REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, uno de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: CP01-L-2014-000254

SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: Ciudadana FANNY SOFIA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.902.046.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARIELA COROMOTO GARCIA MEZA y CARLOS ALBERTO GARCIA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.10.617.854 y 10.624.088, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 134.659 y 134.658 respectivamente.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) SEDE APURE.
APODERADA JUDICIAL: Abogada DAYANA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.000.078, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.179.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.


Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de noviembre de 2014, en razón de la acción que por COBRO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, intentara la ciudadana FANNY SOFIA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.902.046, debidamente asistida por los Abogados MARIELA COROMOTO GARCIA MEZA y CARLOS ALBERTO GARCIA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.10.617.854 y 10.624.088, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 134.659 y 134.658 respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) SEDE APURE.

En fecha 14 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial admite la presente causa, ordenando así librar las notificaciones respectivas.

En fecha 15 de mayo de 2015, se celebró la audiencia preliminar, en donde asistieron ambas partes, la misma tuvo sucesivas prolongaciones de fechas 09/06/2015, 29/06/2015 y 04/08/2015; respectivamente, fecha ultima en la cual se dio por concluida la Audiencia Preliminar, por cuanto no fue posible la mediación entre las partes durante las prolongaciones de la referida audiencia. En este mismo auto se fijó el día en que tendría lugar la contestación de la demanda.

En fecha 12 de agosto de 2015, se remite el presente asunto a la Coordinación Judicial de esta Coordinación del Trabajo, para que el mismo sea distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien da por recibido en fecha 25 de septiembre de 2015, el presente expediente y ordena su revisión a los fines de hacer su pronunciamiento de Ley.

En fecha 02 de octubre de 2015, estando dentro de la oportunidad procesal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Acto seguido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, para el día 10 de noviembre de 2015, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana.

Visto que el día 10 de noviembre de 2015, correspondía la celebración de la audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas correspondiente al presente asunto, y no hubo despacho, en consecuencia, se fijó el día 24 de noviembre de 2015, a las 09:30 de la mañana, en la Sala de Audiencias de esta Coordinación del Trabajo, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal.

En efecto, estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 05)
Alega la parte actora:

Que (…) “Comienza mi relación Laboral para entonces, con el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) Sede Apure; en fecha 10 de Enero del año 2005, prestando mis servicios personales, como ASISTENTE ADMINISTRATIVO; según se hace constar en el Contrato individual de Trabajo… cuya relación laboral transcurrió con toda normalidad hasta que en fecha 01 de Enero del 2008, fui despedida sin causa justificada. Por tal motivo, en fecha 31 de Marzo del 2008, interpongo la acción ante la Inspectoría del Trabajo, donde solicito el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en el lapso legal para ello, en fecha 02 de Abril del año 2008, fue admitida dicha solicitud… para la fecha 29 de enero del año 2009, declara CON LUGAR la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo mediante providencia Administrativa Nro. 00020-09… Ahora bien, una vez que la providencia Administrativa Nro. 00020-09, antes citada quedo definitivamente firme; en vista que el INCES-APURE no procedía a reengancharme voluntariamente, en fecha 31 de Marzo del año 2009, procedo a solicitar la EJECUCIÓN FORZOZA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA…, y una vez cumplido previamente una seria de trámites para que el INCES diera fiel cumpliendo a la providencia administrativa y es cuando mediante notificación emitida por el INCES-APURE, de fecha 03/05/2010 y recibida por mi persona en fecha 26/05/2010, fui restituida a mi puesto de trabajo...
En efecto ciudadano (a) Juez (a), en conocimiento de lo indicado anteriormente, me doy por notificada y firmo la comunicación N°. 294.000.0532 de fecha 03 de Mayo del año 2010, la cual recibí en fecha 26 de Mayo del año 2010…En vista de ello me incorporo de inmediato a mi sitio de trabajo como Auxiliar de Oficina y desde entonces estoy a la espera de el INCES-APURE, proceda al PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR, conforme a la relación laboral que he mantenido durante varios años con el INCES-APURE, la cual se encuentra protegida en vía constitucional, legal y por la convención colectiva de los trabajadores del INCES…Por lo que mediante esta vía jurisdiccional, solicito su efectivo pago, conforme a los cálculos efectuados, destacando que durante esos años, devengue diferentes salarios…
Estimamos la presente demanda solo a tales efectos en la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 92.818,84), sin perjuicio de la corrección monetaria e intereses demandados.

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA (folio 130).

