REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE: Nº 6.590
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEMANDANTES: ABOG. MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO Y VICENTE OSKAR LEONE
DEMANDADOS: ROSA MERIDA ALVAREZ DE RAMIREZ, ADELA MARIA RAMIREZ ALVAREZ, MANUEL GANDUR RAMIREZ ALVAREZ, MEREDITH COROMOTO RAMIREZ VERA y DELMO JOSE RAMIREZ ALVAREZ.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS ROSA MERIDA ALVAREZ DE RAMIREZ, ADELA MARIA RAMIREZ ALVAREZ, MANUEL GANDUR RAMIREZ ALVAREZ y DELMO JOSE RAMIREZ ALVAREZ: ABOG. YIMIT JOSE MIRABAL, OSCAR ESPINOZA y ORLINDA JOSEFINA CASTILLO.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA CO-DEMANDADA MEREDITH COROMOTO RAMIREZ VERA: ABOG. GRISLUZ KATHERINE VALERO ORTA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 23/05/2014, se recibió por Distribución la presente acción de Estimación e Intimación de Honorario Profesionales presentado y actuando en sus propios nombres por los Abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO Y VICENTE OSKAR LEONE, ambos plenamente identificados en autos, pretendiendo cobrar sus Honorarios Judiciales por las actuaciones realizadas en los expedientes Nros. 6.163, 15.982 y 3.581 de Inquisición de Paternidad llevado en principio por este Tribunal y posteriormente por ante el Juzgado de Primera Instancia de igual competencia en contra de los ciudadanos ROSA MERIDA ALVAREZ DE RAMIREZ, ADELA MARIA RAMIREZ ALVAREZ, MANUEL GANDUR RAMIREZ ALVAREZ, MEREDITH COROMOTO RAMIREZ VERA y DELMO JOSE RAMIREZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.085.821, 10.617.523, 11.755.882, 8.155.053 y 11.244.671 respectivamente, quienes resultaron condenados en Costas en las Sentencias Definitivamente que arrojo la Acción propuesta, los cuales estiman e intiman en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 856.000,oo).
En fecha 28-05-2014, se admite demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, ordenándose la intimación de los co-demandados para que comparezca ante este despacho al décimo (10mo) días despacho siguientes a que conste en autos la ultima de las intimaciones practicadas, para pagar la cantidad Ochocientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 856.000,oo) por concepto de Honorarios Profesionales estimados por la parte demandante o para que se oponga o en su defecto se acoja al derecho de retasa, advirtiéndole que si transcurrido ese lapso sin que hubiese ejercido ese derecho, en el primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso de intimación quedara firme con fuerza ejecutoria, y se procederá como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En cuanto a las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas, el Tribunal acuerda pronunciarse en auto por separado.
Al folio 123 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho quien consigna copia de la boleta de intimación recibida conforme por la ciudadana ADELA MARIA RAMIREZ ALVAREZ.
A los folios 124 al 164 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho debidamente certificada por la secretaria quien consigna boletas de intimación sin la firma de los ciudadanos ROSA MRIUDA ALVAREZ DE RAMIREZ, MEREDITH COROMOTO RAMIREZ VERA y DELMO JOSE RAMIREZ ALVAREZ, en virtud que los mismos no se pudieron localizar en la dirección indicada en las referidas boletas.
Al folio 165 del expediente, cursa diligencia suscrita por el co-demandante ABOG. MANUEL PEREZ BERDUGO, solicitando se cite por cartel a los co-demandados ROSA MERIDA ALVAREZ DE RAMIREZ, MANUEL GANDUR RAMIREZ AALVAREZ, MEREDITH COROMOTO RAMIREZ ERA y DELMO JOSE RAMIREZ ALVAREZ. Acordándose lo solicitado mediante auto de fecha 17-07-2014 (f/168), dejándose constancia posteriormente que la Secretaria de este Juzgando hizo entrega para su respectiva publicación al ABOG. MANUEL S. PEREZ B. (f/170).
Al folio 166 del expediente, cursa auto abocamiento de Tres (03) días de la suscrita Juez de este Despacho ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ, venciéndose dicho lapso en fecha 17-05-2014 (f/167).
Al folio 171 del expediente, riela diligencia junto a recaudos anexos presentado por el ABOG. VICENTE LEONE, consignando copias certificadas por el abog. Francisco reyes, Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Poder Especial autenticado conferidole a los abogados YIMIT JOSE MIRABAL, OSCAR ESPINOZA y ORLINDA JOSEFINA CASTILLO, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 81.042, 6.361.744 y 137.785 en el mismo orden, por los co-demandados DELMO JOSE RAMIREZ ALVAREZ, ROSA ALVAREZ DE RAMIREZ, GANDUR MANUEL RAMIREZ ALVAREZ, JORGE LUIS RAMIREZ ALVAREZ y ADELA RAMIREZ ALVAREZ y el cual riela a los folios 116 al 119 del Exp. Nº 15.892 de la nomenclatura de ese Tribunal; y a la vez solicita se libre Boleta de Citación al ABOG. YIMIT MIRABAL con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados antes mencionados.; acordándose la misma mediante auto de fecha 13-10-2014 (f/177).
A los folios 179 y 180 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho quien consigna copia de la boleta de intimación recibida conforme por el ABOG. YIMIT MIRABAL.
Al folio 181 del expediente, riela diligencia presentada por el ABOG. MANUEL PEREZ con el carácter de autos, mediante el cual solicita citación por Cartel a la co-demandada MEREDITH COROMOTO RAMIREZ VERA. Se acordó lo solicitado mediante auto de fecha 01-12-2014 (f/182).

A los folios 184 al 190 riela escrito de fecha 02-12-2014 presentado por el ABOG. YIMIT MIRABAL con el carácter acreditado en los autos, mediante el cual hace Oposición al Decreto Intimatorio.

