de la debida atención, tanto como a su persona como a sus intereses, es el caso que en fecha 29 de octubre del año 2014, la hermana de la solicitante y madre del presunto entredicho ciudadana MARILU ORTEGA, falleció, dejando a su hijo ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTEGA, presa de la soledad, pues era la única familiar directa que convivía con el mencionado ciudadano. Señala de igual forma que el ciudadano objeto de la acción que se intenta posee certificado de discapacidad mental, intelectual completa y mental psicosocial completa, expedido por el Ministerio Para el Poder Popular para la Salud bajo el Nº 43496; por otra parte demuestra el vínculo de consanguinidad que le une con el presunto entredicho, presentando los datos filiatorios de su hermana MARILU ORTEGA, hoy de cujus, y su persona. Finalmente requiere sea designada como Tutora Provisional del ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTEGA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399 del Código Civil, aperturando el respectivo juicio sumarial y tramitándose la presente acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil, declarando con lugar la demanda incoada.
Del folio (03) al folio (13), corren insertos anexos a la solicitud de Interdicción en copias fotostáticas simples las cédulas de identidad y copias certificadas del acta de nacimiento y de informes médicos, certificado de discapacidad, acta de defunción de la madre del presunto entredicho y datos filiatorios de la solicitante.
En fecha 19 de noviembre del año 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se admite la presente solicitud, ordenándose notificar a la representación Fiscal. Así mismo, se nombró como Expertos a los Médicos Psiquiatras, ciudadanos ELIO MARTÍNEZ y NELSON GRATEROL, a quines se ordenó notificar mediante boletas a los fines expuestos, de igual forma se fijó las 2:00 p.m. del quinto (5to) día de Despacho de la fecha de admisión, para el traslado y constitución del Tribunal al sitio donde se encuentre el ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTEGA, a fin de interrogarle, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 396 del Código Civil. Por otra parte, se fijo las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m., y 10:30 a.m., del sexto (6to) día de Despacho siguientes a la misma fecha de admisión; fijando igualmente el séptimo (7mo), octavo (8vo) y noveno (9no) día de despacho siguiente a la fecha de la admisión a las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m., y 10:30 a.m., para que rindieran declaración los testigos promovidos en el escrito libelar, conformados por familiares, vecinos y amigos, quedando registrada en los libros de Causa llevado por este Tribunal, con el Nº 16.147.
En fecha 26 de noviembre del año 2014, este Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo las 2:00 p.m., se traslado y constituyo en un inmueble ubicado en la Calle nana Hipólita, quinta “Mary”, casa Nº 01, Municipio San Fernando, del Estado Apure, a los fines de realizar la entrevista al ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTEGA. Encontrándose presentes, la solicitante ciudadana MARINA ORTEGA DE GARCÍA, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio ADOLFO ESTEBAN GOMEZ CEDEÑO y RICARDO JOSÉ NAVARRO REQUENA. Una vez constituido el Tribunal se procedió a efectuar la entrevista correspondiente al ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTEGA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-11.759.568, dejando constancia que respondió de manera pacifica prestando la mejor de las colaboraciones, utilizando un lenguaje totalmente claro y diáfano; seguidamente, el Tribunal consideró que se verificó suficiente información en relación con el estado del ciudadano, que pretende ser declarado entredicho, ordenando el regreso a la sede natural siendo las 2:45 p.m.
En fecha 27 de noviembre del año 2014, y siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio al testigo, HERNAN INOCENCIO ORTEGA PIZARRO, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, no compareciendo persona alguna al acto fijado por éste Tribunal, por lo que se declaró desierto el mismo.
En fecha 27 de noviembre del año 2014, y siendo las 9:30 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio al testigo, LUÍS SAÚL ORTEGA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, no compareciendo persona alguna al acto fijado por éste Tribunal, por lo que se declaró desierto el mismo.
