REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 6.692

DEMANDANTE: CEFERINO ESTANGA MARTINEZ, APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO PONTRELLI BUSTO FRANCESCO

DEMANDADOS: JOSE DOMINGO RAMOS TOVAR Y YURLEY DEL CARMEDN CASTRELLON.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se recibió en este Juzgado, previa su Distribución, Demanda por DESALOJO DE INMUEBLES, interpuesta por el Abogado CEFERINO ESTANGA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.624.113, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano PONTRELLI BUSTO FRANCESCO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 518762 en contra de los ciudadanos JOSE DOMINGO RAMOS TOVAR Y YURLEY DEL CARMEN CASTRELLON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.592.672 y 7.139.244, respectivamente. Désele entraba en el libro respectivo bajo el Nº 6.692, y sígasele el curso de Ley. Éste Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión del mismo, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
De la lectura del escrito introductivo de la instancia se puede observar en relación a los hechos y fundamentos de derecho, así como del objeto del mismo, que el profesional del derecho antes mencionado expresa textualmente lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez que soy legitimo propietario de un inmueble que se encuentra ubicado entre la Avenida Primero de Mayo y la Vereda sobre la playa del Río Apure de esta ciudad de San Fernando, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, cuyas características, medidas y linderos consta en el documento que le acredita la propiedad, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, Estado Apure en fecha 11-04-1977, inscritos bajo el Nº 11, tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual anexo copia con su original marcado con la letra “B”.
“Es el caso ciudadano Juez que soy legitimo propietario de un terreno que se encuentra ubicado entre la Avenida Primero de Mayo y la Vereda sobre la playa del Río Apure de esta ciudad de San Fernando, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal como consta en el documento que le acredita la propiedad, según documento debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, Estado Apure en fecha 20-09-2012, inscrito bajo el Nº 2012.2451, asiento registral del inmueble matriculado con el Nº 271.6.7830 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, el cual anexo copia con su original marcado con la letra “C”. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde hace mas de 11 años vienen ocupando el inmueble arriba descrito los ciudadanos JOSE DOMINGO RAMOS TOVAS y YURLEY DEL CARMEN CASTRELLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.592.672 y V- 7.139.244 por medio de un contrato de comodato desde la fecha 01-02-2003 hasta el 31-01-2004, anexo marcado con la letra “D”, los comodatarios tenían que hacer entrega del inmueble, de esta manera violeta la cláusula quinta que establece que desde la fecha 31-01-2004 los comodatarios estaban obligados a restituir y colocar en posesión del comodante el inmueble objeto de este contrato, y en caso de no producirse la restitución plena y oportuna del inmueble objeto de este contrato, los comodatarios por concepto de indemnización deben pagar al comodante por daños y perjuicios y como cláusula penal la cantidad de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,oo) por cada día de retraso en la entrega por restitución del inmueble a partir del 01-02-2004, y es el caso señor Juez que en el presente mes de Julio del 2015 le informe que no podía seguir el contrato de arrendamiento y manifestó que no iba a salirse del inmueble, hasta la presente fecha los comodatarios no han querido desalojar dicho inmueble, fue entonces donde decidí demandar”.
En el objeto de la demanda manifestó: “es por esta razones y motivos por lo que acudo ante su competente autoridad ciudadano Juez, para demandar por desalojo del inmueble, como en efecto demando a los ciudadanos JOSE DOMINGO RAMOS TOVAS y YURLEY DEL CARMEN CASTRELLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.592.672 y V- 7.139.2444 para que convenga o en su defecto sentencie el desalojo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 783 del Código Civil Vigente en concordancia con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil. Como también el pago de concepto de indemnización que deben pagar al comodante por daños y perjuicios y como cláusula penal la cantidad de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,oo) por cada día de retraso en la entrega por restitución del inmueble a partir del 01-02-2004, la cantidad de 11 años y 05 meses lo cual da la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 41.650,oo)”.
En el Capitulo del derecho invoco el articulo 1.724, 1.331, 783 del Código Civil Vigente, artículos 699, 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 43 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo del iter procesal para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
En este sentido, esta juzgadora considera necesario antes de entrar a sustanciar el presente procedimiento para que llegue a la sentencia definitiva, pronunciarse, como punto previo, sobre la admisibilidad o no de las pretensiones propuesta a través de la demanda que permite al justiciable ejercitar la acción, por cuanto observa que en su escrito libelar la parte demandante asume como diversas pretensiones dirigidas contra la parte demandada para que convenga o sea condenada por el Tribunal. Al efecto, expresa lo siguiente: “es por esta razones y motivos por lo que acudo ante su competente autoridad ciudadano Juez, para demandar por desalojo del inmueble, como en efecto demando a los ciudadanos JOSE DOMINGO RAMOS TOVAR y YURLEY DEL CARMEN CASTRELLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.592.672 y V- 7.139.244 para que convenga o en su defecto sentencie el desalojo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 783 del Código Civil Vigente en concordancia con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil. Como también el pago de concepto de indemnización que deben pagar al comodante por daños y perjuicios y como cláusula penal la cantidad de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,oo) por cada día de retraso en la entrega por restitución del inmueble a partir del 01-02-2004, la cantidad de 11 años y 05 meses lo cual da la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 41.650,oo)”. En el Capitulo del derecho invoco el articulo 1.724, 1.331, 783 del Código Civil Vigente, artículos 699, 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 43 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial.
Al respecto el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 78, dispone:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Por su parte, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja. Sin embargo, el artículo 78 del mismo código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones, a saber: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
Así tenemos que la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, en el escrito de demanda, por demás ininteligible hace presumir que reclama el desalojo de inmueble conformidad con lo establecido en el articulo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil el cual se refiere a los Interdictos por Despojo conjuntamente demanda la Indemnización por Daños y Perjuicios, lo que se traduce en procedimientos incompatibles por conllevar pretensiones diferentes, vale decir, una de desalojo, otra por Querella Interdictal por Despojo y la otra por Daños y Perjuicios. En relación con tal pedimento debe decirse que incurre el demandante en una inepta acumulación de pretensiones pues cada una se debe tramitar por procedimientos diferentes.
Con respecto a la acumulación de acciones, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.584 de fecha 06 de diciembre del 2005, causa Vera Bravo de Rodríguez y otros, estableció que ellas constituye materia de eminente orden público.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente número 98-505, sentencia Nº 422, estableció lo que se transcribe a continuación:
“(…)La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos(…)”.