Al folio 192 del expediente, riela diligencia junto a recaudos anexos presentado por el ABOG. MANUEL S. PEREZ B., consignando marcado “A” y “B” dos (02) ejemplares de los Diarios Ultimas Noticias y Visión Apureña. Se ordeno agregar a los autos (f/226).
En fecha 19-02-2015, el Tribunal dejo constancia que la co-demandada MEREDITH COROMOTO RAMIREZ ALVAREZ no se dio por citada por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 03-03-2015, conforme a lo solicitado por el ABOG. MANUEL PEREZ BERDUGO mediante diligencia, se designo como Defensor de Oficio de la no compareciente MEREDITH COROMOTO RAMIREZ VERA a la abg. Grisluz Valero, identificada en autos y quien fuera escogida de la lista de abogados publicada en la cartelera de este Tribunal y a quien se le ordeno librar la respectiva boleta de notificación. Compareciendo la referida abogada a aceptar el cargo referido, prestando el juramento de ley respectivo en fecha 10-03-2015.
En fecha 10-04-2015 la Defensor de Oficio designada en la presente causa consigno escrito de Contestación a la Demanda.
En fecha 22-04-2015 los ABG. MANUEL S. PEREZ B. y VICENTE O. LEONE presentaron escrito de Promoción de Pruebas; así como también la ABG. GRISLUZ VALERO, defensor Ad-Litem consigno escrito de Promoción de Pruebas en fecha 30-04-2015 y en el mismo orden el ABG. YIMIT MIRABAL en fecha 11-05-2015, todos ampliamente identificados en autos.
En fecha 18-05-2015 El Tribunal ordeno REPONER LA CAUSA al estado de aperturar la incidencia mencionada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto las actuaciones cursantes a los folios 243 hasta el folio 277.
Al folio 279 del expediente, riela diligencia presentada por el ABG. YIMIT MIRABAL en el cual Apela del auto de fecha 18-05-2015. Se oyó en Un Solo Efecto dicha apelación en su oportunidad legal, remitiéndose lo conducente al Tribunal de Alzada, siendo DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el referido abogado.
Al folio 323 del expediente, el Tribunal ordeno abrir incidencia por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y apertura la articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho.
En fecha 14-07-2015 los ABOG. MANUEL S. PEREZ B. y VICENTE O. LEONE consignaron escrito de promoción de pruebas con respecto a la incidencia constante de once (11) folios útiles. Admitiéndose las mismas tal como consta al folio 335 del expediente.
En fecha 27-07-2015 los abogados GRISLUZ K VALERO ORTA, en su condición de Defensor Judicial de la ciudadana MEREDITH COROMOTO RAMIREZ VERA y YIMIT MIRABAL con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROSA MERIDA ALVAREZ DE RAMIREZ y OTROS presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas y admitidas todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (f/ 340 y 345 respectivamente).
En fecha 28-07-2015 el Tribunal dejo constancia que vence lapso probatorio en relación a la incidencia y se dijo VISTOS entrando la causa en estado de dictar sentencia.