En fecha 27 de noviembre del año 2014, y siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio a la testigo, MILVIA EDUARDA ORTEGA CORREA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, compareció una persona que dijo llamarse MILVIA EDUARDA ORTEGA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.569.474, de 53 años de edad, de este domicilio. Se encontraba presente la ciudadana solicitante MARINA ORTEGA DE GARCÍA, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio ADOLFO GOMEZ y RICARDO JOSÉ NAVARRO REQUENA. Acto seguido la Jueza procedió a formular el interrogatorio de la forma que quedo plasmado al folio (23) y su vuelto.
En fecha 27 de noviembre del año 2014, y siendo las 10:30 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio a la testigo, OBDULIA MARINA GARCÍA ORTEGA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, compareció una persona que dijo llamarse OBDULIA MARINA GARCÍA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.617.791, de 44 años de edad, de este domicilio. Se encontraba presente la ciudadana solicitante MARINA ORTEGA DE GARCÍA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ADOLFO GOMEZ. Acto seguido la Jueza procedió a formular el interrogatorio de la forma que quedo plasmado al folio (24) y su vuelto.
En fecha 27 de noviembre del año 2015, compareció ante éste Tribunal la solicitante ciudadana MARINA ORTEGA DE GARCÍA, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio ADOLFO GOMEZ y RICARDO JOSÉ NAVARRO REQUENA, quien consignó diligencia mediante la cual anexó certificado de discapacidad otorgado al ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTEGA, pidiendo igualmente que se fije nueva oportunidad para que comparezcan a rendir declaraciones los ciudadanos HERNAN ORTEGA y LUÍS ORTEGA.
En fecha 28 de noviembre del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó agregar a las actas el informe consignado por la solicitante mediante diligencia de fecha 27/11/2015, y acordó fijar nueva oportunidad a las 9:00 a.m., y 9:30 a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha, para que tenga lugar la declaración de los testigos ciudadanos HERNAN INOCENCIO ORTEGA PIZARRO y LUÍS SAÚL ORTEGA, respectivamente.
En fecha 28 de noviembre del año 2014, y siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio al testigo, SAVERIO PASCUAL CORRALES, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, no compareciendo persona alguna al acto fijado por éste Tribunal, por lo que se declaró desierto el mismo.
En fecha 28 de noviembre del año 2014, y siendo las 9:30 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio a la testigo, AURA FRANCISCA ALVARADO DE IBÁÑEZ, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, no compareciendo persona alguna al acto fijado por éste Tribunal, por lo que se declaró desierto el mismo.
En fecha 28 de noviembre del año 2014, y siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio a la testigo, YSMENIA JOSEFINA ROMERO GUERRA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, no compareciendo persona alguna al acto fijado por éste Tribunal, por lo que se declaró desierto el mismo.
En fecha 28 de noviembre del año 2014, y siendo las 10:30 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio a la testigo, VISAYDA MARÍA ARTEAGA RUÍZ, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, compareció una persona que dijo llamarse VISAYDA MARÍA ARTEAGA RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.225.626, de 48 años de edad, de este domicilio. Se encontraba presente la ciudadana solicitante MARINA ORTEGA DE GARCÍA, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio ADOLFO GOMEZ y RICARDO JOSÉ NAVARRO REQUENA. Acto seguido la Jueza procedió a formular el interrogatorio de la forma que quedo plasmado al folio (31) y su vuelto.
En fecha 01 de diciembre del año 2014, y siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio a la testigo, YENNYS CARACOL RODRÍGUEZ PEÑA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, no compareciendo persona alguna al acto fijado por éste Tribunal, por lo que se declaró desierto el mismo.
En fecha 01 de diciembre del año 2014, y siendo las 9:30 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio al testigo, JOSÉ ARGENIS RODRÍGUEZ, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, no compareciendo persona alguna al acto fijado por éste Tribunal, por lo que se declaró desierto el mismo.
En fecha 01 de diciembre del año 2014, y siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio a la testigo, NOEMÍ MATILDE VERA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, no compareciendo persona alguna al acto fijado por éste Tribunal, por lo que se declaró desierto el mismo.
