REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 4784.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DEMANDANTE: HERNANDEZ DE FERNANDEZ IRAIDA YENNIFER
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALI ARTURO DIAMOND HERRERA.
DEMANDADO: RAFAEL VIERA y RUDY VIERA.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana: IRAIDA YENNIFER HERNANDEZ DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 8.197.971, asistida en este acto por el abogado: LUIS MAUNEL ALMEIDA PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.656, por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, presentada ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de fecha 10/09/2004, se le dio entrada en fecha 23/09/2004.
Consta al folio quince (15), diligencia de fecha 07-10-2004, suscrita por la ciudadana: IRAIDA HERNANDEZ DE FERNANDEZ, donde le otorga poder Apud-Acta, al Abogado: LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, y se dicto auto donde se ordeno agregar el PODER, y tener al mencionado Abogado como Apoderado Judicial de la parte demandante.
Consta al folio dieciséis (16), en su vuelto, consignación del Alguacil del Tribunal de fecha 11-11-2004, de la Boleta de Citación librada a la ciudadana: RUDY VIERA, quien se negó a recibir la presente boleta.
Consta al folio veinte dos (22), en su vuelto, consignación del Alguacil del Tribunal de fecha 15-11-2004, de la Boleta de Citación librada al ciudadano: RAFAEL VIERA, quien se negó a recibir la presente boleta.
Consta al folio veintiocho (28), diligencia de fecha 24-11-2004, suscrita por los ciudadanos: RAFAEL VIERA y RUDY VIERA, mediante la cual le otorgan Poder Apud-Acta, al Abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO.
Consta al folio veintinueve (29), Escrito de contestación de la demanda, de fecha 26-11-2004, suscrita por el Abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, y se dicto auto donde se ordeno agregar y tenerla como CONTESTACION A LA DEMANDA.
Consta al folio cuarenta y nueve (49), escrito de promoción de pruebas de fecha 07-12-2004, presentado por el Abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, y se dicto auto donde se ordeno agregar y admitir.
Consta al folio cincuenta y seis (56), escrito de promoción de pruebas de fecha 13-12-2004, presentado por la ciudadana: IRAIDA YENNIFER HERNANDEZ DE FERNANDEZ, y se dicto auto donde se ordeno admitir.
Consta al folio cincuenta y nueve (59), acta de fecha 17-12-2004, donde se declaro desierto el acto del testigo ciudadano: JOSE ANGEL SILVA.
Consta al folio sesenta y uno (61), diligencia de fecha 17-12-2004, suscrita por el Abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, donde impugna el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado: LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS.
Consta al folio sesenta y tres (63), acta de fecha 17-12-2004, donde se declaro desierto el acto del testigo RAFAEL JULIAN BOLIVAR TOVAR.
Consta al folio sesenta y Cuatro (64), acta de fecha 17-12-2004, donde se declaro desierto el acto de la testigo MARIA ANGELICA PIÑERO.
Consta al folio sesenta y cinco (65), auto de fecha 11-01-2005, donde se declara abierto el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes presenten sus alegatos.
Consta al folio sesenta y seis (66), escrito de informes de fecha 17-01-2005, presentado por el Abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, y se dicto auto donde se ordeno agregar y tenerlo como escrito de Informe en la presenta causa y se fijo para las observaciones a los mismo.
Consta al folio setenta y dos (72), auto de fecha 19-01-2005, donde se oyó en un solo efecto la apelación realizada por el Abogado: LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS.
Consta al folio setenta y cinco (75), auto de fecha 31-01-2005, donde se dijo “Vistos”, y entre en etapa de dictar sentencia.
Consta al folio setenta y seis (76), auto de fecha 17-02-2005, donde se difiere el lapso de dictar sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy.
Consta al folio setenta y siete (77), sentencia definitiva de fecha 22-02-2005, donde se declaro con lugar la falta de cualidad opuesta por el Abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO.
Consta al folio ochenta y uno (81), auto de Abocamiento de 08 días, de fecha 29-06-2005, d la Juez SANDRA NORIEGA DE RIVERO. Se libro boletas a las partes.
Consta al folio ochenta y cinco (85), consta Abocamiento de 13 días de la Juez Sandra Noriega de Rivero, y se libro boletas a las partes.
Consta al folio noventa (90), diligencia de fecha 27-09-2005, suscrita por el Abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO.
Consta al folio ciento diecinueve (119), sentencia de fecha 05-12-2005, dictada por el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Consta al folio ciento treinta y cuatro (134), auto de Abocamiento de tres (03) días de fecha 04-2010, de la Juez LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Consta al folio ciento treinta y cinco (135), auto de DECAIMIENTO, de fecha 10-07-2015, y se libro boleta a la parte demandante.
Consta al folio ciento treinta y nueve (139), auto de fecha 03-08-2015, donde se dejo constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho concedidos a la parte demandante a los fines de que comparezca a manifestar las causas o motivos de la inactividad o desinterés en el presente Juicio.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual establece:
“… que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.” (Cursivas del tribunal).
Ahora bien, esta Juzgadora observa que la parte demandante quedó debidamente notificada y que la misma no acudió a impulsar el proceso, la Sala Constitucional en sentencia de fecha de fecha 1° de Junio del año 2001, analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento, con lo cual el demandante no podrá proponer nuevamente su demanda antes de que transcurran noventa (90) días después de su declaratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 eiusdem, salvo que se trate de materias de orden público.
No obstante, lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, la Sala Constitucional estableció que esta inactividad de las partes en esa fase procesal, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el juicio en dos oportunidades procesales, la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho.
También la misma Sala Constitucional interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, ponderando a los efectos de la declaratoria de extinción, las razones o explicaciones dadas por el actor que compareciere, o la incomparecencia de los notificados, de ser el caso.
Así pues, consecuente con el criterio asentado por la Sala Constitucional, no deben entonces confundirse las figuras de la perención de la instancia con el decaimiento de la acción, pues para su procedencia deben analizarse los supuestos de hecho que la hacen aplicable en cada caso. La perención es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo -un año- y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, mientras que la extinción de la acción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica, pues para su declaratoria debe previamente cumplirse con la notificación de las partes en el juicio, a fin de que éstas demuestren que su interés está vivo, y quieren que el Juez dicte sentencia en su causa.
En el caso de marras, quedó debidamente probado que la parte demandante recurrente no impulsó el proceso, razón por la cual si están dados o no los supuestos de extinción de la acción por falta de impulso procesal decaimiento de la acción conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En consideración a ello, este Tribunal, debe declarar: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, y en consecuencia terminado el procedimiento, ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,  de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Terminado el procedimiento por el decaimiento de la acción en el presente juicio, interpuesto por la ciudadana: IRAIDA YENNIFER HERNANDEZ DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 8.197.971, asistida por el Abogado: LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.656, por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, en contra del ciudadano: VIERA RAFAEL.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Once (11) días del mes de Agosto del Año 2.015. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARIA VIRGINIA VILLANUEVA M.
Seguidamente siendo las 2:20 p.m, se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MARIA VIRGINIA VILLANUEVA M.




EXP Nº 4.784.-
LMSP/MVVM/Julio.-


ABG. MARIA VIRGINIA VILLANUEVA M, Secretaria temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Sentencia de DECAIMIENTO, dictada en esta misma fecha, en el presente Juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoado por la ciudadana: HERNANDEZ DE FERNANDEZ IRAIDA YENNIFER, en contra del ciudadano: VIERA RAFAEL. Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los diez (10) días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Quince. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-




LA SECRETARIA TEMPORAL,




ABG, MARIA VIRGINIA VILLANUEVA M.