REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO (ACCIDENTAL) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE Nº 6.515.-
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DIONISIO ARRIAGA RETALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.157.448.
APODERADO JUDICIAL: VÍCTOR ALTUNA GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.118
PARTE DEMANDADA: MARY CARMEN ARRIAGA OCHOA, MARIA FERNANDA ARRIAGA OCHOA, CARMEN HORTENCIA ARRIAGA RETALI, FELIX RAFAEL ARRIAGA RETALI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 18.147.534, 18.725.814, 11.753.052 y 8.157.449, respectivamente.-
JURISDICCION: En sede de Civil. (INTERLOCUTORIA).
ASUNTO: PARTICIÓN.-
Se pronuncia este Tribunal con motivo del vencimiento del lapso de contestación de la demanda tal y como se dispuso en el auto de fecha 28 de Julio de 2015, el cual finalizo el día 03 de Agosto de 2015, tal como se expreso en auto expreso que riela a los folios de este expediente.
En consecuencia pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones:
Los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 12
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas, Subrayado y cursivas del Tribunal)
Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. (Negritas y cursivas del Tribunal).
Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal” (Negritas y cursivas del Tribunal).
En el caso que nos ocupa los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 777
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. (Negritas y cursivas del Tribunal).
Por otra parte el artículo 780 Eiusdem establece lo siguiente:
Artículo 780
La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. (Negritas y cursivas del Tribunal).
Del contenido de las normas transcritas, se colige, que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador a saber:
1) CONTESTACIÓN SIN OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará CON LUGAR LA PARTICIÓN, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguiente, y estos casos no procede recurso alguno.
2) CONTESTACIÓN CON OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN, la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre en algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguiente, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal.
Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, ni discutan sobre el carácter o cuota de los interesados, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento, mediante el cual declare procedente la partición, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición, es decir, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.
Es criterio de la Sala de Casación Civil, según sentencia Nº 0442, de fecha 29 de Junio de 2006, lo siguiente:
“…siendo que la demandada no presentó oposición en la contestación de la demanda, el tramite siguiente del presente procedimiento de partición, se configura como de jurisdicción voluntaria; es decir, que no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica…”
“…el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso el artículo 778 del C.P.C., cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…” (Negritas y cursivas del Tribunal).
En el caso de marras, se tiene que las co-demandadas ciudadanas MARY CARMEN ARRIAGA OCHOA y MARIA FERNANDA ARRIAGA OCHOA, asistidas de abogado en fecha 28/07/2015, presentaron escrito de contestación de la demanda donde solicitaron:
“…PRIMERO: Se declare con lugar, La Contestación de demanda, y en consecuencia se declare La Cosa Juzgada Material, rechazada la demanda de partición de bienes, extinguido la instancia de todo lo actuado en el Proceso Judicial, auto de admisión y decreto de medida, expediente N° 6515, de este Juzgado segundo de Primera Instancia.
SEGUNDO: Se ordene a la oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, estampar la correspondiente nota marginal…
TERCERO: Pedimos de este Juzgado, se sirva Citar a juicio, a la comunera Iraima Yajaira Narváez de Arriaga…
CUARTO: Se declare la falta de Cualidad, del ciudadano José Dionisio Arriaga Retali, para intentar acción de partición del inmueble…”(Negritas y cursivas del Tribunal).
En cuanto al Punto Tercero anteriormente transcrito, referente a la citación a juicio de la ciudadana Iraima Yajaira Narváez de Arriaga, quien aquí Juzga observa que de la revisión exhaustiva realizado al documento que origina la presente acción, el cual es el documento de propiedad del inmueble que se encuentra inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Fernando del estado Apure en fecha 25 de Julio de 1975, bajo el N° 25, folios 43 al 44, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de 1975, no se verifica efectivamente que en la donación realizada por el ciudadano Fernando Arriaga, se encuentre la ciudadana Iraima Yajaira Narváez de Arriaga, por tal razón se declara Improcedente la misma. Y así se decide.-
En este mismo orden de ideas, en relación al caso bajo estudio la Sala de Casación Civil estableció en sentencia Nº 188, de fecha 9 de abril de 2008, caso: Lia de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, Expediente: AA20-C-2007-000705, lo siguiente:
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor. (Negritas, Subrayado y cursivas del Tribunal).