En fecha 01 de diciembre del año 2014, y siendo las 10:30 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio a la testigo, AURA DEL CARMEN PEÑA DE RODRÍGUEZ, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, compareció una persona que dijo llamarse AURA DEL CARMEN PEÑA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.225.587, de 76 años de edad, de este domicilio. Se encontraba presente la ciudadana solicitante MARINA ORTEGA DE GARCÍA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ADOLFO GOMEZ. Acto seguido la Jueza procedió a formular el interrogatorio de la forma que quedo plasmado al folio (35) y su vuelto.
En fecha 02 de diciembre del año 2014, y siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio a la testigo, MARÍA ESTEFANÍA HIDALGO LOGGIODICE, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, no compareciendo persona alguna al acto fijado por éste Tribunal, por lo que se declaró desierto el mismo.
En fecha 02 de diciembre del año 2014, y siendo las 9:30 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio al testigo, AMEDR ALCANGEL RODRÍGUEZ PEÑA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, compareció una persona que dijo llamarse AMEDR ALCANGEL RODRÍGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.903.921, de 39 años de edad, de este domicilio. Se encontraba presente la ciudadana solicitante MARINA ORTEGA DE GARCÍA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ADOLFO GOMEZ. Acto seguido la Jueza procedió a formular el interrogatorio de la forma que quedo plasmado al folio (37) y su vuelto.
En fecha 02 de diciembre del año 2014, y siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio a la testigo, TAHIS MEREYES SILVA DE SUÁREZ, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, compareció una persona que dijo llamarse TAHIS MEREYES SILVA DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.224.829, de 73 años de edad, de este domicilio. Se encontraba presente la ciudadana solicitante MARINA ORTEGA DE GARCÍA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ADOLFO GOMEZ. Acto seguido la Jueza procedió a formular el interrogatorio de la forma que quedo plasmado al folio (38) y su vuelto.
En fecha 02 de diciembre del año 2014, y siendo las 10:30 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio al testigo, ERNESTO RAMÓN TORREALBA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, no compareciendo persona alguna al acto fijado por éste Tribunal, por lo que se declaró desierto el mismo.
En fecha 03 de diciembre del año 2014, y siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio al testigo, HERNÁN INOCENCIO ORTEGA PIZARRO, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, compareció una persona que dijo llamarse HERNÁN INOCENCIO ORTEGA PIZARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.194.205, de 50 años de edad, de este domicilio. Se encontraba presente la ciudadana solicitante MARINA ORTEGA DE GARCÍA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ADOLFO GOMEZ. Acto seguido la Jueza procedió a formular el interrogatorio de la forma que quedo plasmado al folio (40) y su vuelto.
En fecha 03 de diciembre del año 2014, y siendo las 9:30 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio al testigo, LUÍS SAÚL ORTEGA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, compareció una persona que dijo llamarse LUÍS SAÚL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.868.157, de 64 años de edad, de este domicilio. Se encontraba presente la ciudadana solicitante MARINA ORTEGA DE GARCÍA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ADOLFO GOMEZ. Acto seguido la Jueza procedió a formular el interrogatorio de la forma que quedo plasmado al folio (41) y su vuelto.
En fecha 05 de diciembre del año 2014, el ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, Alguacil Titular de este Tribunal, consigno boleta de notificación librada al Fiscal Sexto del Ministerio Público, constante de un (01) folio útil, la cual fue recibida en la sede del Ministerio Público de esta ciudad.
En fecha 12 de diciembre del año 2014, compareció ante éste Tribunal la Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien consignó diligencia mediante la cual señala al Tribunal, que procederá a dar su opinión en relación al presente juicio, una vez conste en autos el resultado de los exámenes psiquiátricos practicados al ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTEGA.
En fecha 10 de febrero del año 2015, el ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, Alguacil Titular de este Tribunal, consigno boletas de notificación constante de dos (02) folios útiles, libradas a los ciudadanos ELIO MARTINEZ y NELSON GRATEROL, en su carácter de médicos psiquiatras, las cuales fueron firmadas en su presencia en sus domicilios laborales, ubicados en las instalaciones del Hospital Pablo Acosta Ortiz, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
En fecha 12 de febrero del año 2015, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad para que comparecieran los expertos designados a aceptar el cargo prestar juramento de Ley, comparecieron al mismo los ciudadanos Dr. ELIO MARTINEZ y Dr. NELSON GRATEROL los cuales aceptaron el cargo al cual han sido designad fijándoseles quince (15) días para la consignación del Informe correspondiente.