II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE:
La parte intímante señalo como hechos relevantes a su pretensión lo siguiente:
Que pretenden cobrar sus Honorarios Judiciales por las actuaciones realizadas en los expedientes Nros. 6.163, 15.982 y 3.581 de Inquisición de Paternidad llevado en principio por este Tribunal y posteriormente por ante el Juzgado de Primera Instancia de igual competencia en contra de los ciudadanos ROSA MERIDA ALVAREZ DE RAMIREZ, ADELA MARIA RAMIREZ ALVAREZ, MANUEL GANDUR RAMIREZ ALVAREZ, MEREDITH COROMOTO RAMIREZ VERA y DELMO JOSE RAMIREZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.085.821, 10.617.523, 11.755.882, 8.155.053 y 11.244.671 respectivamente, quienes resultaron condenados en Costas en las Sentencias Definitivamente que arrojo la Acción propuesta, los cuales estiman e intiman en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 856.000,oo).
Alegaron que los hechos que dan lugar a la presente demanda, consisten en sus actividades profesionales que se desarrollaron en el expediente Nº 15.892 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, juicio de Inquisición de Paternidad, donde el 22 de Mayo del año 2009; lo cual consignan en copa certificada Marcada con la letra “A”; se interpuso la predominada demanda en contra de los codemandados anteriormente descritos, la cual por sentencia definitiva de fecha 14 de Mayo de 2012, se declaró con lugar la acción de Inquisición de Paternidad fundamentada en los artículos 213, 214, 224 y del 226 al 234 del Código Civil Venezolano propuesta por la ciudadana KARINA COROMOTO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.622.352 en la cual se Condena en Costas a la parte demandada en la Sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual riela al folio 322 al 332; y que en fecha 18-05-2012 el apoderado judicial de la parte accionada apelo ante el Tribunal antes mencionado de la Sentencia dictada por dicho tribunal, siendo posteriormente oída y remitida al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada en fecha 24-05-2012, bajo el Nº 3581. Alega que los trámites de la controversia ocasionaron unas Costas derivadas tanto de la Sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia como del escrito de informes que realizaron y consignaron por ante el Tribunal Superior lo que conllevo a que fuese confirmada en todas y cada una de sus partes, según sentencia de fecha 19-02-2013, cuyas actuaciones anexan en copias certificadas marcada con la letra “A”.
Alegan que los honorarios profesionales a que tienen derecho son parte de la condenatoria en costas declarada en sentencia de fecha 19-02-2013, donde ordena en el tercer aparte de la Dispositiva que se condena en Costas a la parte Recurrente en apelación por haber sido vencida totalmente en el presente Recurso, de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil; y el cual les da derecho de manera inmediata a cobrar sus honorarios profesionales por vía de estimación e intimación de los mismos contra los condenados en costas: ROSA MERIDA ALVAREZ DE RAMIREZ, ADELA MARIA RAMIREZ ALVAREZ, MANUEL GANDUR RAMIREZ ALVAREZ, MEREDITH COROMOTO RAMIREZ VERA. y DELMO JOSE RAMIREZ ALVAREZ, todos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.085.821, 10.617.523, 11.755.882, 8.155.053 y 11.244.671 respectivamente. Procediendo a estimar sus actuaciones de la siguiente manera:
1.- interposición de la demanda de Inquisición de Paternidad en fecha 22-05-2009 inserto al inicio del expediente en los folios 01 al 03 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo).
2.- Diligencia otorgando Poder Apud-Acta la ciudadana KARYNA COROMOTO VERA (demandante) de fecha 04-06-2009, donde se le otorga poder a los abogados MANUEL PEREZ y VICENTE LEONE según folio 13 del expediente, VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000, oo).
3.- Diligencia solicitando se cite por Cartel a los codemandados, folio 44 del expediente, SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000, oo).
4.- Diligencia de fecha 17-06-2009, consignando ejemplar de los Diarios donde se publicaron los Carteles de Citación, folio 47 del expediente: SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo).
5.- Diligencia de fecha 24-09-2009, se notifique al Defensor Ad-Litem Abog. CARLOS COSTA, para que se de por citado en la causa, según riela al folio 105 del expediente: SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo).
6.- Escrito de promoción de pruebas de fecha 18-11-2009, folios 130 y 131: DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo).
7.- Diligencia de fecha 08-02-2010, consignando entrega de oficio dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas de fecha 27-01-2010, el cual riela al folio 145: SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo).
8.- Acto de presencia por parte del Abog. VICENTE LEONE, parte coaccionante en la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte accionada, la cual riela del folio 147 al 149: TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo).
9.- Diligencia donde se le notifico de oficio que la prueba se realizaría por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas en fecha 07-05-2010, el cual riela al folio 152: SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000, oo).
10.- Diligencia de fecha 18-05-2010, donde se consigno ante el Tribunal de la causa el motivo por el cual no se pudo realizar la Prueba por falta de uno de los codemandados y se fija nueva fecha el cual riela al folio 154: SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo).
11.- Diligencia de fecha 03-06-2010, consignándole al Tribunal de la causa direcciones de habitación donde se pueden localizar a los codemandados para que se le notifique nuevamente a las partes demandadas de la realización de una Nueva Prueba de Filiación en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas la cual riela al folio 158: SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo).
12.- Diligencia de fecha 15-06-2010, consignando copia fotostática simple de su mandante y de su progenitora la cual riela al folio 161: SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000, oo).
13.- Diligencia de fecha 13-07-2010, donde se solicita al Tribunal que se oficie al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas para que se fije fecha y hora para la realización de la prueba de filiación, la cual riela al folio 163: SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo).
14.- Diligencia de fecha 22-09-2010, donde se le consigna al Tribunal oficio debidamente recibido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas donde se oficia a dicho instituto para que se realice la prueba fisiológica tanto a los co-demandados como a su persona, la cual riela al folio 168: SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo).
15.- Diligencia de fecha 21-02-2011, donde se le solicita al Tribunal de la causa que se inste al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas a los fines que ya habían transcurrido 4 meses desde que se realizo la prueba en dicho Instituto y no habían enviado los resultados, la cual riela al folio 198: SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo).
16.- Diligencia de fecha 14-03-2011, solicitando dos copias certificadas de la sentencia definitiva, riela al folio 222: SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo).
17.- Diligencia de fecha 14-03-2011, solicitando dos copias certificadas de todo el expediente, riela al folio 226: SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo).
18.- Diligencia solicitando copia certificada de la Sentencia de fecha 02-03-2011, la cual riela en el folio 228: SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo).
19.- Diligencia consignando informes en el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Apure la cual riela del folio 242 al 248: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).
20.- Diligencia solicitando copia certificada de la totalidad del expediente la cual riela al folio 267: SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo).
21.- Diligencia solicitando devolución de documentos originales de la prueba de filiación la cual riela al folio 278: SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo).
22.- Informes consignado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual riela del folio 299 al 307: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).
23.- Diligencia solicitando copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual riela al folio 334: SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo).
24.- Diligencia solicitando ante el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se constituya Tribunal de Asociados en la presente causa, la cual riela al folio 340: QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo).
25.- Acto de presencia en el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual se consigna lista de los jueces asociados que conforman cada parte, la cual riela al folio 342: TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo).
26.- Acto de presencia ante el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual se consignan emolumentos, la cual riela a los folios 351 y 352: TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo).
27.- Diligencia solicitando se libre boleta de notificación al juez de asociados, la cual riela al folio 365: SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo).
28.- Informes consignados en el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual riela de los folios 373 al 382: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).
Todos estos montos para un total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 856.000,oo).
Fundamentó su pretensión en los artículos 26, 253 y 257, 105 de la Constitución Nacional, artículos 3, 4, 22 y 23de la Ley de Abogados, artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Estimó su demanda por la cantidad Ochocientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 856.000,oo).
Manifestaron que el objeto de la demanda pretenden lo siguiente: El cobro de bolívares por vía de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, en vía autónoma pretenden lo siguiente:
1.- Que los ciudadanos ROSA MERIDA ALVAREZ DE RAMIREZ, ADELA MARIA RAMIREZ ALVAREZ, MANUEL GANDUR RAMIREZ ALVAREZ, MEREDITH COROMOTO RAMIREZ VERA y DELMO JOSE RAMIREZ ALVAREZ, les paguen la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 856.000,oo), por concepto de honorarios profesionales originados del juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD llevado bajo la nomenclatura 15.892 originado en la condenatoria en costas.
2.- Que la causa se tramite por vía de procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales establecidos en la Ley de Abogado por vía autónoma.
3.- Que se les reconozcan sus honorarios profesionales judiciales causados en los expedientes Nros. 15.892 y 3.581 en virtud de sus actuaciones realizadas en el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
4.- Que los ciudadanos ROSA MERIDA ALVAREZ DE RAMIREZ, ADELA MARIA RAMIREZ ALVAREZ, MANUEL GANDUR RAMIREZ ALVAREZ, MEREDITH COROMOTO RAMIREZ VERA y DELMO JOSE RAMIREZ ALVAREZ sean intimados en pago directamente por el Alguacil de este Tribunal en los lugares indicados en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Que en este acto los ciudadanos ROSA MERIDA ALVAREZ DE RAMIREZ, ADELA MARIA RAMIREZ ALVAREZ, MANUEL GANDUR RAMIREZ ALVAREZ, MEREDITH COROMOTO RAMIREZ VERA y DELMO JOSE RAMIREZ ALVAREZ tienen el carácter de intimados y los abogados como intimantes por cobro de bolívares en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales para la solución del conflicto.
En el Petitorio solicitó que por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, es por lo que acuden ante esta autoridad para demandar en pago por cobro de bolívares por concepto de honorarios profesionales judiciales por vía del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales a los ciudadanos ROSA MERIDA ALVAREZ DE RAMIREZ, ADELA MARIA RAMIREZ ALVAREZ, MANUEL GANDUR RAMIREZ ALVAREZ, MEREDITH COROMOTO RAMIREZ VERA y DELMO JOSE RAMIREZ ALVAREZ para que convengan o en su defecto el Tribunal los condene en lo siguiente:
PRIMERO: A pagar la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 856.000,oo) por concepto de honorarios profesionales causados en las actuaciones de los expedientes Nros. 6163, 15892 y 3581.
SEGUNDO: A que en el caso de que no convenga en el pago de los honorarios profesionales por la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 856.000,oo) sean condenados a pagar dicha cantidad.
TERCERO: Que sea indexada la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 856.000,oo) desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el auto de ejecución.
CUARTO: Que este Tribunal es competente para conocer este procedimiento por los siguientes motivos: siendo el monto estimado e intimado Ochocientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 856.000,oo).
QUINTO: Que la demanda sea recibida, admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
SEXTO: Que los ciudadanos ROSA MERIDA ALVAREZ DE RAMIREZ, ADELA MARIA RAMIREZ ALVAREZ, MANUEL GANDUR. RAMIREZ ALVAREZ, MEREDITH COROMOTO RAMIREZ VERA y DELMO JOSE RAMIREZ ALVAREZ, sean intimados en pago directamente por el alguacil del tribunal, en los lugares indicados en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Que finalmente solicitan, conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretar Medida de Enajenar y Gravar sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados.

ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA ABOGADO YIMIT MIRABAL CO-APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS ROSA MERIDA ALVAREZ DE RAMIREZ, ADELA MARIA RAMIREZ ALVAREZ, MANUEL GANDUR RAMIREZ ALVAREZ Y ADELMO JOSE RAMIREZ ALVAREZ
El 02/12/14, el abogado YIMIT MIRABAL, plenamente identificado en autos presento escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, hizo formal oposición a la intimación, y se acogió al derecho de la retasa en los términos siguientes:

OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN:
Que es falso, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda que de manera temeraria ha incoado la parte actora en contra de sus representados por cobro de honorarios profesionales. Que igualmente es falso que le adeuden cantidad alguna de dinero en ocasión a su ejercicio profesional como abogado y en consecuencia niega, rechaza y contradice la acción propuesta y sus consecuentes pretensiones; dada la naturaleza que la Demanda de Inquisición de Paternidad que origino que los accionantes interpusieran el cobro de honorarios profesionales, por ser una declaración de estado y capacidad, no es apreciable en dinero, motivo por el cual la estimación contemplada en el articulo 38 y 286 del Código de Procedimiento Civil se hacen inaplicables y por consiguiente el fundamento legal señalado por la parte accionante es improcedente. Que así las cosas este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados esta relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el 30% del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. Que de allí que por mas anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocara con la valla del 30%. Que en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe; y que por ello el que pretenda el cobro de los honorarios debe explicar conforme el articulo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y que por ello es criterio de la Sala de Casación Civil, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación previsto en el articulo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación autentica de la parte victoriosa, adaptándose al citado articulo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explique las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.
Que por ello, quien pretende el cobro de estas costas, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilara dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar de que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales.
Que el articulo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro, en cabeza del abogado contra el condenado en costas, pero no siendo el articulo 23 aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que hay que acudir a otra vía, siendo la mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del articulo 22 de la Ley de Abogados.
Que en tal sentido la acción que tienen los abogados para cobrar sus honorarios, no se sustrae del cumplimiento de los requisitos procesales necesarios para la interposición de cualquier acción, en la que debe indicar en el libelo que la contiene con precisión las premisas de las que se derivan el hecho reclamado y cuando se trata de sumas de dinero debe determinarse la base de su calculo, a objeto de que la parte contraria pueda ejercer con propiedad su derecho a la defensa, conviniendo u objetando los cálculos realizados. La indicación de un valor determinado para cada una de las actuaciones profesionales, no equivale al cumplimiento de esta exigencia, por cuanto existe previsión legal que establece el (articulo 286 del Código de Procedimiento Civil) que el valor total de lo reclamado que resulte no puede exceder del 30% de lo litigado y si lo litigado no fue o no pudo estimarse oportunamente debe procederse entonces en forma previa a determinar por la vía procesal ordinaria la cuantía de lo litigado, que genero el cobro pero en base a ello, determinar la procedencia o no de la estimación de los honorarios planteados; que lo contrario seria dejar al arbitro de una de las partes la determinación unilateral de una deuda, que le crea una obligación de pago a la otra y tiene establecido un limite legal, que deber ser respetado por el que lo pretende, produciéndose una situación de desigualdad jurídica no permitida por la Ley.
Que en base a lo expuesto, considera que no habiéndose evidenciado en el libelo de estimación e intimación de honorarios la base de cálculo de la estimación total, determinando el valor de la demanda en base a las previsiones respecto, ante la impugnación por exagerada formulada por el intimado, la oposición planteada debe prosperar.
Que por tal razón se opone a la demanda plateada por el actor y en consecuencia, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, pidiendo al Tribunal deseche la demanda en cuestión por ser un atropello contra los bienes e intereses de sus poderdantes.
Que por todo lo anterior expuesto lo reconoce la doctrina procesal venezolana, (Arístides Rangel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano expresando textualmente: …no constando la prueba de la estimación rechazada, el monto de la estimación no puede ser apreciado por el Juez en relación a las Costas por honorarios que debe pagar la parte condenada y se esta en el caso de falta de estimación y de la necesidad de ocurrir al juicio ordinario para el cobro de las costas…”. (…).
Que desde luego, aparece como lógica y jurídica la idea de ocurrir al juicio ordinario, ante la falta de estimación de la demanda y la necesidad de fijar los honorarios de abogado que debe pagar la parte condenada en costas, pues conforme al articulo 338 del Código de Procedimiento Civil “las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
Que con el criterio que se acoge, se concilian los intereses y derechos que el ejercicio de la profesión da al abogado, conforme al articulo 22 de la Ley de Abogados, a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, con el derecho del deudor de dichos honorarios a no pagar la cantidad que exceda el limite legal fijado en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Que finalmente el planteamiento anterior se encuentra reforzado por el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 4 de Mayo del 2000, dictada el Procedimiento de Amparo interpuesto por la empresa C.A. Seguros La Occidental y en la que dejo establecido, entre otros importantes aspectos, lo siguiente: “…por ello, quien pretenda el cobro de costas, debe hacerlo en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente.
Que de todo lo antes expuesto, se debe concluir que los ciudadanos abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y VICENTE OSKAR LEONE, identificados en autos, por mandato legal, no tienen una acción (rectius: pretensión) directa contra sus poderdantes ya que para ellos accionar es necesario que su cliente no le hubiere pagado por las actuaciones realizadas en juicio en su defensa…, pues la condenatoria en costas no le genera un derecho autónomo o diferente al que puede hacer valer ante su propio cliente, sino tan solo, lo reconoce un legitimado pasivo u obligado adicional.
Que por ello, cree que no es licito que los mencionados abogados pretendan de manera independiente, tanto de su cliente como del condenado en costas el pago de honorarios profesionales por las mismas actuaciones, pues su derecho es uno solo; podría eventualmente demandarlos conjuntamente y de forma solidaria, con la salvedad de las excepciones que cada uno podría valer, tales como, en lo que respecta al condenado en costas, las limitaciones previstas en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil.

PLANTEAMIENTO SUSTANCIAL:
Alega que a todo evento de manera subsidiaria, para el caso que este Tribunal desestimare los elementos planteados al inicio; argumenta: que es evidente y exagerada la acción propuesta por el actor, acción que dista mucho de los parámetros establecidos en el código de ética profesional del abogado venezolano,,, Que niega los derechos reclamados por el actor.
Alega que el actor no tiene derecho al cobro de honorarios profesionales, pues el abogado intímante no estableció en sus escritos mas grave aun, no estimo demanda principal, por la que pretende intimar sus honorarios, ni valoración de los mismos al pie de pagina y al no hacer los abogados valoración en dinero de sus escritos no pueden tener derecho al cobro de honorarios.

DEL DERECHO A LA RETASA:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Ley de abogados ejerce el derecho de retasa, solicitando que se declare sin lugar la acción propuesta, condenándose en costas al actor por temeridad absoluta… se da por reproducido todo el contenido del escrito de contestación de la demanda.

ALEGATOS DEL DEFENSOR AD-LITEM DE LA CIUDADANA MEREDITH COROMOTO RAMIREZ VERA
1.- Que es falso y en consecuencia niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes…Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
2.- Que es falso que su representada le adeude a los ciudadanos MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y VICENTE OSKAR LEONE cantidad alguna de dinero en ocasión a su ejercicio profesional como abogados y en consecuencia, niega, rechaza y contradice la acción propuesta por la parte actora y sus subsecuentes pretensiones.

OPOSICION A LA INTIMACION:
Que es falso y en consecuencia niega, rechaza y contradice que le adeude al actor cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales.
Que se OPONE al pago de las cantidades de dinero alguno y se OPONE a la demanda planteada y niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, pidiendo al Tribunal deseche la demanda en cuestión por ser un atropello contra de los intereses de su representada.

PLANTEAMIENTO SUSTANCIAL:
Alega que a todo evento y desde y de manera subsidiaria para el caso que este Tribunal desestimare los elementos planteados al inicio, argumenta:
1.- Que es evidente y exagerada la acción propuesta por el actor, acción que dista mucho de los parámetros establecidos en el código de ética profesional del abogado venezolano,,,
2.- Que niega los derechos reclamados por el actor.
3.- Alega, igualmente que el actor no tiene derecho al cobro de honorarios profesionales, pues el abogado intimante no estableció en sus escritos mas grave aun, no estimo demanda principal, por la que pretende intimar sus honorarios, ni valoración de los mismos al pie de pagina y al no hacer los abogados valoración en dinero de sus escritos no pueden tener derecho al cobro de honorarios.

