REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, Primero (01) de Diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: CP01-L- 2014-000253
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN LIZETH CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.935.901.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARIELA COROMOTO GARCÍA MEZA y CARLOS ALBERTO GARCÍA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.10.617.854 y 10.624.088, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 134.659 y 134.658 respectivamente.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA INCE APURE
APODERADA JUDICIAL: Abogada JUCELIS BENAVIDES SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.326.545 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 138.472
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y DEMÁS BENEFCIOS LABORALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de Noviembre de 2014, en razón de la acción que por COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y DEMÁS BENEFCIOS LABORALES, intentara la ciudadana CARMEN LIZETH CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.935.901, debidamente asistida por MARIELA COROMOTO GARCÍA MEZA y CARLOS ALBERTO GARCÍA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.10.617.854 y 10.624.088, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 134.659 y 134.658 respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA INCE APURE.
En fecha 18 de noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial admite la presente causa, ordenando así librar las notificaciones respectivas.
En fecha 20 de Mayo de 2015, se celebró la audiencia preliminar, tal como consta en acta cursante al folio ochenta (80), en donde asistieron ambas partes, la misma tuvo sucesivas prolongaciones de fechas 16/06/2015 y 10/08/2015; respectivamente, fecha ultima en la cual se dio por concluida la Audiencia Preliminar, por cuanto no fue posible la mediación entre las partes durante las prolongaciones de la referida audiencia. En este mismo auto se fijó el día en que tendría lugar la contestación de la demanda.
En fecha 17 de septiembre de 2015, visto que se agoto la fase de mediación y no fue posible la misma, se remite el presente asunto a la Coordinación Judicial de esta Coordinación del Trabajo, para que el mismo sea distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien da por recibido en fecha 05 de octubre de 2015, el presente expediente y ordena su revisión a los fines de hacer su pronunciamiento de Ley.
En fecha 13 de octubre de 2015, estando dentro de la oportunidad procesal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Acto seguido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, para el día 17 de noviembre de 2015, a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana.
En fecha 17 de noviembre de 2015, se celebro la precitada Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas, difiriéndose para el día 24 de noviembre 2015 a las 09:00 am para dictar el respectivo dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 09)
Alega la parte actora:
• Que (…) comienza mi relación laboral con el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) Sede Apure, el día 16 de agosto del año 2009 hasta el 15 de septiembre del año 2010, fecha en que fui despedida injustificadamente, prestando mis servicios personales, como FACILITADORA, según se hace constar en la Constancia de Trabajo, devengando un último salario mensual de MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.900,00), cuya relación laboral transcurrió con toda normalidad hasta que en fecha 15 de septiembre del año 2010, fui despedida sin causa justificada.
• Que…en fecha 29 de septiembre del 2010, interpongo la acción ante la Inspectoría del Trabajo, donde solicito el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, en el lapso legal para ello, en fecha 01 de Octubre del año 2010, fue admitida dicha solicitud, y para la fecha 17 de marzo del año 2011, fue declarada la misma CON LUGAR, mediante Providencia Administrativa Nro. 0072-11, contentiva del Expediente Administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo bajo el Nro. 058-2010-01-00357.
• Que (…) una vez que la Providencia Administrativa Nro. 0072-11, antes citada quedo definitivamente firme, en fecha 14 de febrero del 2012, mediante escrito presentado por el INCES, una vez cumplido previamente una serie de trámites para que el INCES diera fiel cumplimiento a la providencia administrativa, se hace del conocimiento a mi persona que fui restituida a mi puesto de trabajo a partir de la señalada fecha (…)
• Que (…) me incorporo de inmediato a mi sitio de trabajo como FACILITADORA y desde entonces estoy a la espera de que el INCES- APURE, proceda al PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR, conforme a la relación laboral que he mantenido durante varios años con el INCES- APURE, la cual se encuentra protegida en vía constitucional, legal y por la Convención Colectiva de los trabajadores del INCES, que son inherentes al cumplimiento de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 0072-11, de fecha 17 de Marzo del año 2011, conceptos como trabajadora que se me deben respetar por tratarse de derechos laborales adquiridos, así como, calculados y pagados desde la fecha en que se produjo mi despido ilegal 15 de Septiembre del año 2010 hasta la fecha efectiva en que se produjo mi reenganche 14 de febrero del 2012 (…)
• Estimamos la presente demanda solo a tales efectos en la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 98.769,23), por concepto de Salarios Caídos y Demás Beneficios Laborales Dejados de Percibir.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA (folio 130).