HECHOS ADMITIDOS
Es cierto, que existió una relación laboral entre mi representada y la demandante.
HECHOS RECHAZADOS
NEGACIÓN GENERÉRICA DE TODOS LOS HECHOS.
Niego, rechazo, y contradigo todos y cada uno de los hechos invocados por la accionante en su escrito libelar y especialmente el referido al monto a cobrar pretendiendo por la demandante de autos, como lo es la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (bs. 92.818.84), por concepto de salarios caídos, a razón de que la trabajadora demandante solo se le adeudan los salarios caídos de los periodos fiscales 2008 y 2009,en virtud de que, una vez reincorporada la trabajadora en el año 2010, la institución la cual represento, le canceló todo lo que pudiera corresponder por la prestación de servicios durante ese año, estando inclusive el periodo de Enero a Junio, respectivamente, periodo este que en el que duró la suspensión laboral y fecha en la que es efectivamente reincorporada en su puesto de trabajo, es por lo que mi representada solo reconoce que se le adeuda la cantidad de BOLIVARES DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA y SEIS CON CINCUENTA y DOS CENTIMOS (Bs. 19.436,53), monto este arrojado según análisis y resultados de los cálculos realizados por la Oficina de Recursos Humanos de la Gerencia Regional del INCES Apure… Cálculos estos realizados dando cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa Nro. 00020-09, de fecha 29 de Enero del año 2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo de la Coordinación Centro Sur de San Fernando de Apure, Estado Apure… los mismos se realizaron bajo este criterio, estando demostrado según recibos de pagos emitidos por la Oficina de Recursos Humanos de la Gerencia Regional del INCES Apure y consignados en la oportunidad legal correspondiente, que conceptos correspondían a la trabajadora por la prestación de sus servicios a la Institución.


CAPITULO III
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

HECHOS CONVENIDOS.
1. La relación Laboral.
2. Salario devengado.
3. Cargo desempeñado.

HECHOS NO CONVENIDOS.
1. Tiempo de culminación de la relación laboral.
2. Conceptos reclamados.


CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal).

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

CAPITULO IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS

A fin de esclarecer los hechos en el presente caso, pasa este juzgador al análisis y valoración del material probatorio, aportado al proceso por la accionante, orientando fundamentalmente su actuación conforme a los principios rectores del derecho procesal laboral establecidos en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Adjetiva Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho Laboral, que no es otro que el Hecho Social Trabajo.

En tal sentido pasa este Tribunal a ejecutar la valoración de las pruebas aportadas al caso sub-examine, lo cual realiza de la manera siguiente:

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó extracto de expediente administrativo, llevado por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, marcada con la letra “A”, cursante a los folios 07 al 34 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio para demostrar el derecho de salarios caídos que le nace a la ciudadana demandante. Así se decide.
• Consignó informe de cálculos de prestaciones sociales, marcado con la letra “B”, cursante a los folios 35 al 36 del presente expediente; quien decide de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma nada aporta a la resolución del presente caso. Así se declara.
• Consignó decisión emanada de la sala de casación social del Tribunal supremo de Justicia de fecha junio del 2005, marcada con la letra “C”, cursante a los folios 37 al 44 del presente expediente; para este Juzgado es menester resaltar que, las decisiones forman parte del Ordenamiento Jurídico Laboral Venezolano, y en atención al principio “Iure Novit Curia”, el Juez conoce el derecho, es por lo que, este Tribunal considera improcedente valorar dicha prueba realizada por la parte actora referente a la mencionada decisión, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el lapso probatorio:
• Promovió y ratificó, providencia administrativa Nro. 00020-09, emitida por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure de fecha 29 de enero de 2009, contentivo del expediente administrativo, marcada con la letra “A”, cursante a los folios 24 al 29 del presente expediente, de los nexos consignados con el libelo de la demanda; valorada ut supra.
• Promovió y ratificó, cálculos de prestaciones sociales, marcado con la letra “B”, cursante a los folios 35 al 36 del presente expediente, de los nexos consignados con el libelo de la demanda; valorada ut supra.
• Promovió y ratificó, decisión emanada de la sala de casación social del Tribunal supremo de Justicia de fecha junio del 2005, marcada con la letra “C”, cursante a los folios 37 al 44 del presente expediente; de los nexos consignados con el libelo de la demanda; valorada ut supra.
• Promovió Pruebas de Informes al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); este Juzgado al respecto establece que la información recibida se precia sólo como un indicio sobre lo solicitado por cuanto quedó demostrado con otros medios de pruebas lo adeudado por la trabajadora.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Promovió, cálculos de salarios caídos, marcada con la letra “A”, cursante de los folios 97 al 99 del presente expediente; no se valora por cuanto la misma no tiene carácter vinculante para quien decide.
• Promovió, recibos de pagos, emitidos por la oficina de recursos humanos de la gerencia regional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES – APURE), marcado con la letra “B”, cursante de los folios 100 al 111 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio para demostrar los pagos realizados a la ciudadana Fanny Sofía Barrios.
• Promovió copia de fotostática simple de orden de pago, emitida por la unidad administrativa de la gerencia regional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), marcado con la letra “C”, cursante al folio 112 del presente expediente; este Juzgado observa que de la misma no se evidencia pago alguno recibido por la demandante, solo un trámite de orden de pago la cual carece de la conformación por parte de los gerentes respectivos y de la firma de la beneficiaria, razón por la cual se descha del debate probatorio.

