REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, Dos (02) de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: CP01-N-2015-000005

SENTENCIA DEFINITIVA RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: Ciudadana ALFONSINA YAMILETH CONTRERAS MELGAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.976.585.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.616.974, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
TERCERO INTERESADO: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES-APURE).
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Sin designar.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

En fecha dieciséis (16) de marzo 2015, la ciudadana ALFONSINA YAMILETH CONTRERAS MELGAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.976.585, debidamente asistido por el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.616.974, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642, interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00204-14, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha veintiuno (21) de agosto de 2014, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano antes mencionado.

En fecha 26 de marzo de 2015, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio da por recibido el expediente, y ordena su revisión. En fecha 06 de abril de 2015, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación a la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando del Estado Apure, al Fiscal General de la Republica, al Procurador General de la Republica, y al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES-APURE).

En fecha 23 de abril de 2015, la secretaria adscrita a este Tribunal certifico la notificación practicada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure.

En fecha 23 de julio de 2015, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, vista la certificación de la última de las notificaciones, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 19 de agosto de 2015, a las 10:30 A.M.

Llegado el día para la celebración de la Audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, y visto que no hubo despacho con ocasión al receso judicial, de conformidad a la resolución 03-2015, de fecha 11 de agosto de 2015, emanada de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en consecuencia se fija el día 21 de septiembre de 2015, a las 02:30 de la tarde.

En fecha 21 de septiembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia de la ciudadana ALFONSINA YAMILETH CONTRERAS MELGAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.976.585, conjuntamente con su apoderado judicial abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.616.974, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dicto el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también del tercero interesado INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES-APURE) y de la Fiscalía del Ministerio Público como parte de buena fe. Aperturando el lapso establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de septiembre de 2015, se dejo constancia que en la Audiencia Oral de Juicio por nulidad de acto administrativo la parte recurrente hizo acto de presencia sin haber consignado escrito de prueba o pruebas algunas, sin embargo ratificó las documentales consignadas con el libelo de la demanda. La parte recurrida y el tercero interesado, no hicieron acto de presencia ni por si no por medio de apoderado judicial alguno tal como se evidencia en el acta de audiencia juicio; en consecuencia, este Juzgado dejo asentado que en la presente causa no hay pruebas que admitir de la parte recurrida y el tercero interesado. Así se decide.

En fecha 25 de septiembre de 2015 se acuerda que a partir del día hábil siguiente comenzara a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para la evacuación de las pruebas.

En fecha 13 de octubre de 2015, vencido el lapso de diez (10) días hábiles para la evacuación de las pruebas en la presente causa, este Juzgado fijo el lapso de cinco (05) días de despacho para la presentación de informes.

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2015, este Tribunal visto que pereció el lapso para que las partes presentaran informes, se fijó el lapso de treinta (30) días para sentenciar en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN SU ESCRITO

