REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, Dos (02) de Diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: CP01-L-2015-000011

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano Jonathan Eliezer Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº Identidad Nº 18.727.719
APODERADO JUDICIAL: Abogados Wilfredo Chompré Lamuño, Alexander Guerra, Jhonny Infante, Karla B. Pérez, Gabrielis Urquiola, Luis Carlos Laya, Oscar Salazar Hurtado, Raquel Polanco y Kendri Luna, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.179, 135.277, 138.308, 127.194, 146.127, 135.652, 138.777, 231.756 y 230.141 respectivamente.
DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD – APURE)
APODERADA JUDICIAL: Abogados María Eugenia Silva Rattia, Albis Lucinda Padrón Ochoa, Gisela Margarita Duno Silva, Antonieta del Valle Cimina Cabeza, Carlos Antonio Lugo Luna, Hilda Josefina Rojas Rojas, Cruz Corina Requena, Alvin Carvajal Milano, Elva Jesús Carpio Cordero, Agnes Escalona González, Carmen Ermila Braca, Leonor Lucia Valera Ojeda, inscritos en el Inpreabogado 123.472, 49.788, 57.737, 107.793, 133.173, 126.804, 134.660, 150.444, 79.434, 165.988, 122.861 y 138.299.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de Febrero de 2015, en razón de la acción que por COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y DEMÁS BENEFCIOS LABORALES, intentada por el Ciudadano JONATHAN ELIEZER OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº Identidad Nº 18.727.719, debidamente representada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, contra INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD – APURE).-

En fecha 22 de Septiembre de 2015, culminada la fase de sustanciación y mediación, sin que se lograra el acuerdo entre las partes, se remiten los autos al Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente, a los fines de que la causa prosiga el curso de Ley.

En fecha 23 de octubre de 2015, estando dentro de la oportunidad procesal, se dejo constancia que las partes promovieron pruebas en la oportunidad correspondiente. Acto seguido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, para el día 25 de Noviembre de 2015, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana.

En fecha 25 de Noviembre de 2015 se celebro la precitada audiencia, dictando así el respectivo dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
MOTIVACIONES DE HECHO

ALEGACIONES DE LAS PARTE EN EL PROCESO

ALEGA LA PARTE DEMANDANTE (Folio 2):

Que, “…Inicie la relación de trabajo en fecha 07-01-2014, tal como consta de designación administrativa (…)

Que, “…la relación de trabajo continua hasta la actualidad, cumpliendo de mi parte religiosamente mis obligaciones laborales (…)
Que, “… mi labor la cumplo, para el demandado como: Portero (…)
Que, “… tal labor la cumplo a cabalidad, comprendida dentro del horario administrativo establecido por el Instituto, de 7 am a 1 pm (…)
Que, “… el salario que mi persona debería devengar es la cantidad de salario mínimo, pero nunca por debajo de dicho salario (…)
Que, “…nunca se me ha pagado el salario, es decir se le adeudan los meses de Enero 2014 al 30 Abril 2014 = 4 meses x Bs. 2.370 = Bs. 9.480, del 01 de Mayo del año 2014 al 30 de Noviembre 2014 = 7 meses x Bs. 4.251 = Bs.29.757, Diciembre del año 2014 = 1 mes x Bs. 4.889, Enero del año 2015 =1 mes x Bs. 5.622; para un total de Bs. 49.748 (…)
Que, “… el instituto demandado me adeuda un Total de Montos por Concepto de Salarios de Bs. 49.748 (…)
Que, “… a pesar de trabajar todos los días, casado con la ciudadana Keila Karina de Ojeda, con un hijo de nombre Jahdiel de 1.5 años (…)
Que, “… que estamos en presencia de una situación no solo ilegal, sino inhumana e injusta (…)

ALEGA LA DEMANDADA

Visto que la entidad accionada, es un Instituto adscrito a la República específicamente al Ministerio Del Poder Popular Para La Salud De La República Bolivariana De Venezuela, quien sentencia determina que este goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, y que por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se declara.
CAPITULO III
DETERMINACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (Subrayado del tribunal).