En fecha 19 de febrero del año 2015, compareció ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTEGA, a favor de quien se intentó la presente acción, debidamente asistido por el Abogado PABLO RAMÓN MASABET BLANCO, y consignó a efectos vivendi copia fotostática de poder conferido a los Abogados PABLO RAMÓN MASABET BLANCO y FELIPE GONZÁLEZ ÁVILA, a fin de que le representen en el presente juicio. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTEGA, a los Abogados PABLO RAMÓN MASABET BLANCO y FELIPE GONZÁLEZ ÁVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 232.950 y 21.747, respectivamente.
En fecha 19 de febrero del año 2015, compareció ante este Tribunal la solicitante ciudadana MARINA ORTEGA DE GARCÍA, sin encontrarse asistida de Abogado, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta a los Abogados en ejercicio ADOLFO ESTEBAN GÓMEZ CEDEÑO y RICARDO JOSÉ NAVARRO REQUENA. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales de la solicitante ciudadana MARINA ORTEGA DE GARCÍA, a los Abogados ADOLFO ESTEBAN GÓMEZ CEDEÑO y RICARDO JOSÉ NAVARRO REQUENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 137.617 y 137.673, respectivamente.
En fecha 23 de febrero del año 2015, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual Negó la medida cautelar requerida por la solicitante en virtud de considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 02 de marzo del año 2015, comparecieron ante éste Juzgado los ciudadanos Médicos Psiquiatras NELSON GRATEROL y ELIO MARTÍNEZ, quienes consignaron Informe Psiquiátrico realizado al presunto entredicho ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTEGA, en el cual se le diagnostica con trastorno mental y del comportamiento debido a disfunción cerebral y retardo mental leve a moderado, sugiriendo apoyo psicosocial, retomar consultas psiquiátricas regulares, tratamiento con psicofármacos y nombramiento de tutor legal.
En fecha 03 de marzo del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 19 de febrero del año que discurre mediante el cual se acordó tener como apoderados judiciales de la solicitante ciudadana MARINA ORTEGA DE GARCÍA, a los Abogados ADOLFO ESTEBAN GÓMEZ CEDEÑO y RICARDO JOSÉ NAVARRO REQUENA, en virtud de que dicha ciudadana no se encontraba asistida de abogado al momento de la consignación de la diligencia, tal como se desprende del folio (52) de la presente causa.
En fecha 11 de marzo del año 2015, compareció ante este Tribunal la solicitante ciudadana MARINA ORTEGA DE GARCÍA, asistida por debidamente asistida por los Abogados en ejercicio ADOLFO ESTEBAN GOMEZ CEDEÑO y RICARDO JOSÉ NAVARRO REQUENA, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta a los Abogados en ejercicio ADOLFO ESTEBAN GÓMEZ CEDEÑO y RICARDO JOSÉ NAVARRO REQUENA. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales de la solicitante ciudadana MARINA ORTEGA DE GARCÍA, a los Abogados ADOLFO ESTEBAN GÓMEZ CEDEÑO y RICARDO JOSÉ NAVARRO REQUENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 137.617 y 137.673, respectivamente.
En fecha 11 de marzo del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencida como se encuentra la fase sumaria en el presente juicio, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy para decretar o no la interdicción provisional en la causa que nos ocupa de conformidad con loo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo del año 2015, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE DECRETAR LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTEGA, plenamente identificado, por considerar que no se encuentran méritos suficientes para decretar la interdicción provisional, pudiendo en caso de ser demostrada en la fase probatoria la INHABILITACIÓN del mencionado ciudadano si así fuere el caso, cambiando la calificación de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, quedando la causa abierta a pruebas a partir de la fecha de la publicación de la sentencia a que se hace mención de conformidad con lo establecido en el artículo 734 eiusdem.