La parte recurrente expresa que, “(…) En fecha 15 de Marzo de 2011, comencé a prestar servicios para el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES-APURE), ocupando el cargo de Auxiliar Técnico, dependiendo de la Gerencia General de Tributos/Unidad Estadal Tributaria Apure, cumpliendo un horario de Trabajo de 07:30 am a 12:00 pm y de 01:00 pm a 04:00 pm, de lunes a viernes, devengando un salario mensual de Bs. 3.102,74. En fecha 26 de febrero de 2014, mi patrono solicito por ante la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure, Autorización para despedirme por causa justificada con fundamento a los literales “F” y “J”, y parágrafo único literal “C” del artículo 79 de la ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 94 ejusdem...
En auto de fecha 26 de febrero de 2014, la inspectora del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure, ADMITE la solicitud cuanto ha lugar en derecho. Mediante escrito de fecha 13 de Mayo de 2014 mis apoderados, promueven pruebas Documentales con el fin de desvirtuar los alegatos de la parte solicitante, y dar justificación clara, eficaz e inequívoca a la supuesta falta de nuestra representada a su contrato de trabajo contraído con el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES-APURE) promovemos un conjunto de reposos… pretendiendo probar mis apoderados con las mencionadas pruebas, que poseía justificación legal para no asistir a mi puesto de trabajo y aunado a ello presentaba embarazo de nueve (09) semanas siendo amparada del fuero maternal.
Efectivamente al folio 43 del Expediente Administrativo, cursa certificado de incapacidad N°203711, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a mi nombre, con fecha de expedición 07 de Mayo de 2014, donde se observa que presentaba amenaza de aborto.
DEL DERECHO
CAPITULO I
DE LA INEXITENCIA DEL PROCEDIMIENTOS DE DESAFUERO, POR GOZAR MI PERSONA DE FUERO MATERNAL; LO QUE CONSTITUYE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, CONSAGRADO EN EL ARTICULO 49 ENCABEZAMIENTO DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. QUE VICIA DE NULIDAD ABSOLUTA EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, POR LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 19 ORDINALES 1° Y 4° DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMISNISTRATIVOS Y ARTICULOS 25 Y 89 ORDINAL 4° DE LA CONSTITUCION NACIONAL.
Al folio 43, cursa certificado de incapacidad N° 203711, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a mi nombre, con fecha de expediente 07 de Mayo de 2014, donde se observa que presentaba amenaza de aborto; al folio 44, cursa reposo médico a mi nombre, de fecha: 25 de Abril de 2014, expedido por Dr. Manuel León Godoy, gineco obstetra, MSAS: 44357 CMA:4076, siendo su conclusión la siguiente: “IDx: Embarazo de 5.5 semana por F.U.R.A. Amenaza de aborto”…
Con fundamento a lo antes expuesto, alego que teniendo pleno conocimiento la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure, así como mi patrono, que para el momento en que se tramitaba la solicitud de autorización para despedirme me encontraba en estado de embarazo, se me debió respetar mi maternidad a partir del momento de la concepción, así como la inamovilidad por fuero maternal, lo cual incluye que previo al procedimiento de autorización para despedirme, se me debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el desafuero, no pudiendo despedirme hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por lo tanto nula de nulidad absoluta la providencia administrativa impugnada que declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir por causa justificada…
En el presente caso, al no seguirme la administración el procedimiento legalmente establecido para el desafuero, no se pudo autorizar mi despido hasta no cumplirse dicho requerimiento por encontrarme para ese momento embaraza y por ende protegida por el fuero maternal, lo cual trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00204-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintiuno (21) de agosto de 2014, por violación al debido proceso…
CAPITULO II
DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA CONSAGRADO EN EL ARTICULO 49, ORDINAL 1° DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, LO QUE HACE NULO DE NULIDAD ABSOLUTA EL ACTO IMPUGNADO, POR APLICACIÓN DEL ARTICULO 19, ORDINALES 1° Y 4° DE LA LEY ORGANICA DEL PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS; ARTICULO 89, ORDINAL 4° Y ARTICULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.
SI bien la providencia administrativa impugnada, no le concedió valor probatorio a las pruebas cursantes a los folios 43 al 48 del expediente administrativo, solamente por no evidenciarse en las mismas el sello, firma y fecha de haber sido recibidas por mi patrono como causa de justificación de inasistencia…
No es menos cierto que la impugnada providencia, desconoció el contenido de las citadas pruebas las cuales evidenciaban que para el momento en que se tramitó el procedimiento de autorización para despedirme, estaba embaraza, la providencia cuya nulidad se solicita, identifica las pruebas como reposos médicos, señalando solamente sus folios evitando citar su contenido…
Ante el contenido contundente de las pruebas antes señaladas y promovidas a mi favor dentro del procedimiento de autorización para despedirme, la Inspectoría del Trabajo se abstuvo en declarar aún de oficio lo siguiente: 1.- Que estaba protegida integralmente mi maternidad a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Que estaba amparada por la inamovilidad por fuero maternal contemplada en el articulo 420 numeral 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el articulo 422 ejusdem (como se pretendió probar en el escrito de promoción de pruebas interpuesto en fecha 13 de mayo de 2014, cursante a los folios 36 al 37 del Expediente Administrativo). 3.- Que para tramitar el procedimiento de autorización para despedir, se debió seguir previamente el procedimiento legal de desafuero, por lo que me condenó con absoluta violación al derecho constitucional a la defensa…
Por ello el acto administrativo impugnado por via de nulidad absoluta de acto administrativo de efectos particulares es absolutamente nulo e inexistente y así pido se declare.
(…)”