DEL DERECHO A LA RETASA:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Ley de abogados ejerce el derecho de retasa, solicitando que se declare sin lugar la acción propuesta, condenándose en costas al actor por temeridad absoluta… la falta de cualidad del actor y para el caso de que esta sea desestimada declarar sin lugar la acción propuesta, condenándose en costas al actor por temeridad absoluta. Se da por reproducido todo el contenido del escrito de contestación de la demanda presentada por ABG. GRISLUZ K. VALERO, con el carácter de Defensor Ad-Litem de la co-demandada MERDITH COROMOTO RAMIREZ VERA.
Punto Previo
Respecto a los pedimentos de las partes, entra este Tribunal a resolver como punto previo la falta de cualidad del actor alegada por la defensora ad-Litem de la co-intimada ciudadana MEREDITH COROMOTO RAMIREZ VERA, no sin antes analizar las actuaciones consignadas en el proceso tendientes a verificar la misma, siendo su deber a fin de dictar una sentencia de mérito analizar lo relativo a la legitimación como presupuesto procesal.
De la Falta de Cualidad del actor alegada en el capitulo referente al Derecho de Retasa , por la Defensora Ad-Litem, quien manifestó que se acoge al Derecho de Retasa, establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, ello para el supuesto negado de que el actor tenga derecho a cobrarle honorarios podrá intimar los mismos generados de una condenatoria en costas, pues las costas pertenecen a las partes y no a los Abogados, menos aún si actúa en nombre propio y no hace alusión que su actuación se debe a unas costas ganadas por un tercero; los honorarios se cobran entre el abogado y su cliente y las costas son elementos respecto de un perdedores juicio principal o alguna incidencia en relación a la parte vencedora, los honorarios son parte de las costas , entonces pues una cosa es demandar costas y otra muy diferentes es demandar honorarios, por tales consideraciones este Tribunal debe declarar la Falta de cualidad del actor y para el caso de que sea desestimada declarar sin lugar la acción propuesta, condenándose en costas al actor por temeridad absoluta.
A los fines de resolver la el punto previo planteado por lala Defensora Ad-Litem, este Tribunal estima pertinente citar el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, que a la letra reza:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos por las leyes….”

El precitado artículo establece legalmente el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales por el realizado.
Ahora bien, con respecto a la legitimación para exigir su pago, el artículo 23 de la citada Ley, contempla la posibilidad de que dicha reclamación pueda realizarla el abogado al respectivo obligado, y al efecto establece:
“Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
Concatenado a lo anterior el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, dispone a quien debe considerarse obligado a la cancelación de los honorarios, y como consecuencia establece: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.
Así las cosas, tenemos que, conforme a los instrumentos que establecen y reglamentan el cobro de honorarios profesionales de carácter judicial y extrajudicial del abogado, esto es, la ley de abogados y su respectivo reglamento, y más específicamente de los artículos supra citados se deduce tanto la consagración del derecho al cobro como tal, así como, la persona legitimada para el ejercicio de la acción.
Atendiendo a lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley de Abogados, se deduce claramente que las costas condenadas a pagar en el juicio pertenecen a la parte victoriosa, sin embargo, también dicho artículo faculta expresamente al abogado a estimar sus honorarios e intimar al respectivo obligado sin más limitaciones que las establecidas en dicho instrumento normativo.
A los fines de definir a quien debe entenderse por obligado, resulta forzoso hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, el cual, señala quien debe considerarse como obligado a la cancelación de los honorarios del abogado y al respecto establece que “se entenderá por obligado a la parte condenada en costas”.
En este sentido, se evidencia de la revisión de las actas procesales específicamente del contenido de los folios 10 al 176 del presente expediente, donde corren insertas copias certificadas, de las decisiones dictada en el juicio ordinario de INQUISICION DE PATERNIDAD, que originó la presente reclamación de honorarios, en las cuales, se estableció en la parte dispositiva, en la dictada por el Tribunal A-quo en fecha 14 de Mayo de 2012, se indico: “Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil ….” En la de Alzada Expediente Nº 3581-12, en el particular tercero estableció. …” de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Recurrente en Apelación por haber sido vencida totalmente en el presente Recurso...”
De manera que, al quedar evidenciado en las actas que los Abogados intímantes MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y VICENTE OSKAR LEONE actuando en su propio nombre y derecho, prestaron patrocinio a la parte que resultó beneficiada con la condenatorio en costas en el juicio que origino la presente.
Consecuencia de lo anterior, quien hoy decide estima pertinente declarar IMPROCEDENTE la defensa previa alegada por los co-intimados, por intermedio de sus apoderados judiciales. Así se decide.
FONDO DE LA CONTROVERSIA
Decidida como han sido la defensa previa opuesta por el accionado, pasa está Sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, procediendo a analizar y valorar las pruebas aportadas durante el lapso probatorio:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE INTIMANTE:
Con el libelo:
Promovió copia certificada de las siguientes actuaciones:
1.- Del libelo de la demanda de Inquisición de Paternidad en fecha 22-05-2009 inserto al folio del 10 al 12.
2.- Diligencia otorgando Poder Apud-Acta la ciudadana KARYNA COROMOTO VERA (demandante) de fecha 04-06-2009, donde se le otorga poder a los abogados MANUEL PEREZ y VICENTE LEONE folio 14.
3.- Diligencia de fecha 17-06-2009, solicitando Carteles de Citación, folio 16.
4.- Diligencia de fecha 24-09-2009, solicitando se libre notificación al Defensor Ad-Litem Abog. CARLOS COSTA, para que se de por citado en la causa, según riela al folio 17.
5.- Diligencia de fecha 08 de Febrero de 2010, consignando oficio remitido al Asesor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, folio 18.
6.- Actas de declaración de testigos inserta a los folios 20 al 22.
7.- Diligencia de fecha 06-05-2010 mediante el cual el Abog. VICENTE LEONE notifica que la prueba de ADN se realizara en fecha 07-05-2010 en Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
8.- Diligencia de fecha 18-05-2010, donde se consigno ante el Tribunal de la causa el motivo por el cual no se pudo realizar la Prueba por falta de uno de los codemandados y se fija nueva fecha el cual riela al folio 24.
9.- Diligencia de fecha 03-06-2010, consignándole al Tribunal de la causa direcciones de habitación donde se pueden localizar a los codemandados para que se le notifique nuevamente a las partes demandadas de la realización de una Nueva Prueba de Filiación en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas la cual riela al folio 25.
10.- Diligencia de fecha 15-06-2010, consignando copia fotostática simple de la cedula de identidad de su mandante y de su progenitora la cual riela al folio 26.
11.- Diligencia de fecha 21-02-2011, donde se le solicita al Tribunal de la causa que se inste al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas a los fines que ya habían transcurrido 4 meses desde que se realizo la prueba en dicho Instituto y no habían enviado los resultados, la cual riela al folio 27.
12.- Diligencia de fecha 14-03-2011, solicitando dos copias certificadas de la sentencia definitiva, riela al folio 28.
13.- Diligencia de fecha 15-03-2011, solicitando copias certificadas de todo el expediente, riela al folio 29.
14.- Diligencia de fecha 05-04-2011 solicitando copia certificada de la sentencia de fecha 02-03-2011 la cual riela al folio 30.
15.- Diligencia consignando escrito de informes en el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Apure la cual riela del folio 31 al 37.
16.- Diligencia de fecha 17-10-2011 solicitando copia certificada de la totalidad del expediente la cual riela al folio 38.
17.- Escrito de Informes consignado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual riela del folio 39 al 47.
18.- Diligencia de fecha 18-05-2012 solicitando copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual riela al folio 61.