En fecha 25 de marzo del año 2015, siendo las 3:30 p.m., hora tope para despachar, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad para que alguna de las partes que conforman la presente causa, comparecieran a ejercer los recursos a que hubiera lugar, no compareció persona alguna ni por si ni mediante apoderado judicial, y así se hizo constar.
En fecha 26 de marzo del año 2015, éste Juzgado dictó auto mediante el cual, por cuanto el día 25/03/2015, venció el lapso para que las partes ejercieran los recursos que consideraren pertinentes contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16/03/2015, la misma se encuentra definitivamente firme, y así se hizo constar.
En fecha 06 de abril del año 2015, compareció ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTEGA, a favor de quien se intentó la presente acción, debidamente asistido por el Abogado PABLO RAMÓN MASABET BLANCO, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó copia fotostática certificada de la sentencia interlocutoria dictada por éste Juzgado en fecha 16/03/2015.
En fecha 07 de abril del año 2015, éste despacho dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTEGA, a favor de quien se intentó la presente acción, en consecuencia ordenó expedir por secretaría copia fotostática certificada de la sentencia interlocutoria dictada por éste Juzgado en fecha 16/03/2015.
En fecha 14 de abril del año 2015, éste despacho dictó auto mediante el cual, siendo la oportunidad para agregar pruebas en el presente juicio, dejó constancia que en razón de que ninguna de las partes promovió pruebas en el presente juicio, no hay pruebas que agregar.
En fecha 24 de abril del año 2015, éste despacho dictó auto mediante el cual, siendo la oportunidad para admitir pruebas en el presente juicio, dejó constancia que en razón de que ninguna de las partes promovió pruebas en el presente juicio, no hay pruebas que admitir.
En fecha 12 de junio el año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la admisión de las pruebas promovidas y fijó el décimo quinto (15º) día de despacho incluyendo ése día para que tuviera lugar el acto de Informes.
En fecha 07 de junio del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido el lapso para que tenga lugar el acto de Informes en la presente causa, fijó sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a emitir el pronunciamiento de Ley, en la siguiente forma:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de solicitud consignado por la actora ciudadana MARINA ORTEGA DE GARCÍA, actuando con el carácter de tía del ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTEGA, asistida en ése momento por los Abogados en ejercicio ADOLFO ESTEBAN GOMEZ CEDEÑO y RICARDO JOSÉ NAVARRO REQUENA, manifiesta que su sobrino desde hace aproximadamente veinte (20) años, padece habitualmente de defecto intelectual grave, que lo incapacita para administrar sus propios intereses, indicando que tal estado requiere que se le provea de la debida atención, tanto como a su persona como a sus intereses; indica que con el fallecimiento de su hermana y madre del presunto entredicho ciudadana MARILU ORTEGA, en fecha 29 de octubre del año 2014, el ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTEGA, quedó desasistido y en el abandono, pues era la única familiar directa que convivía con el mencionado ciudadano, así mismo, informa a éste Juzgado que el ciudadano objeto de la acción que se intenta posee certificado de discapacidad mental, intelectual completa y mental psicosocial completa, expedido por el Ministerio Para el Poder Popular para la Salud bajo el Nº 43496; por otra parte demuestra el vínculo de consanguinidad que le une con el presunto entredicho, presentando los datos filiatorios de su hermana MARILU ORTEGA, hoy de cujus, y su persona; finaliza el escrito libelar, pidiendo sea designada como Tutora Provisional del ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTEGA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399 del Código Civil, aperturando el respectivo juicio sumarial y tramitándose la presente acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil, declarando con lugar la demanda incoada.
Es preciso hacer notar, que en la oportunidad procesal correspondiente éste Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE DECRETAR LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTEGA, plenamente identificado, por considerar que no se encuentran méritos suficientes para decretar la interdicción provisional, pudiendo en caso de ser demostrada en la fase probatoria la INHABILITACIÓN del mencionado ciudadano si así fuere el caso, cambiando la calificación de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, quedando la causa abierta a pruebas a partir de la fecha de la publicación de la sentencia a que se hace mención de conformidad con lo establecido en el artículo 734 eiusdem, por lo que la parte interesada debió demostrar en el momento destinado a la promoción y evacuación de las pruebas que existían suficientes elementos para definir la Inhabilitación del ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTEGA, por cuando de la decisión proferida en fecha 16/03/2014, se desprende que no hubo pruebas suficientes para decretar la Interdicción solicitada por la actora ciudadana MARINA ORTEGA DE GARCÍA.
