REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 3168
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DEMANDANTE: OJEDA GOMEZ PEDRO PABLO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. GUSTAVO SILVA PEREZ
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACION).
TERCERA OPOSITORA: CARMELITA YULEISE REQUENA.
ABOGADO ASISTENTE: HUGO MANUEL PINO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, providenciado el presente asunto por Auto de fecha 08 de Octubre del 2001, contentivo del Recurso de Apelación ejercido en fecha 26-07-2001, por el ciudadano PEDRO PABLO OJEDA, asistido del abogado en ejercicio MARCOS CASTILLO, en contra de la Sentencia de fecha 26 de Junio de 2001, proferida por el Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure de esta Circunscripción Judicial. Previo abocamiento de la ciudadana Jueza, se dictó Auto mediante el cual ordenó notificar a ambas partes, a los fines de que manifestaran las causas o motivos que justificaran su inactividad procesal y en vista de que no existe actuación alguna en el expediente que argumenten su inactividad en el proceso, previo el perfeccionamiento de las notificaciones ordenadas, procede a pronunciarse este Tribunal, bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO ÚNICO
DEL DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha pronunciado en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar, dejando claramente establecido en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)

(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)
(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239).
Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, la inactividad procesal de las partes en estado de sentencia trae como consecuencia el decaimiento de la acción ejercida, la cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.
Así las cosas, observa este Tribunal que la presente causa se encuentra en espera de una sentencia en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 26 de Junio de 2001.
Ahora bien, advierte esta Sentenciadora, que la última actuación procesal desplegada en autos por la Parte Demandante fue la realizada por el ciudadano PEDRO PABLO OJEDA, asistido por el abogado MARCOS CASTILLO EN FECHA 26-07-2001, apelando de la sentencia transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, CATORCE (14) años, y DIECISIETE (17) días sin que ninguna de las partes, dentro de ese lapso, realizara actuación alguna capaz de impulsar el proceso, situación ésta que denota un gran desinterés procesal de la Parte Recurrente para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, esta Juzgadora considerando tal desinterés de las Partes para que se le administre justicia, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de su impulso procesal y el abandono del trámite en la presente causa; resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar la Decadencia del Recurso de Apelación ejercido y en consecuencia, la confirmatoria del contenido de la decisión de fecha 16 de Junio de 2001 dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto, tanto por la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha 26 de Junio de 2001, dictado por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA el contenido de la referida decisión por las razones antes expresadas.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Notifíquese a las partes demandantes.

CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen, a los fines darle continuidad a la presente causa. Líbrese oficio de remisión.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los trece (13) días del mes de Agosto del año 2.015. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA TEMP. ,
ABOG. MARIA VIRGINIA VILLANUEVA.
Seguidamente siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la presente sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA VIRGINIA VILLANUEVA





EXP Nº 3.168.
LMSP/mvv.