HECHOS ADMITIDOS
Es cierto, que existió una relación laboral entre mi representada y la demandante.
HECHOS RECHAZADOS
1. Niego, rechazo y contradigo, todos y cada uno de los hechos invocados por la accionante en su libelar y especialmente el referido monto a cobrar pretendido por la demandante de autos, como lo es la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 98.769,23), por concepto de salarios caídos….
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR la Acción Propuesta.
Es justicia. En la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a la fecha de su presentación por ante este Tribunal.
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal).
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral específicamente; en el juicio que por calificación de despido incoado por el ciudadano JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A. ha establecido lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos solicitados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó Recibo de Pago, cursante al folio 07 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia den el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, donde se demuestra el salario devengado de la ciudadana demandante. Así se aprecia.
• Consignó documental, constancia de trabajo, cursante al folio 09 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia den el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, con ella se demuestra la relación de trabajo. Así se aprecia.
• Consignó documental, copia de Providencia Administrativa, cursante a los folios 10 al 27 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio para demostrar el derecho de salarios caídos que le nace a la ciudadana demandante.
• Consignó informe de cálculo de prestaciones sociales, cursante del folio 28 y 29 del presente expediente; Quien decide de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio a la documental, por cuanto la misma nada aporta a la resolución del presente caso. Así se declara.
• Consignó copia de jurisprudencia, de la sala de casación social bajo ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, cursante a los folios 30 al 37 que acompaña al escrito libelar del presente expediente, para este Juzgado es menester resaltar que, las Jurisprudencias forman parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano, y en atención al principio “Iure Novit Curia”, el Juez conoce el derecho, es por lo que, este Tribunal considera improcedente valorar dicha promoción realizada por la parte actora referente a la mencionada Jurisprudencia.
En el lapso probatorio:
• Promovió, ratificó y reprodujo, las documentales consignadas con el libelo de la demanda concernientes a la Providencia administrativa N°0072-11, en el expediente administrativo N° 058-2010-01-00357, llevado por la Sala de Reclamo y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, marcado con la letra “A”, cursantes del folio 10 al 27 del presente expediente; valoradas ut supra.
• Promovió, ratificó y reprodujo, la documental consignada con el libelo de la demanda concernientes al cálculo de las Prestaciones Sociales, marcado con la letra “B”, cursante a los folios 28 y 29 del presente expediente;
• Promovió y ratifico jurisprudencia, de la sala de casación social bajo ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, cursante a los folios 30 al 37 que acompaña al escrito libelar del presente expediente, marcada con la letra “C”; valorada ut supra.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Promovió cálculos de salarios caídos, realizados por ante la oficina de recursos humanos de la gerencia regional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES - APURE), cursante a los folios 88 al 89 del presente expediente, marcado con la letra “A”, de los nexos consignados por el actor con el libelo de la demanda, no se valora por cuanto la misma no tiene carácter vinculante para quien decide.
• Promovió recibos de pago, emitidos por la oficina de recursos humanos de la gerencia regional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES - APURE), cursante a los folios 90 al 99 del presente expediente, marcado con la letra “B”; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio para demostrar los salarios recibidos por la demandante desde el 15-08-2012 hasta el 31- 12- 2012.
Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
La parte demandante inició sus alegatos manifestando: “Ciudadana Juez, ocurro ante su competente autoridad, en mi condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Carmen Lizeth Carvajal, es el hecho que en fecha 16 de Agosto 2009, inicia su relación de trabajo con el INCES, y en fecha 15 de septiembre 2010, es despedida sin causa justificada del cargo venia desempeñando, ella encontrándose en el lapso legal interpone la acción ante la Inspectoría del Trabajo, cuya solicitud es admitida y declarada Con Lugar, mediante Providencia Administrativa, y mediante notificación hecha por el INCES le informan a la ciudadana Carmen Lizeth Carvajal que es restituida a su cargo en fecha 14 de febrero 2010, ella es contratada con el cargo de Facilitadora, pero se desempeña realmente es como Obrera, la misma se incorpora y comienza a trabajar normalmente; ciudadana Jueza, acudo a esta vía jurisdiccional para hacer efectivo el pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios que le corresponden a mi representada(…)”.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Ciudadana Juez, acudo ante su competente autoridad para presentar los alegatos a favor de mi representada el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el caso que nos ocupa es el Cobro de Salarios Caídos, intentado por la trabajadora Carmen Lizeth Carvajal, si bien es cierto la ciudadana inicio a trabajar el 16 de agosto 2009 y fue despedida injustificadamente el 15 de septiembre 2010, luego interpuso la acción ante la Inspectoría del Trabajo, se declara con Lugar mediante Providencia Administrativa, ordenándose el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, el INCES para el 14 de febrero del año 2012, le notifica a la trabajadora y al Ministerio del Trabajo, para que se incorpore a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones para cuando fue despedida injustificadamente, para ese momento su cargo era de facilitadora contratada, una vez que hace su ingreso, acotando lo alegado por la demandante si bien es cierto que está cumpliendo funciones de Obrera, pero es porque ella posterior a su reenganche presento por escrito que le sea cambiado el cargo y sus funciones; ahora bien, con relación al pago de los Salarios Caídos una vez que la trabajadora es reincorporada a la Institución en Junio del año 2012, empiezan a cancelarle todo lo que son los salarios correspondientes a la prestación de servicio de ese año, además de lo que pudiera corresponder por ese ejercicio fiscal..(…)”.
Las deposiciones de las partes y el derecho a réplica y contra replica se encuentra íntegramente en la memoria digital.
Una vez realizada la audiencia de juicio en donde las partes expresaron sus fundamentos de hechos y de derecho, partiendo de los hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció la relación laboral y algunos de los derechos y pretensiones solicitados por la actora en su escrito libelar, razón por la cual siendo el objeto de la demanda el cobro de salarios caidos y demás beneficios dejados de percibir, al declarar con lugar el reenganche el órgano administrativo, debe el patrono reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo y cumplir con respecto al pago de los salarios caídos de conformidad con la doctrina laboral sostenida por la Sala Constitucional y Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia tal como expresa la sentencia N° 628 de la Sala de Casación Social de fecha 16-06-2005
Al respecto, este alto Tribunal se ha pronunciado sobre el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados en la fase de ejecución, cuando ha ordenado –en la parte dispositiva de innumerables fallos- que las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.
De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Así se decide.
Siguiendo con lo preceptuado en la sentencia transcrita, quedó demostrado del análisis pormenorizado del proceso, que la actora reclama derechos y beneficios que no han sido satisfecho por el patrono, no obstante haber cumplido el mismo, con la obligación de reenganchar a la trabajadora se determinó la procedencia de los siguientes conceptos laborales, con ocasión al reenganche ordenado por la Inspectora del Trabajo.
DEMANDANTE: CARMEN LIZETH CARVAJAL
COBRO DE SALARIOS Y DEMAS BENEFICIOS CONTRACTUALES
Del 15-09-10 al 14-02-2012= 01 año, 04 meses y 29 días.
Salario devengado = Bs. 1.900,00 mensual / Bs. 63,33 diario.
Salarios caídos.
En revisión de expediente no se observa pago alguno por este concepto, por lo tanto se acuerda lo siguiente:
Año 2010:
Septiembre (del 15 al 30) = 16 días x Bs. 63,33 = Bs. 1.013,28
Octubre = Bs. 1.900,00
Noviembre = Bs. 1.900,00
Diciembre = Bs. 1.900,00
Total año 2010 = Bs. 6.713,28
Año 2011:
12 meses x 1.900,00 = Bs. 22.800,00
Total año 2011 = 22.800,00
Año 2012:
Enero= Bs. 1.900,00
Febrero (del 01 al 14) = 14 días x Bs. 63,33 = Bs. 886,62
Total año 2010 = Bs. 2.786,62
Total Salarios Caídos…………………………....…….…………Bs. 32.299,90
Otros beneficios dejados de percibir:
En revisión de expediente no se observa pago alguno por estos conceptos, por lo tanto se acuerda lo siguiente:
Bono Vacacional. Articulo Nº 223 LOT, en concordancia con Clausula Nº 53 de la Convención Colectiva INCE 2007-2008.