Establecidos los límites de la solicitud, pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la requirente, de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1°) Copia certificada del Acta de Defunción signada bajo el Nº 682, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 29 de octubre del año 2014, falleció en el Hospital “Pablo Acosta Ortiz” la ciudadana MARILUZ ORTEGA, y que la misma en vida era la madre del ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTEGA, de quien se pretende sea declarado entredicho a través de la presente acción. Este documento público de carácter administrativo, surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada falleció la ciudadana MARILUZ ORTEGA, y que la misma en vida era la madre del ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTEGA, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza, demostrando que la madre del ciudadano que pretende ser interdictado falleció.
2°) Copia fotostática simple de certificado de discapacidad signado bajo el Nº D-0199596, otorgado por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad al ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTEGA, de quien se pretende sea declarado entredicho a través de la presente acción. Para valorar la anterior copia fotostática, observa ésta Juzgadora, que a pesar de que la misma no fue impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue debidamente ratificada en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas en la fase ordinaria del trámite judicial que nos ocupa, no pudiendo demostrar con elementos suficientes lo indicado en el contenido del fotostato objeto de la presente valoración, por lo que necesariamente debe desestimarse y así se decide.
3°) Copia fotostática simple de informe médico de clasificación y calificación de la discapacidad, otorgado a través del Programa Nacional de Atención en Salud para las personas con discapacidad, al ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTEGA, de quien se pretende sea declarado entredicho a través de la presente acción. Para valorar la anterior copia fotostática, observa ésta Juzgadora, que a pesar de que la misma no fue impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue debidamente ratificada en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas en la fase ordinaria del trámite judicial que nos ocupa, no pudiendo demostrar con elementos suficientes lo indicado en el contenido del fotostato objeto de la presente valoración, aunado al hecho de que la información contenida en la misma esta visiblemente incompleta, en razón de que no se encuentra suscrita por autoridad alguna que verifique los datos que contiene, por lo que necesariamente debe desestimarse y así se decide
4°) Copia fotostática simple de Datos Filiatorios expedidos en fecha 22/03/2010, por el ciudadano Ingeniero DEIVYS GONZÁLEZ, Jefe (E) de la oficina SAIME, San Fernando de Apure, correspondientes a la ciudadana MARILUZ ORTEGA, en el cual se desprende que la mencionada ciudadana es hija de la ciudadana CARMEN ORTEGA y que nació en la población de Chaviva, Colombia. Para valorar la anterior copia fotostática, observa ésta Juzgadora, que a pesar de que la misma no fue impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue debidamente ratificada en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas en la fase ordinaria del trámite judicial que nos ocupa, no pudiendo demostrar con elementos suficientes lo indicado en el contenido del fotostato objeto de la presente valoración, lo cual no versaba sobre otra cosa que determinar la filiación existente entre la ciudadana MARILUZ ORTEGA, madre del ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTEGA, de quien se pretende sea declarado entredicho a través de la presente acción, y la solicitante ciudadana MARINA ORTEGA DE GARCÍA, por lo que necesariamente debe desestimarse y así se decide.