De igual forma, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado es quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Igualmente, señala la Sala que se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emérito Doctor ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por calificación de despido incoado por el ciudadano JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A..

Sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ente demandado goza de privilegios y prerrogativas por ser un Instituto adscrito a la República, siendo así esta dispone de los privilegios otorgados por Ley, y visto que se considera contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte accionante probar si prestó servicios para la demandada y si le corresponden los conceptos demandados por Cobro de Salarios Dejados de Percibir. Así se decide.

EXAMEN DE PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO
En el lapso probatorio:
La parte actora:
Consignadas con el Libelo de la demanda
• Consignó copia de Oficio dirigido al Licenciado Cesar González, cursante al folio 05 del presente expediente; este Tribunal desecha esta documental por los fundamentos de hechos y de derechos que serán explanados en la motiva de la presente decisión.
• Consignó copia de Oficio dirigido al ciudadano Carlos José Ramírez Carmona, cursante al folio 06 del presente expediente; este Tribunal desecha esta documental por los fundamentos de hechos y de derechos que serán explanados en la motiva de la presente decisión.
• Consignó copia de cedula de identidad, cursante al folio 08 del presente expediente; este Tribunal desecha esta documental por los fundamentos de hechos y de derechos que serán explanados en la motiva de la presente decisión.

En la audiencia preliminar:
• Promovió las documentales acompañadas al libelo de la demanda, cursante a los folios 05 al 09 del presente expediente, este Tribunal desecha esta documental por los fundamentos de hechos y de derechos que serán explanados en la motiva de la presente decisión.
• Promovió y solicitó la exhibición de los siguientes documentos: 1.- Soportes de Pagos de Salarios desde el día de ingreso de mi representado a su trabajo a la actualidad para formar parte en el presente juicio (…).Quién decide de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio, por cuanto fue impugnada y alegó la parte a quien se le solicitó la exhibición que no existe tal documento en su poder, por tanto aprecia este tribunal que si dicha constancia, no está en poder del adversario mal puede presentarla para su exhibición. Así se decide.
En la audiencia preliminar:
La parte demandada:
• La parte demandada alegó como punto previo, las siguientes alegaciones; PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que el Ciudadano Jonathan Eliezer Ojeda…SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que entre el Ciudadano Jhonathan Eliezer Ojeda y el Instituto Para la Salud Del Estado Apure (INSALUD-APURE) exista una relación laboral… TERCERO: Impugno copia simple del oficio sin número de fecha 07 de enero del 2014 dirigido al Licenciado Cesar González…CUARTO: Impugno copia simple del oficio sin número de fecha 07 de enero del 2014 dirigido al Jefe Carlos José Ramírez Carmona; este tribunal observa que la oportunidad procesal para hacer observaciones a las pruebas es en la audiencia de juicio, no obstante estas mismas para poder considerarlas deben ser ratificadas en la audiencia so pena de declararlas extemporáneas, las cuales ciertamente fueron ratificadas en dicha audiencia. Así se decide.
• Promovió a los ciudadanos: Manuel Ostos y María Girón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 13.256.363 y 11.755.240; se dejó constancia que los ciudadanos antes mencionados, no asistieron al acto de evacuación de pruebas por consiguiente, no hay nada que valorar.

CAPITULO III
MOTIVACIONES DE DERECHO PARA RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO
CONSIDERESACIONES PARA DECIDIR

Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

Las deposiciones de hecho y de derecho de las partes, así como el derecho de réplica y contra réplica, se encuentran íntegramente en la memoria audiovisual.