Del 15-09-10 al 14-02-2012
Años:
2010= 80 días x Bs. 63,33 = Bs. 5.066,40
2011= 80 días x Bs. 63,33 = Bs. 5.066,40
Total Bonos vacacionales dejados de percibir……………………Bs. 10.132,80
Utilidades dejadas de percibir. Articulo Nº 174 LOT, en concordancia con Clausula Nº 52 de la Convención Colectiva INCE 2007-2008.
Del 15-09-10 al 14-02-2012
Años:
2010= 135 días x Bs. 63,33 = Bs. 8.549,55
2011= 135 días x Bs. 63,33 = Bs. 8.549,55
Total Utilidades dejadas de percibir…………………………………..Bs. 17.099,10
Dotación de Uniformes. Clausula Nº 15 de la Convención Colectiva INCE 2007-2008.
Del 15-09-10 al 14-02-2012
Años:
2011= Bs. 3.500,00 x 3 dotaciones= 10.500,00
Total Dotación de uniformes…………………………………………Bs. 10.500,00
Bono de productividad. Clausula Nº 12 de la Convención Colectiva INCE 2007-2008.
El actor peticiona le sea pagado el bono de productividad, en este caso, la convención colectiva estable que el pago procede de acuerdo al resultado de la evaluación de eficiencia y productividad del desempeño, por lo tanto al no haber desempeño durante el lapso del 15-09-10 al 14-02-2012, no prospera la petición.
Cesta Juguete. Clausula Nº 20 de la Convención Colectiva INCE 2007-2008.
El actor peticiona le sea pagado la cesta juguete, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeude dicho beneficio de la contratación colectiva, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la procedencia de la deuda, no prospera la petición.
Salarios y otros beneficios dejados de percibir……..…..Bs. 70.031,80
Mas beneficio en tickets dejados de percibir..………..….Bs. 10.286,40
TOTAL ADEUDADO SALARIO Y OTROS BENEFICIOS.. Bs. 80.318,20
Cesta Tickets Alimentación. Clausula Nº 35 de la Convención Colectiva INCE 2007-2008.
Del 15-09-2010 Al 23-02-2011 = 05 meses y 08 días
Unidad Tributaria= 65,00 x 0,40%=26,00 Bs.
108 días x 26,00 Bs. = 2.808,00 Bs.
Del 24-02-2011 Al 14-02-2012 = 11 meses y 20 días
Unidad Tributaria= 76,00 x 0,40%=30,40 Bs.
246 días x 30,40 Bs. = 7.478,40 Bs.
Total Cesta Tickets Alimentación….………..………….Bs. 10.286,40
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, intentada por la ciudadana CARMEN LIZETH CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.935.901, debidamente representada por los Abogados MARIELA COROMOTO GARCÍA MEZA y CARLOS ALBERTO GARCÍA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.10.617.854 y 10.624.088, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 134.659 y 134.658 respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA INCE APURE, en consecuencia; SEGUNDO: se condena al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA INCE APURE, a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Salarios Caídos, Año 2010, la cantidad de Seis Mil Setecientos Trece Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 6.713,28), Año 2011, la cantidad de Veintidós Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 22.800,00), Año 2012, la cantidad de Dos Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 2.786,62), para un Total de Salarios Caídos, la cantidad de Treinta y Dos Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 32.299,90), por concepto Bono vacacional Artículo 223 LOT en concordancia con Clausula N° 53 de la Convención Colectiva INCE 2007-2008, la cantidad de Diez Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 10.132,80), por concepto de Utilidades dejadas de percibir. Artículo 174 LOT en concordancia con Clausula N° 52 de la Convención Colectiva INCE 2007-2008, la cantidad de Diecisiete Mil Noventa y Nueve Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 17.099,10), por concepto de Dotación de Uniformes, Clausula N° 15 de la Convención Colectiva INCE 2007-2008, la cantidad Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. 10.500,00), lo que genera un total por concepto de Salarios y Otros Beneficios dejados de percibir, la cantidad de Setenta Mil Treinta y Ún Bolívar con Ochenta Céntimos (Bs. 70.031,80), por concepto de Beneficio en Tickets dejados de percibir, la cantidad de Diez Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 10.286,40) lo que genera un TOTAL ADEUDADO DE SALARIOS Y OTROS BENEFICIOS, por la cantidad de Ochenta Mil Trescientos Dieciocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.80.318,20). TERCERO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Notifíquese al Procurador General de la República.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los uno (01) días del mes de diciembre del año 2015.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. Inés María Alonso Aguilera
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