CAPITULO V
MOTIVACION

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
La parte demandante inició sus alegatos manifestando: “Buenos Días Ciudadana Juez, y buenos días a todos los presentes, ciudadana Juez con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad en representación de mi apoderado judicial Fanny Sofía Barrios, es el caso que en fecha 10 de enero de 2005, inicia su relación laboral con el INCES desempeñando el cargo de asistente administrativo. Para la fecha 01 de enero del 2008 es despedida sin causa justificada del cargo que venía desempeñando, encontrándose en el lapso legal para esto, ella interpone su acción ante la Inspectoría del Trabajo en solicitud de reenganche y pago de salarios caídos donde fue admitida y declarada con lugar en la providencia administrativa que se encuentra anexa en el libelo de la demanda. En fecha 26 de mayo de 2010, le informan mediante comunicado emitido por INCES que es reenganchada a su lugar de trabajo, de inmediato se reincorpora y comienza a desempeñar el cargo de auxiliar de oficina, cargo de similar jerarquía y remuneración al que venía desempeñando. Ciudadana Juez, mediante esta vía administrativa solicito, que obliguen al INCES que le reconozcan los derechos y conceptos laborales que estamos solicitando en nombre de mi representa… Desde el 01 de enero de 2008 fecha en que se produjo su despido, hasta el 26 de mayo de 2010… si bien es cierto una vez que mi representada es reenganchada no percibe ningún tipo de concepto por salario caídos...Hubo una cancelación pero el INCES no le suma los demás beneficios que le debían corresponder… Solicito la cancelación que le corresponde a mi representada (…)”.

Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Ciudadana Juez, ciertamente la demandada fue despedida injustificadamente el 01 de enero de 2008, posterior a eso ella reenganchada a la Institución en fecha 26 de mayo de 2010, y hasta ahora la Institución a la cual represento a pesar de que ha hecho las diligencias para realizar el respectivos pago de los salarios caídos, no se ha llegado a concretar, no se le hado un fin último, mas sin embargo nosotros presentamos una diferencia con el tiempo estimado o el tiempo que ellos pretenden que se le paguen en el libelo de la demanda… no le corresponde así por cuanto una vez que la trabajadora es reenganchada en el año 2010, una vez que inicia el proceso de pago la institución a la cual represento le cancela por la vía de retroactivos todo lo que le pudiera corresponder de enero a mayo todo lo que le pudiera corresponder…solicitamos que este Tribunal determine cuales son los que le corresponde (…)”.

Las deposiciones de las partes y el derecho a réplica y contra replica se encuentra íntegramente en la memoria digital.

Una vez realizada la audiencia de juicio en donde las partes expresaron sus fundamentos de hechos y de derecho, partiendo de los hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció la relación laboral y algunos de los derechos y pretensiones solicitados por la actora en su escrito libelar, razón por la cual, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Del análisis pormenorizado del proceso, se determinó la procedencia de los siguientes conceptos laborales, en virtud de las relaciones laborales de la accionada con respecto al actor de la presente causa.

DEMANDANTE: FANNY SOFIA BARRIOS
COBRO DE SALARIOS Y DEMAS BENEFICIOS CONTRACTUALES
Del 01-01-08 al 26-05-2010= 02 año, 04 meses y 25 días.
Salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional.

Salarios caídos.
En revisión de expediente se observa recibo de pago inserto en folio Nº 100, el cual deja constancia el pago correspondientes a los meses de enero a junio 2010, por tal motivo corresponde a la demandante el pago de salarios caídos desde enero 2008 a diciembre 2009.