19.- Diligencia de fecha 25-06-2012 solicitando ante el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se constituya Tribunal de Asociados en la presente causa, la cual riela al folio 62.
20.- Acta de presencia de fecha 03-07-2012 en el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual se consigna lista de los jueces asociados que conforman cada parte, la cual riela al folio 63.
21.- Diligencia de fecha 10-07-2012 consignando emolumentos correspondientes al pago de los Jueces Asociados, la cual riela a los folios 64.
22.- Diligencia de fecha 01-08-2012 solicitando se libre boleta de notificación al Juez Asociado Gustavo Guerrero, folio 66.
23.- Escrito de Informes consignados en el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual riela de los folios 67 al 76.
24.- Escrito de Pruebas de fecha 13-07-2010 presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, folios 109 y 110.
25.- Diligencia de fecha 13-07-2010 solicitando se oficie nuevamente al Instituto de Investigaciones Científicas, folio 111.
26.- Diligencia de fecha 22-09-2010, inserta al folio 112.
27.- Diligencia de fecha 21-12-2011 solicitando devolución de originales, inserta al folio 113.
28.- Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 14 de Mayo de 2012. (f. 49 al 59)
29.- Sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Bancario de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas , en fecha 19 de Febrero de 2013. Folios 79 al 106).
Con estas pruebas quedaron demostradas las actuaciones hechas por los co-intimantes en los expedientes 15.892 del a quo; 3.581-12 de Alzada.
Con relación a todas las documentales descritas con anterioridad, específicamente en los numerales del 1° al 29°, esta Sentenciadora observa que las mismas corresponden a instrumentos públicos, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte adversaria, por lo que, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y en anuencia al criterio expuesto por el autor Humberto Bello Lozano, quien en su obra Derecho Probatorio, Tomo II, pp. 363, señala: “…Según el artículo 1357, podrían ser: registrales, aquellos donde han intervenido en su formación el funcionario, que según la pertinente, Ley de Registro Público, está autorizado para tales funciones; judiciales cuando ha sido formulados por un Juez, notariales, en los casos a que se refiere el Decreto creativo de las Notarias Publicas; y administrativos, cuando provienen de un funcionario de esta categoría”; es por lo que, esta Sentenciadora los toma como fidedignos y les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.-