En la audiencia de juicio, las partes expresaron sus fundamentos de hechos y de derecho, partiendo de los hechos acontecidos en la audiencia de juicio, la parte actora alega haber sido trabajador del Instituto Autónomo para la Salud del Estado Apure (INSALUD – APURE) y solicita el pago de los Salarios Dejados de Percibir correspondientes a todo el tiempo que alega duró la relación laboral; mientras que la parte demandada Negó, rechazo y contradigo que el ciudadano JONATHAN ELIEZER OJEDA, sea o haya sido trabajador del prenombrado Instituto, a su vez, impugnó la copia simple del oficio dirigido al Licenciado Cesar González, de fecha 07 de enero 2014, ya que el mencionado oficio no se encuentra registrado en el libro de registro de oficios entregados llevado por la Gerencia de Recursos Humanos de INSALUD- APURE durante el año 2013-2014, donde el prenombrado ciudadano haya sido designado Portero; asimismo, no coexiste un contrato o convenio alguno, entre el ciudadano Jonathan Eliezer Ojeda y la ciudadana Dra. María Eugenia Colmenares, en su carácter de Presidenta del Instituto Autónomo para la Salud del Estado Apure (INSALUD- APURE), siendo ella única autoridad facultada para legitimar cualquier tipo de contrato de trabajo en dicha institución, de igual forma impugnó copia simple del oficio dirigido al Jefe Carlos José Ramírez Carmona, de fecha 07 de enero 2014, ya que el mismo presenta la misma irregularidad del antes mencionado, donde informa que el prenombrado ciudadano cumplirá funciones de Portero.-

En tal sentido, este Tribunal debe descender de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, es por ello que este Juzgado hace las siguientes consideraciones;

Existen principios dentro del derecho como el principio iura novit curia el cual quiere decir, que le Juez conoce el derecho, en efecto la estructura de la Administración Pública Nacional, esta soportada en leyes, decretos, reglamentos, teniendo como norma la Constitución, es decir, un conjunto de normas que organizan la Administración Pública Nacional, dentro de la cual está inmersa la llamada Administración Pública centralizada, descentralizada.

Es importante destacar, que el Instituto Autónomo para la Salud, es una dependencia administrativa descentralizada, creada por ley y adscrita a la gobernación del estado Apure, presidida por un presidente o presidenta quien tiene la competencia por ley, para nombrar y destituir a los funcionarios empleados y obreros del Instituto, cualquier otra persona carece de cualidad jurídica necesaria para actuar por si sola y hacer actos más allá de simple disposición y administración, en este caso por ejemplo, la ciudadana Abogada CRUZ CORINA REQUENA, actúa en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo para la Salud del Estado Apure, según Resuelto IAN* 315-12, de fecha 03-12-2012, información que cursa en la credencial consignada. Quien supuestamente otorgó las credenciales, siendo así responderá de sus actuaciones administrativa y penalmente si hubiere lugar.

En el caso bajo análisis, se puede evidenciar que la Abogada Cruz Corina Requena, Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo para la Salud del estado Apure, según Resolución IAN*315-12, de fecha 03 de Diciembre de 2012, no tenía la capacidad, ni la competencia para nombrar a ningún funcionario, por cuanto esta competencia por Ley, le es dada a la Presidenta de INSALUD APURE, Doctora María Eugenia Colmenares, quien es la única competente, según la ley de creación del instituto, de no ser así todo acto de nombramiento, designación o contratación de personal, sería reputado nulo, de conformidad con el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por consiguiente, la Abogada Cruz Corina Requena, no era competente para otorgar la documental denominada por el actor como credencial cursante a los folios 05 y 06 del presente expediente, la cual es del siguiente tenor; “Reciba un saludo Patriótico y Revolucionario y Socialista, la presente como finalidad, hacer de su conocimiento que la Gerencia de Recursos Humanos de Insalud-Apure, ha decidido designar al ciudadano Jhonathan Eliezer Ojeda Figuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.727.719; a los fines de cumplir funciones como PORTERO, (suplente/eventual), en la Coordinación de Seguridad de Insalud-Apure del Municipio San Fernando del Estado Apure desde el 07 de Enero del 2014, quedando activa la continuidad permanente del mismo. Sin más a que hacer referencia, se despide de usted. Atentamente. Firma: Abg. Cruz Corina Requena. Es decir, ella no tenía la competencia, ni la capacidad para otorgar estos cargos, distinto hubiese sido, si las credenciales manifestaran que fueron otorgadas por delegación o por disposición de la ciudadana Presidenta de INSALUD APURE, Doctora María Eugenia Colmenares, el cual puede delegar en un momento dado la capacidad para nombrar a los funcionarios, pero dicha delegación debe estar debidamente otorgada mediante resolución. En consecuencia, siendo la ciudadana Cruz Corina Requena, incompetente para otorgar dicha credencial, este Tribunal trae a colación lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual expresa la siguiente;