Así pues visto lo anterior y de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa se desprende primeramente que los ciudadanos CARMEN HORTENCIA ARRIAGA RETALI, FELIX RAFAEL ARRIAGA RETALI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.753.052 y 8.157.449, respectivamente, no comparecieron ante este Tribunal en el lapso señalado para la realización de la oposición a la partición incoada en su contra.
Igualmente se evidencia de la revisión del escrito de contestación de la demanda parcialmente transcrito anteriormente presentado por las ciudadanas MARY CARMEN ARRIAGA OCHOA y MARIA FERNANDA ARRIAGA OCHOA, donde NO SE OPONEN a la partición incoada en su contra solo señalan a este Tribunal que la acción intentada está “…DIRIGIDA A DESCONOCER UNA SENTENCIA DE PARTICIÓN DE BIENES, CON COSA JUZGADA MATERIAL…” al respecto quien aquí Juzga hace las siguientes consideraciones al respecto: En fecha 21 de Enero del año 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, profirió sentencia mediante la cual declaraba Con Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada correspondientes a los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Sin Lugar la correspondiente al ordinal 6° del ya mencionado artículo 346 eiusdem, decisión de la cual le fue anunciada recurso de apelación, remitiéndose al Tribunal Superior respectivo, mediante la cual en fecha 17 de Junio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, actuando con asociados, Revoca parcialmente la sentencia del a quo, en cuanto al punto primero en relación a las cuestiones previas contempladas en el articulo 346 en sus ordinales 9° y 11°, los cuales están referidos a la Cosa Juzgada y a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, declarándolas Sin Lugar.
En tal virtud, quien aquí juzga no tiene nada que pronunciarse sobre lo expresado por las co-demandadas ciudadanas MARY CARMEN ARRIAGA OCHOA y MARIA FERNANDA ARRIAGA OCHOA, en cuanto a la Cosa Juzgada en el presente Juicio, en virtud de que es un punto que ya fue debatido y decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 17 de Junio de 2014. Y así se decide.-
En consecuencia, es de hacer notar que los co-demandados ciudadanos CARMEN HORTENCIA ARRIAGA RETALI, FELIX RAFAEL ARRIAGA RETALI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.753.052 y 8.157.449, respectivamente, no comparecieron ante este Tribunal en el lapso señalado para la realización de la oposición a la partición incoada en su contra, así mismo las co-demandas MARY CARMEN ARRIAGA OCHOA y MARIA FERNANDA ARRIAGA OCHOA, a pesar de que contestaron la demandada en tiempo hábil no hicieron oposición a la misma tal y como lo prevé, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y por todas las razones de hecho, derecho y jurisprudenciales anteriormente expresadas, es por lo que este Juzgador debe declarar ha Lugar la partición solicitada por el ciudadano JOSÉ DIONISIO ARRIAGA RETALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.157.448. En consecuencia se emplaza a las partes para el decimo (10°) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para que tenga lugar el nombramiento del Partidor en la presente causa a las 10:00 a.m.- Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO (ACCIDENTAL) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la partición solicitada por el ciudadano JOSÉ DIONISIO ARRIAGA RETALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.157.448, mediante demanda interpuesta en fecha 07/08/2013, constituido por inmueble construido sobre un lote de terreno propio constante de 1.778,64, ubicado en la Avenida Casa de Zinc, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con Avenida Casa de Zinc; SUR: con Juana Pérez; ESTE: con Casa de Isabel Velásquez y OESTE: con Casa de Américo Marco Antonio, el cual fue donado en vida por sus padres Fernando Arriaga y Aura Esther de Arriaga, cuyo documento de propiedad se encuentra inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Fernando del estado Apure en fecha 25 de Julio de 1975, bajo el N° 25, folios 43 al 44, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de 1975.-
SEGUNDO: Se EMPLAZA, a las partes para el decimo (10°) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para que tenga lugar el nombramiento del Partidor en la presente causa a las 10:00 a.m
No se ordena la notificación de las partes en virtud de que cada uno de ellos se encuentra a Derecho en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este JUZGADO (ACCIDENTAL) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a las 2:00 p.m., del día de hoy, miércoles cinco (5°) de Agosto del año dos mil quince (2015). 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Accidental,
Abg. ANTONIO A. FRANCO T.
La Secretaria Temporal
Abg. MARIA VILLANUEVA.-
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal
Abg. MARIA VILLANUEVA.-
Exp. Nº 6515
A.A.F.T/MV
|