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte recurrente, manifestó lo siguiente: “Ante todo Buenas Tardes a este Tribunal Ciudadano Juez, efectivamente se interpuso por ante este Tribunal, formalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar en contra de la providencia administrativa Nº 00204-14 dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 21 de agosto de 2014, contenida en el expediente administrativo 058-2014-01-00089 que fue notificada a la próvida de mi representada… Donde se declaro con lugar la autorización para despedir a mi representada incoada por el INCES Apure. Ciudadana Juez, los fundamentos de hecho y de Derecho en que se fundamento el recurso los detallo sucintamente de la siguiente manera; mi representada comenzó a prestar los servicios para el INCES Apure en fecha 15 de marzo del año 2011 en el caso de auxiliar técnico, adscrita a la Gerencia General de Tributos, en su actividad laboral la desempeñaba de 7:30 am a 12:00pm y de 1:00 pm a 4:00 pm de Lunes a Viernes… Ahora bien, el INCES Apure en fecha 26 de Febrero del año 2014 interponen por ante la Inspectoría del Trabajo, una solicitud de autorización para despedir a mi representada, fundamentándose en las causales de despido preceptuadas en el articulo 79, son literales “F” y “J”, efectivamente dicha solicitud fue formalmente admitida…en fecha 12 de mayo de 2014, interponen unas pruebas documentales con el objeto de desvirtuar el alegato expuesto por el INCES Apure en su solicitud de autorización para despedir, desvirtuar específicamente de que ella si poseía motivos legales para faltar al sitio de trabajo en el lapso o en la fecha en que ellos señalaron en el escrito de su solicitud y especialmente para demostrar de que mi representada al momento de la tramitación del procedimiento administrativo se encontraba embarazada específicamente tenía más o menos 9 semanas de embarazo, no obstante a ello, la Inspectoría del Trabajo en la providencia administrativa al momento de valorar estas pruebas que fueron consignadas como anexos de la A1 a A7, consistente de reposos médicos emanados del Instituto de Venezolano de los Seguros Sociales y constancia medica, valga la redundancia suscritos por médicos particulares, la Inspectoría no le dio el valor probatorio debido a dichas pruebas, es decir, simplemente se limito a señalar que las mismas carecen de valor probatorio por cuanto no costa la firma, sello y fecha como recibido por el ente patronal, pero dejo pasar por alto algo muy importante, que la misma estaba embarazada y gozaba de fuero paternal… Ahora bien porque a criterio de este recurrente el acto administrativo anúlese de nulidad absoluta, ello Ciudadana Juez lo fundamento en lo siguiente; esa Providencia Administrativa, en criterio de esta presentación, anúlese de nulidad absoluta principalmente por haberse violado el Derecho Constitucional al debido proceso… En que estando amparada mi representada de Inamovilidad laboral por fuero paternal, a la misma no se le aplico el procedimiento legalmente establecido para el desafuero, es decir, para desprender a la trabajadora de ese manto de protección que gozaba por estar embarazada, ciertamente en dicha solicitud el INCES Apure pide solamente que se le califique las faltas pero mas no pide que se le desafuere, que se le quite la protección que goza por inamovilidad laboral por estar embarazada. Es importante señalar el criterio sentado aun vigente por nuestro máximo Tribunal de Justicia, específicamente sentencia emanada de fecha 16 de julio de año 2013, siendo el ponente Marcos Undante específicamente en el expediente 12-1313… En el caso de Alfonsina Contreras en vez del ente solicitar el desafuero, se fue directamente a la calificación de falta desconociendo las pruebas donde se demostraba que la misma estaba embarazada, incluso ese hecho lo silencio la providencia impugnada… En conclusión por no aplicársele previamente a la solicitud de autorización para despedir, el desafuero, a mi representada, dicho acto es nulo de nulidad absoluta por violación del debido proceso constitucional, en segundo lugar dicho acto debe ser declarado nulo de nulidad absoluta por haber violentado la providencia impugnada de igual forma el sagrado derecho constitucional que tiene mi defendida…Pido que con fundamento a los hechos y el derecho expuesto se declare con lugar el recurso de nulidad contra la providencia administrativa impugnada y se declare nulo dicho y se ordene la reincorporación inmediata de mi representada a su puesto de trabajo. Ciudadana Juez las decisiones de los Tribunales son para respetarlas independientemente sea cual sea el resultado, quiero significar con ello que a pesar de que este tribunal declaro con lugar un amparo cautelar a favor de la trabajadora, ese amparo no se ha hecho aun efectivo por parte del INCES Apure y la misma no genera digamos sus ingresos (…)”.


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. Así se aprecia.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

El tercero interesado, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. Así se aprecia.

