REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 410.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DEMANDANTE: JOSEFINA RAMIREZ (VIUDA DE MOLINA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG, LEOVALDO NUÑEZ CAÑIZALES.
DEMANDADO: CORREA CHAVEZ MARIBEL.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana: JOSEFINA RAMIREZ (Viuda de Molina), asistida en este acto por el abogado: LEOVALDO NUÑEZ CAÑIZALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.721, QUERRELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, en contra de la ciudadana: CORREA CHAVEZ MARIBEL, presentada ante este Juzgado en fecha 28/08/1991, y se le dio entrada en fecha 19/09/1991.
Al folio sesenta y ocho (68), consta Escrito de Promoción de pruebas de fecha 05-08-1992, suscrita por el Abogado LEOVALDO NUÑEZ CAÑIZALES y se dicto auto donde se ordeno Admitir.
Al folio ciento dos (102), consta auto de fecha 04-05-1993, donde se declaro abierto el lapso de tres (03), días para que las partes presenten sus alegatos.
Al folio ciento tres (103), consta auto de fecha 11-05-1993, donde se dijo vistos y entro en etapa de dictar sentencia en la presente causa.
Al folio ciento cuatro (104), consta auto de fecha 13-05-1993, donde se difirió el acto de dictar sentencia para el DECIMO QUINTO (15), calendario siguiente a la fecha.
Al folio ciento siete (107), consta auto de abocamiento de (13) días, de fecha 19-07-2005, de la Juez SANDRA NORIEGA DE RIVERO, se libro boletas de notificaciones a las partes.
Al folio ciento once (111), consta auto de Abocamiento de (13) días, de fecha 16-06-2015, de la Juez LUZ MARINA SILVA PEREZ, se libro boletas de notificaciones a las partes. Se ordeno notificar a la parte demandante de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil,
Al folio ciento dieciocho (118), consta auto de fecha 13-07-2015, donde se dejo constancia que venció el lapso de Abocamiento y se reanudo la causa al estado actual correspondiente.
Al folio ciento diecinueve (119), consta auto de fecha 17-07-2015, donde se acuerda notificar a la parte demandante, para que al décimo (10) día de despacho siguiente a su notificación, proceda la continuación del juicio por encontrarse paralizado, significándole que vencido dicho lapso y no habiendo comparecido a dar impulso procesal a la causa; este Tribunal procederá a dictar el decaimiento de la presente acción.
Al folio ciento veintidós (122), consta consignación del alguacil de fecha 28-07-2015, dejando constancia que practicó la notificación del demandante.
Al folio ciento veintitrés (123), consta auto de fecha 11-08-2015, donde se dejo constancia que se venció el lapso de diez (10) días para que la parte demandante comparezca a este Tribunal a manifestar las causas o motivos de la inactividad o desinterés en el presente juicio y hasta la presente fecha no consta en autos que hayan comparecido a manifestar las causas o motivos de su inactividad.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual establece:
“… que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.” (Cursivas del tribunal).
Ahora bien, esta Juzgadora observa que la parte demandante quedó debidamente notificada y que la misma no acudió a impulsar el proceso, la Sala Constitucional en sentencia de fecha de fecha 1° de Junio del año 2001, analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento, con lo cual el demandante no podrá proponer nuevamente su demanda antes de que transcurran noventa (90) días después de su declaratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 eiusdem, salvo que se trate de materias de orden público.
No obstante, lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, la Sala Constitucional estableció que esta inactividad de las partes en esa fase procesal, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el juicio en dos oportunidades procesales, la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho.
También la misma Sala Constitucional interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, ponderando a los efectos de la declaratoria de extinción, las razones o explicaciones dadas por el actor que compareciere, o la incomparecencia de los notificados, de ser el caso.
Así pues, consecuente con el criterio asentado por la Sala Constitucional, no deben entonces confundirse las figuras de la perención de la instancia con el decaimiento de la acción, pues para su procedencia deben analizarse los supuestos de hecho que la hacen aplicable en cada caso. La perención es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo -un año- y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, mientras que la extinción de la acción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica, pues para su declaratoria debe previamente cumplirse con la notificación de las partes en el juicio, a fin de que éstas demuestren que su interés está vivo, y quieren que el Juez dicte sentencia en su causa.
En el caso de marras, quedó debidamente probado que la parte demandante recurrente no impulsó el proceso, razón por la cual si están dados o no los supuestos de extinción de la acción por falta de impulso procesal decaimiento de la acción conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En consideración a ello, este Tribunal, debe declarar: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, y en consecuencia terminado el procedimiento, ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Terminado el procedimiento por el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, en el presente Juicio de QUERRELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesto por la Ciudadana: JOSEFINA RAMIREZ (Viuda de Molina), en contra de la ciudadana: CORREA CHAVEZ MARIBEL.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Doce (12) días del mes de Agosto del año 2.015. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA VIRGINIA VILLANUEVA M.
Seguidamente siendo las 3:20 p.m, se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA VIRGINIA VILLANUEVA M.
EXP Nº 410.-
LMSP/MVVM/Julio.-
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