Del 01-01-08 al 30-04-08= 04 meses
04 meses x Bs. 614,79= Bs. 2.459,16

01-05-08 al 30-04-2009 = 12 meses
12 meses x Bs. 799,50 = Bs. 9.594,00

01-05-2009 al 30-08-2009 = 04 meses
04 meses x Bs. 879,15 = Bs. 3.516,60

01-09-2009 al 31-12-2009= 04 meses
04 meses x Bs. 959,08 = Bs. 3.836,32

Total Salarios Caídos…………………………....…….…………Bs. 19.405,48

Otros beneficios dejados de percibir:
En revisión de expediente no se observa pago alguno por estos conceptos, por lo tanto se acuerda lo siguiente:
Bono Vacacional. Articulo Nº 223 LOT, en concordancia con Clausula Nº 53 de la Convención Colectiva INCE 2007-2008.
Del 01-01-08 al 26-05-2010
Años:
2008= 80 días x Bs. 26,65 = Bs. 2.132,00
2009= 80 días x Bs. 31,97 = Bs. 2.557,60
Total Bonos vacacionales dejados de percibir……………………Bs. 4.689,60

Utilidades dejadas de percibir. Articulo Nº 174 LOT, en concordancia con Clausula Nº 52 de la Convención Colectiva INCE 2007-2008.
Del 01-01-08 al 26-05-2010
Años:
2008= 135 días x Bs. 26,65= Bs. 3.597,75
2009= 135 días x Bs. 31,97= Bs. 4.315,95
Total Utilidades dejadas de percibir…………………………………..Bs. 7.913,70

Dotación de Uniformes. Clausula Nº 15 de la Convención Colectiva INCE 2007-2008.
Del 01-01-08 al 26-05-2010
Años:
2008 = 3.500,00
2009 = 3.500,00
Bs. 7.000,00
Total Dotación de uniformes…………………………………………Bs. 7.000,00

Bono de productividad. Clausula Nº 12 de la Convención Colectiva INCE 2007-2008.
El actor peticiona le sea pagado el bono de productividad, en este caso, la convención colectiva estable que el pago procede de acuerdo al resultado de la evaluación de eficiencia y productividad del desempeño, por lo tanto al no haber desempeño durante el lapso del 01-01-08 al 26-05-2010, no prospera la petición.

Cesta Juguete. Clausula Nº 20 de la Convención Colectiva INCE 2007-2008.
El actor peticiona le sea pagado la cesta juguete, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeude dicho beneficio de la contratación colectiva, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la procedencia de la deuda, no prospera la petición.

Salarios y otros beneficios dejados de percibir……..…..Bs. 39.008,78
Mas beneficio en tickets dejados de percibir..………..….Bs. 13.400,00
TOTAL ADEUDADO SALARIO Y OTROS BENEFICIOS.. Bs. 52.408,78

Cesta Tickets Alimentación. Clausula Nº 35 de la Convención Colectiva INCE 2007-2008.
Del 01-01-08 al 26-05-2010

Del 01-01-2008 Al 25-02-2009 = 12 meses y 24 días
Unidad Tributaria= 46,00 x 0,40%=18,40 Bs.
290 días x 18,40 Bs. = 5.336,00 Bs.

Del 26-02-2009 Al 03-02-2010 = 11 meses y 07 días
Unidad Tributaria= 55,00 x 0,40%=22,00 Bs.
232 días x 22,00 Bs. = 5.104,00 Bs.

Del 05-02-2010 Al 26-05-2010 = 03 meses y 21 días
Unidad Tributaria= 65,00 x 0,40%=26,00 Bs.
75 días x 26,00 Bs. = 1.950,00 Bs.
Total Cesta Tickets Alimentación….………..………….Bs. 12.390,00

Cesta Tickest Nnavideña.
2009 = Bs. 460,00
2010 = Bs. 550,00
Bs. 1.010,00
Total Cesta Tickets Navideña….….………....………….Bs. 1.010,00

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de salarios caídos y demás beneficios laborales, intentada por la ciudadana FANNY SOFIA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.902.046, debidamente representada por los Abogados MARIELA COROMOTO GARCIA MEZA y CARLOS ALBERTO GARCIA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.10.617.854 y 10.624.088, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 134.659 y 134.658 respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) SEDE APURE, en consecuencia; SEGUNDO: se condena al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) SEDE APURE, a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Salarios Caídos, la cantidad de Diecinueve Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares Con Cuarenta Y Ocho Céntimos (Bs. 19.405,48), por concepto de Bonos Vacacionales dejados de percibir, la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.4.689,60), por concepto de Utilidades Dejadas De Percibir, la cantidad de Siete Mil Novecientos Trece Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.7.913,60), por concepto de Dotación de Uniformes, la cantidad Siete Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 7.000,00), por concepto de Salarios y Otros Beneficios dejados de percibir, la cantidad de Treinta y Nueve Mil Ocho Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 39.008,78), por concepto de beneficios en tickets dejados de percibir, la cantidad de Trece Mil Cuatrocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 13.400,00), lo que genera un TOTAL ADEUDADO por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 52.408,78). TERCERO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango valor y fuerza de la ley de reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los uno (01) días del mes de diciembre del año 2015.
La Jueza Titular,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,

Abog. Inés María Alonso Aguilera