5°) Copia fotostática simple de Datos Filiatorios expedidos en fecha 14/11/2014, por el ciudadano JORGE ENRIQUE CÁRDENAS CRUZ, Jefe (E) de Dactiloscopia y Archivo Central de la oficina SAIME, San Fernando de Apure, correspondientes a la ciudadana MARINA ORTEGA DE GARCÍA, en el cual se desprende que la mencionada ciudadana es hija de la ciudadana CARMEN VICTORIA ORTEGA y que nació en la población de Manacacia, Colombia. Para valorar la anterior copia fotostática, observa ésta Juzgadora, que a pesar de que la misma no fue impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue debidamente ratificada en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas en la fase ordinaria del trámite judicial que nos ocupa, no pudiendo demostrar con elementos suficientes lo indicado en el contenido del fotostato objeto de la presente valoración, lo cual no versaba sobre otra cosa que determinar la filiación existente entre la solicitante ciudadana MARINA ORTEGA DE GARCÍA, tía del ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTEGA, de quien se pretende sea declarado entredicho a través de la presente acción, y la madre del mismo ciudadana MARILUZ ORTEGA, por lo que necesariamente debe desestimarse y así se decide.
6º) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 1.537, expedida por la Abogada MAYRA A. FERNÁNDEZ F., Registradora Civil (E) del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 11 de julio del año 1975, nació en el Hospital “Acosta Ortiz” el ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTEGA, y que el mismo es hijo de la presentante ciudadana MARILUZ ORTEGA. Este documento público de carácter administrativo, surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada nació el ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTEGA, y que el mismo es hijo de la ciudadana MARILUZ ORTEGA, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
B.- Con el escrito de pruebas:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte solicitante no presentó escrito de pruebas, ni ratificó los elementos probatorios evacuados en la fase sumaria del presente tramite judicial, tal como se desprende de los autos dictados por éste Despacho en fechas 14/04/2015 y 24/04/2015, mediante los cuales se dejó constancia que no hay pruebas que agregar ni que admitir, respectivamente, corriendo dichas actuaciones insertas a los folios (85) y (86), respectivamente; por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar
C.- Con los informes:
No presentaron escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
PRUEBAS APORTADAS POR EL PRESUNTO ENTREDICHO CIUDADANO JOSÉ GREGORIO ORTEGA, QUIEN COMPARECIÓ A HACERSE PARTE EN EL PRESENTE JUICIO:
A.- Con el escrito de pruebas:
En la oportunidad procesal correspondiente el presunto entredicho ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTEGA, no presentó escrito de pruebas, tal como se desprende de los autos dictados por éste Despacho en fechas 14/04/2015 y 24/04/2015, mediante los cuales se dejó constancia que no hay pruebas que agregar ni que admitir, respectivamente, corriendo dichas actuaciones insertas a los folios (85) y (86), respectivamente; por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar
B.- Con los informes:
No presentaron escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido en la presente causa, para decidir esta Juzgadora observa que la ciudadana MARINA ORTEGA DE GARCÍA, actuando con el carácter de tía del ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTEGA, solicita la interdicción de su sobrino, alegando que el mismo se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos, ni defenderlos, todo ello en virtud de que la madre biológica de quien se pretende declarar entredicho ciudadana MARILUZ ORTEGA falleció dejándolo sólo y abandonado, por cuanto era ella quien le prestaba su atención y cuidado.
Ahondando en el tema que nos ocupa, en un sentido general, la interdicción es el estado en que deviene la persona a quien se le declara incapaz de determinados actos de la vida civil y que es, por ello, privada de la administración de su persona y bienes.
Nuestro Legislador, al referirse al defecto intelectual, permite la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el Juez, conforme a los medios de pruebas que se viertan a los autos, muy especialmente la declaración del presunto entredicho, la de sus familiares o amigos y el Informe Psiquiátrico, correspondiendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales, al promovente de la Interdicción.
Para la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora Yolanda Jaimes (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como: “… el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada…”. La palabra viene del latín: Interdictio Onis, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar.
En sentido amplio, surge otro concepto muy similar al antes citado, en el cual se concluye que puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otras limitaciones de carácter jurídico-legal. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción, el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
Es necesario traer a colación lo que establece el artículo 393 del Código Civil, a saber:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
De la anterior norma se infiere, y así lo sostiene la doctrina, que son tres los requisitos de procedencia para la declaratoria de la interdicción civil, a saber: a) Que la persona afectada sea un mayor de edad o un menor emancipado: con respecto a este requisito, en el caso de marras estamos en presencia de una persona mayor de edad, que cuenta actualmente con veintiún (21) años de edad. b) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual, entendiéndose defecto psíquico o mental que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas, y que la entidad de ese defecto sea tal que le impida al sujeto proveer a sus propios intereses.
