REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diez de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: CP01-R-2015-000020
DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ PEÑA, MIRIAN HURTADO, RITA SUAREZ, SANDRO CORTEZ, DEISY ESPAÑA, ALFONZO BERMÚDEZ, EUCLIDES ZAMBRANO, RAFAEL PÉREZ, SAÚL LUNA, PEDRO CASTILLO, PEDRO CORTEZ, CARMEN CADEVILLA, LUZ MORENO Y CARLOS LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.140.408, 6.679.989, 11.236.732, 16.512.942, 24.518.154, 15.144.566, 23.698.495, 12.901.217, 24.539.638, 9.875.307, 9.594.834, 13.278.680, 10.617.354 y 24.517.252 respectivamente
APODERADO JUDICIAL: Abogados CARMEN ÁLVAREZ, MARBELYS GUILLEN, RAYMAR INFANTE, ASDRÚBAL VARGAS ABANO, DIEGO NARANJO, HILDA TERESA VALVERDE, YEXXY PÉREZ, JOHANA MORALES, REGULO CARRIZALEZ, NEIL LINARES, CARMEN LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.239.886, 15.175.515, 17.849.068, 4.139.528, 15.500.914, 15.822.949, 11.756.069, 13.310.126, 12.990.286, 9.478.194, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.265, 36.289, 20.475, 104.488, 121.288, 94.822, 124.292, 64.722, 112.102, 94.277 y 66.690 respectivamente.
DEMANDADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “JOSÉ MARTÍ 239,R.L.” debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario Publico del Municipio San Fernando, del Estado Apure, bajo el Nº 41, Folios 203 al 207, Protocolo primero, Tomo Decimo Quinto, Cuarto Trimestre de fecha 25 de Octubre del 2006; cuya última asamblea extraordinaria quedo registrada bajo el Nº 22, Folio 137 al 141, protocolo primero, Tomo decimo séptimo, primer trimestre de fecha 25 de Febrero del 2008, representada por la ciudadana YUDETSY ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.358.281, en su condición de Presidenta de la mencionada Cooperativa.
APODERADO JUDICIAL: Sin Designar.
CODEMANDADA: MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL: Abogado DENNIS ORTA PUERTA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.854.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En el juicio que siguen los ciudadanos José Peña, Mirian Hurtado, Rita Suarez, Sandro Cortez, Deisy España, Alfonzo Bermúdez, Euclides Zambrano, Rafael Pérez, Saúl Luna, Pedro Castillo, Pedro Cortez, Carmen Cadevilla, Luz Moreno y Carlos Laya, contra la Asociación Cooperativa “José Martí 239,R.L.” por cobro de Prestaciones Sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha cinco (05) de junio de 2015, dictó decisión mediante la cual declaró:
“PRIMERO: IMPROCEDENTE la solidaridad demandada con respecto al Municipio San Fernando del Estado Apure. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por los ciudadanos JOSÉ PEÑA, MIRIAN HURTADO, RITA SUAREZ, SANDRO CORTEZ, DEISY ESPAÑA, ALFONZO BERMÚDEZ, EUCLIDES ZAMBRANO, RAFAEL PÉREZ, SAÚL LUNA, PEDRO CASTILLO, PEDRO CORTEZ, CARMEN CADEVILLA, LUZ MORENO Y CARLOS LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.140.408, 6.679.989, 11.236.732, 16.512.942, 24.518.154, 15.144.566, 23.698.495, 12.901.217, 24.539.638, 9.875.307, 9.594.834, 13.278.680, 10.617.354 y 24.517.252 respectivamente”.
Contra dicha decisión en fecha quince (15) de junio de 2015, el abogado Asdrúbal Vargas Abano, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores en el estado Apure y apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha dieciséis (16) de julio de 2015.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2015, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa y fijó la audiencia de apelación para el quinto (5º) día hábil siguiente a las 02:30 horas de la tarde.
Consta del folio cincuenta y cinco (55) al sesenta (60) las siguientes actuaciones; folio 55 auto de entrada, folio 56 auto fijando oportunidad para la celebración de la audiencia, folio 57 auto difiriendo la oportunidad para la celebración de la audiencia en virtud del receso judicial, folios 58 al 59 diligencia solicitando el diferimiento de la audiencia, folio 60 auto acordando el diferimiento de la audiencia y fijando nueva oportunidad.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Apelación, la cual se realizó en la fecha y hora fijada, constituido el Tribunal se dio inicio a la audiencia, procediendo este Juzgador a solicitar a la ciudadana Secretaria, que informara el objeto de la misma, a lo cual respondió que el objeto de la presente audiencia, es oír la apelación interpuesta por el abogado Asdrúbal Vargas Abano, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores en el estado Apure y apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha cinco (05) de junio de 2015, suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solidaridad demandada con respecto al Municipio San Fernando del estado Apure en la presente causa, asimismo, la ciudadana Secretaria manifestó la incomparecencia de la parte demandante recurrente, quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Al respecto, las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta altera el curso del proceso.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto en su artículo 164, correspondiente al Capítulo referente al Procedimiento de Segunda Instancia, en el supuesto que no compareciera a la celebración de la audiencia oral la parte apelante, se declara desistida la apelación, ello como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de comparecer por parte del recurrente, el cual es ratificado en el Parágrafo Tercero del artículo 130 ejusdem, en el supuesto, de que la incomparecencia a la Audiencia preliminar, sea por parte del recurrente demandante.
Se observa que en el presente caso la parte apelante no compareció a la audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, demostrando la pérdida de interés procesal en la continuación del procedimiento iniciado con ocasión de la apelación interpuesta, razón por la cual este Juzgador, en cumplimiento de los criterios antes citados y de conformidad con lo indicado, declara desistida la apelación.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN intentada por el abogado Asdrúbal Vargas Abano, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores en el estado Apure y apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha cinco (05) de junio de 2015, suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure; SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada dictada por el Tribunal A-quo en la fecha antes indicada; TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día diez (10) de diciembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abg. Orlkaris O. Chirinos Páez
En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las diez (10:00) de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Orlkaris O. Chirinos Páez
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