Artículo 19°-Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
Numeral 4:
Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En consecuencia, siendo la ciudadana Cruz Corina Requena, incompetente para dictar ese acto administrativo de nombramiento, por ende, dicho acto administrativo es nulo.

Ahora bien, siendo que el hecho más controvertido en este juicio lo constituye la veracidad de la credencial mediante la cual se otorga el cargo de vigilante, objeto de controversia en el presente juicio, dado que las mismas fueron impugnadas por la parte contraria por ser presentadas en copias simples, y las pruebas cuya exhibición se solicitó, no tuvo lugar bajo el argumento de no encontrarse las mismas en los archivos de la dependencia por cuanto el demandante nunca trabajó para la institución; se observa en la misma ciertas peculiaridades a saber, los oficios no conservan una signatura numerológica ni de ningún tipo, se observa que presuntamente fueron firmados por la abogada Cruz Corina Requena, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, y no por la Presidenta del Instituto Autónomo de la Salud. Razón por la cual este Tribunal desecha estas documentales que constan a los folios 05 al 08 del presente expediente.

Es importante destacar, para la resolución del presente asunto, dada la negación de la relación laboral, lo contenido en el artículo 53 de la Nueva LOTTT, que establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, Al respecto la doctrina y la jurisprudencia patria han enseñado que los elementos que caracterizan la relación de trabajo a saber: la prestación de servicio, la subordinación, la remuneración y la ajenidad. Por consiguiente, quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo, debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la Ley sin necesidad de probar los otros extremos, lo cual no quedó demostrado en el presente asunto. Así se establece.
Cabe destacar, que el derecho al Trabajo es eminentemente social y debe prevalecer en el Juez la plena convicción, para concluir y dictar un dispositivo ajustado a los principios de equidad y justicia, acordando o no lo peticionado por los actores; no siendo así, al analizar las pruebas consignadas, como las alegaciones de las partes, este Tribunal indefectiblemente establece que no existió prestación personal de servicio laboral que diere lugar al derecho de prestaciones sociales que reclama la actora en la presente causa, en contra de la demandada, excluyendo la posibilidad que la misma sea calificada como una relación de trabajo, por cuanto no existieron circunstancias de hecho desplegada por la actora que encuadraran dentro de los artículos 35 y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

Por todo lo antes expuesto se declara: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, intentada por el ciudadano JONATHAN ELIEZER OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.727.719, debidamente representado por los Abogados Wilfredo Chompre Lamuño, Alexander Guerra, Jhonny Infante, Karla B. Pérez, Gabrielis Urquiola, Luis Carlos Laya, Oscar Salazar Hurtado, Raquel Polanco y Kendri Luna, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.179, 135.277, 138.308, 127.194, 146.127, 135.652, 138.777, 231.756 y 230.141 respectivamente, contra INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD – APURE). Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, intentada por el ciudadano JONATHAN ELIEZER OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.727.719, debidamente representado por los Abogados Wilfredo Chompre Lamuño, Alexander Guerra, Jhonny Infante, Karla B. Pérez, Gabrielis Urquiola, Luis Carlos Laya, Oscar Salazar Hurtado, Raquel Polanco y Kendri Luna, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.179, 135.277, 138.308, 127.194, 146.127, 135.652, 138.777, 231.756 y 230.141 respectivamente, contra INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD – APURE). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: De conformidad con el artículo 161 de la Ley Adjetiva Laboral, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año 2015.
La Jueza Titular,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria,


Abog. Inés María Alonso Aguilera