Ahora bien, en el caso de marras, por decisión de carácter interlocutoria proferida en fecha 16/03/2015, la cual finaliza la fase sumaria, éste Juzgado consideró que pudieren existir elementos que consideren que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTEGA pudiera padecer un defecto intelectual de LEVE A MODERADO, NO GRAVE para decretar la interdicción, razón por la cual declaró improcedente el decreto de interdicción provisional y se aperturó el lapso de prueba, con la finalidad de que la solicitante demostrara mérito suficientes para decretar la INHABILITACIÓN si así fuera el caso.
Indicado lo anterior, es preciso acotar que la Inhabilitación es una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o prodigalidad, constituye una situación entre la capacidad negocial y la capacidad plena, los efectos que genera la Inhabilitación son los siguientes: A) La persona no queda privada del libre gobierno de sí mismo sino que queda sometido a una cúratela de inhabilitados (régimen de asistencia); B) Su capacidad nagocial se encuentra limitada, debe estar asistido por el curador, pudiendo realizar todos aquellos actos que le estén permitidos; C) En relación con la nulidad de aquellos actos celebrados por el inhábil, si los celebro sin la asistencia del curador este quedara viciado de nulidad relativa el cual puede ser invocado solo por: el Curador, el inhabilitado o por sus herederos o causahabientes todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 del Código Civil.
De lo transcrito precedentemente, se observa que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTEGA, quien se pretende ser declarado entredicho no posee graves limitaciones ya que se desprende de la entrevista realizada por éste Juzgado en fecha 26/11/2014, que respondió a cada una de las interrogantes planteadas por ésta Juzgadora de manera diáfana e inteligible, manifestando abiertamente al Tribunal que puede valerse por sí mismo, que acude a la Iglesia e incluso compra y lee el periódico todos los días, quedando plenamente demostrada que no existe la condición de minusvalía del ciudadano que se pretende declarar entredicho indicada por la solicitante ciudadana MARINA ORTEGA DE GARCÍA en el escrito de solicitud, pudiendo comprobar a través de las actas de la entrevistas, las cuales rielan a los folios (19) su vuelto y (20), que la requirente no habita con el presunto entredicho, pues el mismo afirmó que vive con su primo ciudadano HERNAN INOCENCIO ORTEGA PIZARRO, denotando una contradicción entre lo indicado en el escrito libelar con lo verificado por el Tribunal al momento de la entrevista.
Por otra parte, el Informe médico presentado por los Psiquiatras designados a tales efectos, consignado en fecha 02/03/2015, el cual riela a los folios (70) y (71) del presente expediente, claramente indica que el paciente ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTEGA, sufre “un retardo mental leve a moderado”, lo que no encuadra en los requisitos exigidos por la Ley para decretar la Interdicción, y en virtud de que no se presentaron los elementos probatorios necesarios para justificar la existencia de una Inhabilitación formal por parte de la solicitante de autos ciudadana MARINA ORTEGA DE GARCÍA, es por lo que debe declararse sin lugar la acción intentada en el dispositivo del presente fallo, y así debe decidirse.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la presente acción de INTERDICCIÓN incoada por la ciudadana MARINA ORTEGA DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.288.350, de este domicilio; a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.759.568, de éste domicilio; indicando que tampoco pudo demostrar la solicitante en la fase probatoria aperturada a tales fines, la existencia de elementos legales que determinaran la existencia de un defecto intelectual leve que fuera objeto de INHABILITACIÓN, tal como se ordenó en la sentencia interlocutoria dictada por éste Juzgado en fecha 16/03/2015, en la cual declaró improcedente decretar la interdicción provisional. Y así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015), siendo las 3:15 p.m. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Temporal.

Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.

En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



El Secretario Temporal.

Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.



























ATL/aft.
Exp. N° 16.147