LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: Nº 6.610.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA: DIVORCIO.

DEMANDANTE: RAMON EUSTAQUIO BOHORQUEZ.

DEMANDADA: MARIA CRISTINA PADRON.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO OMAR SOLORZANO REYES.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En fecha 16 de Septiembre de 2014, se recibió por distribución la presente demanda, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) recaudos anexos, y en fecha 19 de Septiembre del 2014, se admitió la presente demanda de DIVORCIO, incoado por el ciudadano: RAMON EUSTAQUIO BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.153.923 en contra de la ciudadana MARIA CRISTINA PADRON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.165.125, debidamente asistido por el Abogado: PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, venezolano, mayor d edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.692.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.641, exponiendo los solicitantes en su libelo de demanda lo siguiente:
En fecha 22 de Mayo de 1973, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, con la ciudadana: MARIA CRISTINA PADRON, todo según se evidencia de acta Matrimonial inserta bajo el N° 59, de fecha 22-05-1973.
Al folio siete (07) consta auto de admisión de la demanda de fecha 19-09-2014, Se ordeno la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio público, y se ordeno el Emplazamiento de la ciudadana: MARIA CRISTINA PADRON, parte demandada en la presente causa.
Al folio Once (11), consta consignación del Alguacil del tribunal de fecha 24-09-2014, de la boleta de Notificación, librada al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, la misma fue recibida por su persona, en la sede de la Fiscalía Calle sucre piso Nº 02.
Al folio diecisiete (17), consta consignación del Alguacil del tribunal de fecha 24-09-2014, de la Boleta de Emplazamiento librada a la ciudadana: MARIA CRISTINA PADRON, en virtud de que se Negó a recibir la presente boleta de emplazamiento en la calle Principal del Barrio la Hidalguía casa Nº 04, de esta ciudad de San Fernando Estado Apure.
Al folio Dieciocho (18), consta diligencia de fecha 29-09-2014, suscrita por el Ciudadano: RAMON EUSTAQUIO BOHORQUEZ, mediante la cual solicito la citación por secretaria de la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio Diecinueve (19) consta diligencia de fecha 29-09-2014, suscrita por el Ciudadano: RAMON EUSTAQUIO BOHORQUEZ, mediante la cual le otorga PODER APUD ACTA, al Abogado: PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, y se dicto auto donde se ordeno agregar y tener al mencionado Abogado como Apoderado Judicial de la parte demandante en la presente causa.
Al folio veintiuno (21), consta auto de fecha 07-10-2014, donde se ordena la citación por secretaria de la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libro Boleta de Notificación.
Al folio veinticuatro (24), consta acta de fecha 27-11-2014, donde se llevo a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, y estuvo presente la parte demandante asistida de Abogado quien insistió en la demanda y su procedimiento.
Al folio veinticinco (25), consta diligencia de fecha 12-01-2015, suscrita por el Abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, mediante la cual solicita el Abocamiento del Juez FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, y se dicto auto de Abocamiento en la misma fecha.
Al folio veintisiete (27), consta auto de fecha 15-01-2015, donde se dejo constancia que venció el lapso de Abocamiento en la presente causa.
Al folio veintiocho (28), consta acta de fecha 04-02-2015, donde se llevo a cabo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, y estuvo presente la parte demandante asistida de Abogado quien insistió en la demanda y su procedimiento.
Al folio veintinueve (29), consta acta de contestación a la demanda de fecha 11-02-2015, y estuvo presente la parte demandante con su Apoderado Judicial, y también estuvo presente la parte demandada asistida de Abogado quien consigno escrito de contestación de la demanda constante de tres (03) folios útiles, y se dicto auto donde se ordeno agregar y se dejo constancia que venció el lapso de contestación y se abrió el lapso de promoción de pruebas de conformidad con el Artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio treinta y cuatro (34), consta auto de fecha 09-03-2015, donde se dejo constancia que venció el lapso de Promoción de pruebas y se abrió el lapso de evacuación.
Al folio treinta y siete (37), consta auto de fecha 10-03-2015, donde se ordeno agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado: PEDRO OMAR SOLORZANO REYES.
Al folio treinta y ocho (38), consta auto de fecha 17-03-2015, donde se ordeno ADMITIR, el escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado: PEDRO OMAR SOLORZANO REYES.
Al folio treinta y nueve (39), consta acta de fecha 24-03-2015, donde se declaro desierto el acto de la testigo ciudadana: PAULA SABINA AGUILERA.
Al folio Cuarenta (40), consta acta de fecha 24-03-2015, donde se declaro desierto el acto del testigo ciudadano: MIGUEL ALEXANDER GRATEROL RIVERO.
Al folio Cuarenta y uno (41), consta acta de fecha 24-03-2015, donde se declaro desierto el acto del testigo ciudadano: AGUSTIN RAMIREZ HERNANDEZ.
Al folio Cuarenta y dos (42), consta acta de fecha 24-03-2015, donde se declaro desierto el acto del testigo ciudadano: LUIS EFRAIN GUZMAN CONTRERAS.
Al folio Cuarenta y Tres (43), consta acta de fecha 24-03-2015, donde se declaro desierto el acto del testigo ciudadano: ANGEL VICENTE MAITA, y solicito el derecho de palabra el Abogado PEDRO OMAR SOLORZANO, quien solicito se fijara nueva oportunidad a los testigos declarados desierto y el tribunal las acordó para el tercer día de despacho siguiente al día de hoy.
Al folio cuarenta y cuatro (44), consta acta de fecha 27-03-2015, donde se declaro desierto el acto de la testigo ciudadana: PAULA SABINA AGUILERA.
Al folio cuarenta y cinco (45), consta acta de fecha 27-03-2015, de la declaración del testigo ciudadano: MIGUEL ALEXANDER GRATEROL RIVERO.
Al folio cuarenta y seis (46), consta acta de fecha 27-03-2015, de la declaración del testigo ciudadano: AGUSTIN RAMIREZ HERNANDEZ.
Al folio cuarenta y siete (47), consta acta de fecha 27-03-2015, de la declaración del testigo ciudadano: LUIS EFRAIN GUZMAN CONTRERAS.
Al folio cuarenta y ocho (48), consta acta de fecha 27-03-2015, de la declaración del testigo ciudadano: ANGEL VICENTE MAICA.
Al folio cuarenta y nueve (49), consta auto de fecha 12-05-2015, donde se dejo constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijo el DECIMO QUINTO (15) día de despacho a los fines de que tenga lugar el acto de INFORMES, en la presente causa.
Al folio cincuenta (50), consta auto de fecha 04-06-015, donde se dijo “VISTOS”, y entra la causa en etapa de dictar sentencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa que por DIVORCIO, interpusiere el ciudadano RAMON EUSTAQUIO BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 8.153.923, en contra de la Ciudadana: MARIA CRISTINA PADRON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.165.125, asistido por el Abogado: PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.641, alegando la Segunda Causal establecida en el artículo 185 del Código Civil, que en fecha 22/05/1973 contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA CRISTINA PADRON, ya identificada por ante la entonces Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, según se evidencia en Acta de Matrimonio signada con el Nº 59; establecieron su domicilio conyugal en el Fundo denominado Matas Azules carretera Nacional San Juan de Payara Puerto Páez, Sector Tumbao, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure.
Alega que a comienzos del año 2009, comenzaron a tener desavenencias entre ambos, por cuanto su cónyuge no cumplía con sus obligaciones y deberes como esposa, lo que motivó a la separación temporal de la vida en común pues desde entonces ella recogió sus pertenencias y se marchó del hogar común, fijando su residencia en la calle principal del Barrio La Hidalguía, casa numero 40, Municipio San Fernando del Estado Apure.
Fundamento su pretensión en el artículo 185 Ordinal Segundo del Código Civil.
El Defensor Ad-litten de la demandada Abogado JESUS ARMANDO ALVAREZ, en el acto de contestación, manifestó que es falso y en consecuencia negó, rechazó y contradijo la demanda de divorcio intentada en contra de su representada, en todas y cada una de sus partes, que la parte actora ha intentado en su carácter descrito en contra de su defendida
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Se acompañó al Libelo