Con el escrito de Promoción de Pruebas:
Promovió, las documentales concernientes a copias certificadas inserta a los folios 9 al 176 del presente expediente, las cuales ya fueron analizadas y valoradas en el capitulo denominado pruebas presentadas por la parte intímante con el libelo: Con estas pruebas quedaron demostradas las actuaciones de los Intimantes y la condenatoria en costas procesales a los cointimados ROSA MERIDA ALVAREZ DE RAMIREZ, ADELA MARIA RAMIREZ ALVAREZ, MANUEL GANDUR RAMIREZ ALVAREZ, MEREDITH COROMTO RAMIREZ VERA y DELMO JOSE RAMIREZ ALVAREZ, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 14/05/12, y en la Sentencia de fecha 15/06/11, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, se condenó en costas a la parte apelante, es decir los antes mencionados ciudadanos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR AD-LITEM.
Invocó el mérito favorable esgrimido en el libelo de la demanda. En cuanto al merito favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la defensora Ad-Litem en su escrito de promoción de pruebas y así se decide.
Promovió certificada de la totalidad del expediente que fue consignado y anexado al libelo de la demanda con la letra “A”. Esta Juzgadora deja constancia que esta prueba ya fue analizada y valorada en su totalidad.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-INTIMADOS ROSA MERIDA ALVAREZ DE RAMIREZ, ADELA MARIA RAMIREZ ALVAREZ, MANUEL GANDUR RAMIREZ ALVAREZ Y ADELMO JOSE RAMIREZ ALVAREZ.
Con el escrito de promoción de Pruebas:
Promovió y ratificó el contenido del expediente 6160 nomenclatura de este Tribunal, el cual está consignado en la presente causa y donde consta demanda de inquisición de paternidad, incoada por la demandante KARINA COROMOTO VERA, contra la sucesión de quien en vida respondiera al nombre de ADELMO JOSE RAMIREZ, en las personas de sus sucesores ROSA MERIDA ALVAREZ DE RAMIREZ, ADELA MARIA RAMIREZ ALVAREZ, MANUEL GANDUR RAMIREZ ALVAREZ, MEREDITH COROMOTO RAMIREZ VERA y DELMO JOSE RAMIREZ ALVAREZ alegando la accionante que es hija de quien en vida respondiera al nombre de ADELMO JOSE RAMIREZ, esto con la finalidad de demostrar que la accionante no estimó en ningún momento la cuantía de la demanda, por ser una acción de declaración de estado y capacidad de las personas, consecuencialmente no apreciable en dinero. Con esta prueba quedó demostrado que efectivamente en el libelo de demanda no se estableció el valor de la demanda. esta Sentenciadora observa que las mismas corresponden a instrumentos públicos, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte adversaria, por lo que, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.-
Promovió y ratificó la sentencia de la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VENEZ, Exp. AA20-C-2001-000944 y Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04 de Mayo de 2000. Esta juzgadora considera que es obligación del Juez estudiar y analizar las jurisprudencias y aplicarla en casos análogos.
Ahora bien como hemos visto, la presente cuestión se contrae a la exigencia del pago de los honorarios profesionales devengados en razón de las actuaciones judiciales realizadas por los Abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y VICENTE OSKAR LEONE, en el Juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD , en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana KARINA COROMOTO VERA, contra los ciudadanos ROSA MERIDA ALVAREZ DE RAMIREZ, ADELA MARIA RAMIREZ ALVAREZ, MANUEL GANDUR RAMIREZ ALVAREZ, MEREDITH COROMOTO RAMIREZ VERA y DELMO JOSE RAMIREZ ALVAREZ, quienes hacen oposición al derecho de los intimantes al percibir el pago pretendido.
En lo referente a la oposición de la intimación, el Abogado YIMIT MIRABAL, en su condición de apoderado Judicial de los cointimados ROSA MERIDA ALVAREZ DE RAMIREZ, ADELA MARIA RAMIREZ ALVAREZ, MANUEL GANDUR RAMIREZ ALVAREZ Y ADELMO JOSE RAMIREZ ALVAREZ, y el Defensor Ad-litten quienes invocaron que es falso, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, la demanda que de manera temeraria ha incoado la parte actora en contra de sus representados por cobro de honorarios profesionales. Que igualmente es falso que le adeuden cantidad alguna de dinero en ocasión a su ejercicio profesional como abogado y en consecuencia niega, rechaza y contradice la acción propuesta y sus consecuentes pretensiones; dada la naturaleza que la Demanda de Inquisición de Paternidad que origino que los accionantes interpusieran el cobro de honorarios profesionales, por ser una declaración de estado y capacidad, no es apreciable en dinero, motivo por el cual la estimación contemplada en el articulo 38 y 286 del Código de Procedimiento Civil se hacen inaplicables y por consiguiente el fundamento legal señalado por la parte accionante es improcedente. Que así las cosas este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados esta relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el 30% del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. Que de allí que por mas anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocara con la valla del 30%. Que en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe; y que por ello el que pretenda el cobro de los honorarios debe explicar conforme el articulo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y que por ello es criterio de la Sala de Casación Civil, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación previsto en el articulo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación autentica de la parte victoriosa, adaptándose al citado articulo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explique las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.
Que por ello, quien pretende el cobro de estas costas, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilara dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar de que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales.
Que el articulo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro, en cabeza del abogado contra el condenado en costas, pero no siendo el articulo 23 aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que hay que acudir a otra vía, siendo la mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del articulo 22 de la Ley de Abogados.
Que en tal sentido la acción que tienen los abogados para cobrar sus honorarios, no se sustrae del cumplimiento de los requisitos procesales necesarios para la interposición de cualquier acción, en la que debe indicar en el libelo que la contiene con precisión las premisas de las que se derivan el hecho reclamado y cuando se trata de sumas de dinero debe determinarse la base de su calculo, a objeto de que la parte contraria pueda ejercer con propiedad su derecho a la defensa, conviniendo u objetando los cálculos realizados. La indicación de un valor determinado para cada una de las actuaciones profesionales, no equivale al cumplimiento de esta exigencia, por cuanto existe previsión legal que establece el (articulo 286 del Código de Procedimiento Civil) que el valor total de lo reclamado que resulte no puede exceder del 30% de lo litigado y si lo litigado no fue o no pudo estimarse oportunamente debe procederse entonces en forma previa a determinar por la vía procesal ordinaria la cuantía de lo litigado, que genero el cobro pero en base a ello, determinar la procedencia o no de la estimación de los honorarios planteados; que lo contrario seria dejar al arbitro de una de las partes la determinación unilateral de una deuda, que le crea una obligación de pago a la otra y tiene establecido un limite legal, que deber ser respetado por el que lo pretende, produciéndose una situación de desigualdad jurídica no permitida por la Ley.
Que en base a lo expuesto, considera que no habiéndose evidenciado en el libelo de estimación e intimación de honorarios la base de cálculo de la estimación total, determinando el valor de la demanda en base a las previsiones respecto, ante la impugnación por exagerada formulada por el intimado, la oposición planteada debe prosperar.
Que por tal razón se opone a la demanda plateada por el actor y en consecuencia, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, pidiendo al Tribunal deseche la demanda en cuestión por ser un atropello contra los bienes e intereses de sus poderdantes.
En lo atinente del derecho de retasa a todo evento se acoge al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Para decidir sobre la Oposición planteada a la intimación este Tribunal observa:
La intimación es el requerimiento que se hace a la persona obligada a pagar los honorarios estimados por el abogado. Esta intimación puede hacerse procedente, como hemos vistos, en caso de honorarios profesionales llevadas a cabo por el profesional, extra proceso o de actuaciones derivadas de actuaciones en un proceso, sin embargo cuando se trata de actuaciones judiciales que surge frente la condenatoria en costas a la parte definitivamente vencida en un juicio, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que las costas pertenecen a la parte “quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores” o sea que el principal obligado para con su abogado es la parte que contrato sus servicios profesionales. No obstante, esta norma legal faculta al abogado para estimar sus honorarios directamente a la persona obligada al pago en virtud de haber sido condenado en costas.
En el artículo 22 de la Ley de Abogados están comprendido los casos en que exista controversia con respecto a los honorarios por servicios extrajudiciales, incluidos aquellos en que se discute el derecho a cobrarlo, o si por el contrario ella se refiere a aquellos casos en que la controversia este limitada al monto de los honorarios.
En el caso de autos, los intímantes, Abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y VICENTE OSKAR LEONE, han solicitado el pago de sus actuaciones judiciales de asistencia y gestión plenamente discriminadas en su escrito libelar, los apoderadas judiciales de los co- intimados en su escrito hicieron oposición formal al derecho que tienen los abogados intimantes de cobrar honorarios profesionales en el presente juicio rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos presentados y/o esgrimidos por la parte actora, alegando.
Que es falso que le adeuden cantidad alguna de dinero en ocasión a su ejercicio profesional como abogado y en consecuencia niega, rechaza y contradice la acción propuesta y sus consecuentes pretensiones; dada la naturaleza que la Demanda de Inquisición de Paternidad que origino que los accionantes interpusieran el cobro de honorarios profesionales, por ser una declaración de estado y capacidad, no es apreciable en dinero, motivo por el cual la estimación contemplada en el articulo 38 y 286 del Código de Procedimiento Civil se hacen inaplicables y por consiguiente el fundamento legal señalado por la parte accionante es improcedente. Que así las cosas este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados esta relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el 30% del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. Que de allí que por mas anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocara con la valla del 30%. Que en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe; y que por ello el que pretenda el cobro de los honorarios debe explicar conforme el articulo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y que por ello es criterio de la Sala de Casación Civil, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación previsto en el articulo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación autentica de la parte victoriosa, adaptándose al citado articulo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explique las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.
Que por ello, quien pretende el cobro de estas costas, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilara dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar de que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales.
Que el articulo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro, en cabeza del abogado contra el condenado en costas, pero no siendo el articulo 23 aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que hay que acudir a otra vía, siendo la mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del articulo 22 de la Ley de Abogados.
Que en tal sentido la acción que tienen los abogados para cobrar sus honorarios, no se sustrae del cumplimiento de los requisitos procesales necesarios para la interposición de cualquier acción, en la que debe indicar en el libelo que la contiene con precisión las premisas de las que se derivan el hecho reclamado y cuando se trata de sumas de dinero debe determinarse la base de su calculo, a objeto de que la parte contraria pueda ejercer con propiedad su derecho a la defensa, conviniendo u objetando los cálculos realizados. La indicación de un valor determinado para cada una de las actuaciones profesionales, no equivale al cumplimiento de esta exigencia, por cuanto existe previsión legal que establece el (articulo 286 del Código de Procedimiento Civil) que el valor total de lo reclamado que resulte no puede exceder del 30% de lo litigado y si lo litigado no fue o no pudo estimarse oportunamente debe procederse entonces en forma previa a determinar por la vía procesal ordinaria la cuantía de lo litigado, que genero el cobro pero en base a ello, determinar la procedencia o no de la estimación de los honorarios planteados; que lo contrario seria dejar al arbitro de una de las partes la determinación unilateral de una deuda, que le crea una obligación de pago a la otra y tiene establecido un límite legal, que deber ser respetado por el que lo pretende, produciéndose una situación de desigualdad jurídica no permitida por la Ley.
Que en base a lo expuesto, considera que no habiéndose evidenciado en el libelo de estimación e intimación de honorarios la base de cálculo de la estimación total, determinando el valor de la demanda en base a las previsiones respecto, ante la impugnación por exagerada formulada por el intimado, la oposición planteada debe prosperar, y se acogieron en esta oportunidad procesal a la retasa.
Con relación a lo antes señalado, es importante traer a colación un extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de agosto del 2004, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expediente N° 000329, en la cual señaló:
“…Por mandato expreso de artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencian de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
…Omissis…
Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las parte vencedoras en costas cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recodarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá se especialmente observado por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción” (copia textual).
Según el criterio arriba transcrito, el cual acoge para así este juzgado, la diferencia, entre la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales y los honorarios profesionales que a titulo de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, es que los primeros no tienen otra limitación si no la prudencia y los valores morales del abogado que los estime y los segundos, esto es los honorarios profesionales a titulo de costas, no pueden exceder del 30% del valor de lo litigado.
En este sentido, se observa que aunque el juicio principal se trataba de una inquisición de paternidad, esto es “estado y capacidad de las personas”, la estimación de la demanda era inoficiosa, y siendo que en el presente caso, los servicios brindados por los abogados intimantes claramente pueden ser calificados como servicios judiciales, reclamables a través del procedimiento intimatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Se observa que los codemandados al dar contestación a la demanda, a todo evento, se acogieron al derecho de retasa, por lo que, considera quien aquí juzga hicieron un reconocimiento tácito del derecho que tienen los demandantes a cobrar honorarios profesionales derivados de las actuaciones realizadas en el juicio de inquisición de paternidad, no obstante, no estar de acuerdo con el monto intimado por tal concepto.
Al respecto, esta Jurisdicente indica que la cuantía en que deben ser valoradas las actuaciones y el límite de las mismas deben ser determinadas por el Tribunal Retasador apoyándose, en el Código de Ética Profesional del Abogado, el cual en esta materia de honorarios, contiene algunas reglas que muy bien pueden servir de guía y orientación, para que los Retasadores cumplan su misión y ajusten el fallo a principios de equidad y racionalidad. Las reglas si bien están dirigidas al abogado, las mismas contienen ciertas directrices que deben tomarse en cuenta al momento de decidir el monto de los honorarios profesionales. Y ASI SE DECIDE.-
Así las cosas, se evidencia de las actas del presente expediente que los profesionales del derecho MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y VICENTE OSKAR LEONE, actuaron como representantes de la parte accionante KARYNA COROMOTO VERA, en el juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD, contra los ciudadanos ROSA MERIDA ALVAREZ DE RAMIREZ, ADELA MARIA RAMIREZ ALVAREZ, MANUEL GANDUR RAMIREZ ALVAREZ, MEREDITH COROMOTO RAMIREZ VERA y DELMO JOSE RAMIREZ ALVAREZ, tal como se desprende de las actuaciones judiciales realizadas en el transcurso de aquél proceso y valoradas en el presente caso, por lo que esta Juzgadora estima que los Profesionales del Derecho, tienen derecho a cobrar los Honorarios Profesionales Judiciales en el Juicio antes indicado, por ello se declara sin lugar la oposición a la intimación planteada por los co-intimados.
DEL DERECHO DE RETASA:
En los Escritos de Oposición a la Intimación los Apoderados Judiciales de los co-intimados manifestaron su voluntad de acogerse al derecho de retasa, y todas vez que este Tribunal declaró procedente el derecho al Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales, y en virtud del derecho que los asiste a los co-intimados en la retasa de estimación de los honorarios, se ordena la apertura de la FASE EJECUTIVA de retasa de honorarios con nombramiento de los jueces Retasadores por las partes como lo establece el artículo 27 y siguientes de la Ley de Abogado, una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales y así se decide.
DE LA INDEXACION.
Ahora bien, respecto al pedimento de indexación judicial solicitada por los profesionales del derecho intimantes en el libelo de demanda, observa este Juzgado que sobre esta materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0134, de fecha 07 de marzo del 2002, estableció que:
'…(omissis) la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último…(sic)'.