Igualmente se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Máximo Órgano Jurisdiccional de la República, en sentencia Nº 00370 de fecha 07 de junio de 2005, en la cual deja sentado lo que se transcribe a continuación:
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, (…) por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…”.
En relación a la inepta acumulación, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 01-2891, caso M. Gallo en Amparo, se ratificó el criterio antes expuesto, expresando que “…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”.

Ahora bien, estando claro que cada una de las pretensiones de la parte accionante, deben ser tramitadas por vías procedimentales distintas, resulta ineludible hacer referencia al contenido del citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo evidente, que de conformidad con lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, íntegramente antes transcrita, la parte demandante incumplió en el caso de marras con una prohibición expresa de la ley, cual es, no acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; siendo claro, que tal prohibición normativa ha de ser observada por cualquier justiciable que pretenda el acceso a los órganos de administración de justicia por vía de demanda, constituyéndose dicho impedimento, en un mandato que se encuentra subsumido dentro del concepto de orden público, que los jueces han de procurar salvaguardar en todo momento.
En el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló varias pretensiones como lo es el DESALOJO, LA QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, fundamentando dichas acciones en los articulo 1.724, 1.331, 783 del Código Civil Vigente, artículos 699, 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 43 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, violando flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular varias pretensiones en dicho libelo de demanda.
Conforme con lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede quien decide dada la imposibilidad de tramitación conjunta de varias pretensiones, violentar su condición de director del proceso, y escoger cual de las pretensiones que han sido presentadas para su resolución, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta, y en virtud de la opción seleccionada, citar al demandado en base a uno u otro procedimiento. Dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, resulta fácil deducir que en el caso que nos ocupa, la parte actora incurrió en la INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES al solicitar el desalojo QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, lo que trae como consecuencia, declarar la INADMISIBILIDAD de las mismas, ya que se vulneraron Normas de Orden Público con la aclaratoria de que este pronunciamiento no implica haber tocado el fondo del asunto debatido en el proceso, razón por la cual debe declararse inadmisible la demanda interpuesta por inepta acumulación de pretensiones, y así de manera precisa y positiva se hará en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, éste Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26, 49, 253 y 257 de la Carta Magna, 78, 321 y 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por ante este Tribunal por el Abogado CEFERINO ESTANGA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.624.113, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano PONTRELLI BUSTO FRANCESCO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 518762 en contra de los ciudadanos JOSE DOMINGO RAMOS TOVAR Y YURLEY DEL CARMEN CASTRELLON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.592.672 y 7.139.244, por inepta acumulación de pretensiones y por ser la misma contraria a normas de orden público.

Por la índole del presente fallo no hay condena en costas.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la de este despacho a los Diez (10) días del mes de Agosto del año 2.015. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ


LA SECRETARIA TEMP.,

ABOG. MARIA V. VILLANUEVA

Seguidamente siendo la 01:00 p.m., se publicó y registro la presente sentencia interlocutoria dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMP.,

ABOG. MARIA V. VILLANUEVA









LMSP/MVV.
Exp. Nº 6.692