Copia certificada del Acta de Matrimonio que anexó marcada con la letra “A” suscrita expedida por el Registrador Civil del de la Parroquia Santa Teresa Departamento Libertador del Distrito Federal (F. 06); donde se evidencia de la existencia del vínculo conyugal entre las partes. Esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente, por cuanto siendo un documento administrativo merece fe pública, ya que no fue impugnado por la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos, CELSO ELIEZAR SEGOVIA NIEVES, GLADYS AGUSTINA NIEVES DE SEGOVIA, ANA E. SEGOVIA
En cuanto a la testimonial del ciudadano CELSO ELIZER SEGOVIA. Este Tribunal no tiene nada que analizar y valorar por cuanto el mencionado ciudadano no compareció al acto de declaración tal como consta al folio del expediente.
En cuanto a la testimonial del ciudadano MIGUEL ALEXANDER GRATEROL RIVERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.613966, domiciliado en la Candelaria fundo San José del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, quien al ser interrogado respondió: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAMON EUSTAQUIO BOHORQUEZ y a su esposa la ciudadana MARIA CRISTINA PADRON? RESPONDIO: Si los conozco, tengo como 15 años conociéndolos, ellos eran vecinos míos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que estos ciudadanos tenían su domicilio conyugal en el fundo denominado atas Azules sector Tumbao del Municipio Pedro Camejo? RESPONDIO: Si ellos vivían allá hace años, desde que yo los conocí hasta que ella se vino y lo dejó a el solo, porque dijo que se venia para el pueblo y no quería estar más allá porque el le estorbaba, se vino como en el 2009, me consta porque varias veces la escuché diciendo que ella no quería mas al seños y por eso se quería venir y en efecto se vino dejándolo solo.
En cuanto a la testimonial del ciudadano AGUSTIN RAMIREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.110.752, de oficio Productor, domiciliado en Rió Claro fundo “El Toreto”, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, quien al ser interrogado respondió: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano RAMON EUSTAQUIO BOHORQUEZ y a su esposa la ciudadana MARIA CRISTINA PADRON? Respuesta: Si los conozco, tengo tiempo conociéndolos yo vivía en Mata de Azules donde ellos tenían su domicilio conyugal. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que estos ciudadanos ya no viven en pareja? Respuesta: Ellos ya no están juntos, porque tuvieron problemas y la señora se vino para el pueblo y dejo al señor solo allá trabajando, eso lo supo todo el mundo por allá que la señora no quiso vivir mas con el, como esposa no lo asistió mas, ni lo atendió ni nada, se vino y lo abandono en el año 2009.
En cuanto a la testimonial del ciudadano LUIS EFRAIN GUZMAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.270.361, de oficio Productor, domiciliado en Cunaviche fundo “chaparrital”, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, quien al ser interrogado respondio:: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano RAMON EUSTAQUIO BOHORQUEZ y a su esposa la ciudadana MARIA CRISTINA PADRON? Respuesta: Si los conozco, yo vivo en el mismo sector Mata de Azules donde ellos tenían su domicilio conyugal, y los conozco desde que tenia como 10 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que estos ciudadanos ya no viven en pareja? Respuesta: Ellos ya no viven juntos, porque la señora se vino y lo dejo a el solo en el fundo, se vino porque el viejito se enfermo y ella no lo quiso atender recogió sus cosas y se vino, lo abandono y más nuca regreso para allá.
La declaración del testigo LUIS EFRAIN GUZMAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.270.361, de oficio Productor, domiciliado en Cunaviche fundo “chaparrital”, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, quien al ser interrogado respondió, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano RAMON EUSTAQUIO BOHORQUEZ y a su esposa la ciudadana MARIA CRISTINA PADRON? Respuesta: Si los conozco, yo vivo en el mismo sector Mata de Azules donde ellos tenían su domicilio conyugal, y los conozco desde que tenia como 10 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que estos ciudadanos ya no viven en pareja? Respuesta: Ellos ya no viven juntos, porque la señora se vino y lo dejo a el solo en el fundo, se vino porque el viejito se enfermo y ella no lo quiso atender recogió sus cosas y se vino, lo abandono y más nuca regreso para allá.
Al respecto, ésta Sentenciadora procederá a analizar pormenorizadamente en atención a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento que preceptúa, lo siguiente:
“La apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