En tal sentido, y conforme a la doctrina de casación antes transcrita, cuyo criterio comparte plenamente este órgano jurisdiccional, y por cuanto en el caso sub júdice los accionantes solicitaron oportunamente la indexación, ello en virtud de que se trata de una indexación judicial de un procedimiento de orden privado, es por lo que resulta procedente acordar tal correctivo inflacionario a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso de la presente incidencia, cantidad esta que será calculada mediante una experticia complementaria del fallo, debiéndose tomar en cuenta los índices de precio al consumidor (IPC), que determina anualmente el Banco Central de Venezuela, a fin de permitir el reajuste del valor monetario y evitarle mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de la sentencia que en definitiva dicte el Tribunal de Retasa, tal como se hará de manera dispositiva y precisa en el siguiente fallo y así se decide.

DISPOSITIVA.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa previa sobre la falta de cualidad en cuanto a los actores se refiere alegada por los co - intimados ROSA MERIDA ALVAREZ DE RAMIREZ, ADELA MARIA RAMIREZ ALVAREZ, MANUEL GANDUR RAMIREZ ALVAREZ, MEREDITH COROMOTO RAMIREZ VERA y DELMO JOSE RAMIREZ ALVAREZ.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la oposición a la intimación planteada por los co-intimados ROSA MERIDA ALVAREZ DE RAMIREZ, ADELA MARIA RAMIREZ ALVAREZ, MANUEL GANDUR RAMIREZ ALVAREZ, MEREDITH COROMOTO RAMIREZ VERA y DELMO JOSE RAMIREZ ALVAREZ.
TERCERO: Con lugar el derecho que tienen los Abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO Y VICENTE OSKAR LEONE, a cobrar los Honorarios Profesionales, en el juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD, intentado por la ciudadana KARYNA COROMOTO VERA, contra los ciudadanos ROSA MERIDA ALVAREZ DE RAMIREZ, ADELA MARIA RAMIREZ ALVAREZ, MANUEL GANDUR RAMIREZ ALVAREZ, MEREDITH COROMOTO RAMIREZ VERA y DELMO JOSE RAMIREZ ALVAREZ
CUARTO: Se ordena la apertura de la FASE EJECUTIVA de retasa de honorarios con nombramiento de los jueces Retasadores por las partes como lo establece el artículo 27 y siguientes de la Ley de Abogado, una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales, indicando expresamente que de conformidad con el criterio de esta sentenciadora el Tribunal Retasador debe apoyarse, en el Código de Ética Profesional del Abogado, el cual en esta materia de honorarios, contiene algunas reglas que muy bien pueden servir de guía y orientación, para que los Retasadores cumplan su misión y ajusten el fallo a principios de equidad y racionalidad. Las reglas si bien están dirigidas al abogado, las mismas contienen ciertas directrices que deben tomarse en cuenta al momento de decidir el monto de los honorarios profesionales.
QUINTO: CON LUGAR la INDEXACION solicitada, la cual será calculada mediante una experticia complementaria del fallo, debiéndose tomar en cuenta los índices de precio al consumidor (IPC), que determina anualmente el Banco Central de Venezuela, a fin de permitir el reajuste del valor monetario, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha del auto que declare firme de la sentencia que dicte el Tribunal de Retasa.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión definitiva y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Tres (03) días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. MARIA V. VILLANUEVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 3:00 p.m. se público y registro la presente Sentencia Definitiva.
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. MARIA V. VILLANUEVA
EXP. N° 6.590.