El tribunal observa que la declaración de los testigos promovidos fueron conteste entre sí, es decir, concuerdan en lo que se quiso demostrar y que demostró que la demandada abandonó físicamente el hogar común, esta Juzgadora debe concederle pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA DURANTE EL LAPSO PROBATORIO.

La parte demandada no promovió escrito de pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegado el momento de decidir la presente causa el tribunal lo hacen previa las siguientes consideraciones:
El abandono voluntario, no sólo debe tratarse del retiro de la residencia conyugal de alguno de los esposos, ya que, puede ocurrir abandono de los deberes conyugales cohabitando en un mismo inmueble, como lo ha sostenido la doctrina.

A tal efecto, la profesora Isabel Grisanti Aveledo acota:

“El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana…”. (Lecciones de Derecho de Familia Págs. 290 a 291 Vadell Hermanos, Venezuela).

Considerando lo anterior, es evidente que al quedar demostrado en el debate probatorio que la parte demandada de manera voluntaria y sin motivo alguno, se retiró del inmueble común que constituía el domicilio conyugal, sin que conste en autos que dicha ciudadana haya solicitado a algún tribunal de la República autorización para retirarse del hogar, por una parte, y por la otra, observa esta Sentenciadora que las testimoniales evacuadas para demostrar que la demandada incurrió en la causal alegada, fue en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en la causal mencionada, los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que al juicio de esta Sentenciadora quedó demostrado que la demandada ciertamente incurrió en el Abandonó de los deberes conyugales hacia su esposo, es por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe prosperar y declararse CON LUGAR, como así se hará saber en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓ N JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA :

PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Divorcio por la causal de abandono voluntario, intentada por el ciudadano RAMON EUSTAQUIO BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.153.923 en contra de la Ciudadana MARIA CRISTINA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.165.125 asistido por el Abogado: PEDRO OMAR SOLORZANO REYES. En consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo el ciudadano RAMON EUSTAQUIO BOHORQUEZ con la ciudadana MARIA CRISTINA PADRON el día 22 de Mayo de 1.973, según consta del acta de matrimonio signada con el Nº 59, por ante la Prefectura del Municipio Biruaca, Estado Apure.

TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Tres (03) días del mes de Agosto del año 2.015. 205° de la Independencia Y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.



LA SECRETARIA TEMP.,

ABOG. MARIA V. VILLANUEVA
Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMP.,
ABOG. MARIA V. VILLANUEVA.






EXP. Nº 6.610
LMSP/mvv