Al finalizar la exposición de las partes, la Juez procedió a instar a la parte sobre la facultad probatoria que tienen las partes y que en ese momento pudieron ejercer de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DEL RECURRENTE:

La parte recurrente consignó conjuntamente con el escrito libelar elementos probatorios, siendo estos los siguientes:

1.- Copia simple de expediente administrativo Nº 058-2014-01-00089, emanada de Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Estado Apure (folios 23 al 101).
2.- Certificado de nacimiento (folio 103)

Quien decide de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, ya que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas ni tachadas en su oportunidad procesal y aunado a ello las documentales cursantes de los folios 18 al 74 y folio 97 son copias fotostáticas del expediente administrativo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia administrativa Nº 00204-14, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha veintiuno (21) de agosto de 2014, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la ciudadana ALFONSINA YAMILETH CONTRERAS MELGAREJO.

En primer término, aduce la recurrente que la providencia administrativa Nº 00204-14, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha veintiuno (21) de agosto de 2014, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la ciudadana ALFONSINA YAMILETH CONTRERAS MELGAREJO a favor del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES-APURE), está viciada de nulidad absoluta y el acto administrativo emanado del Ejecutivo Regional materializando ese despido, son nulos de nulidad absoluta por violentar las garantías previstas en los siguientes artículos de la Constitución: 49, numerales 1° y 3° (debido proceso y derecho a ser oído), en relación con el 26 (tutela judicial efectiva), así como en el 89, encabezamiento y numerales 3° y 4° (derecho al trabajo) y 75 (Protección de la familia), al impedir el goce del derecho a la protección integral a la familia “ y por desaplicación de la jurisprudencia patria, en materia de fuero maternal y/o paternal.

Expuesto lo anterior, pasa este juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto que aquí se plantea, en efecto se recurre el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo en la Providencia Administrativa Nº 00204-14, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha veintiuno (21) de agosto de 2014, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la ciudadana ALFONSINA YAMILETH CONTRERAS MELGAREJO, contra la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando del Estado Apure, enmarcado dicho Acto Administrativo en lo que la Doctrina ha calificado como Actos Administrativos de Efectos Particulares Principales o Definitivos Laborales.

En este orden de ideas, el Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en su texto: Derecho Procesal del Trabajo señala:

“… La Constitución y la Ley establecen dos tipos de recursos que pueden ser ejercidos por los particulares en contra de los actos generales o particulares de la administración pública: Los Recursos Administrativos y los recursos contenciosos. (…)
Los recursos contenciosos son los instrumentos procesales que la Ley le otorga a los particulares para solicitar a los órganos jurisdiccionales del Estado, el control jurisdiccional de la legalidad de los actos administrativos emanados de la administración pública.” (Cursivas de este Tribunal).

Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, y se debe señalar que el falso supuesto de hecho existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.

Observa quien sentencia, que corre inserta al expediente administrativo documentales consignadas por el recurrente y por la recurrida con el escrito de promoción de pruebas, con ocasión a la apertura a pruebas del procedimiento administrativo seguido por ante el órgano administrativo, las cuales son:

Por la parte recurrente:
1.- Copia de actas por inasistencia (folios 48 al 52)
2.- Copia de control de firmas por asistencia llevado por la unidad de tributos (folio 53).
3.- Copia simple fotostática de Notificación de Contratación de la ciudadana Alfonsina Contreras (folio 54).
4.- Copia simple fotostática de certificado de incapacidad (folio 55).
5.- Copia simple fotostática de memorando interno de Gerencia Regional del INCES-APURE (folios 56 y 57).

Por la parte recurrida descritas a continuación:
1.-Conjunto de reposos identificados (folios 60 al 69)

Este Tribunal, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

Asimismo, esta Juzgadora observa que cursante al folio 102 y 103 del presente expediente, riela certificado de nacimiento de la niña Rita Antonella Rojas Contreras, donde deja establecido que le mencionada niña nació en el Centro Clínico Coromoto, el día 16 de noviembre de 2014 e hija de los ciudadanos Alfonsina Yamileth Contreras Melgarejo (recurrente en la presente causa) y Cesar Alberto Rojas, así como también, legado de exámenes, reposos médicos e informes médicos a nombre de la ciudadana Alfonsina Yamileth Contreras Melgarejo, de los mismo se evidencia las complicaciones de la gestación de la ciudadana antes mencionada.

En tal sentido, quien decide señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 76, la protección integral a la maternidad. Dicha disposición constitucional, constituye la norma rectora estableciendo que la maternidad será protegida independientemente del estado civil del padre, y que lejos de ceñirse a los intereses particulares del hombre trabajador, constituye también una verdadera protección para el hijo por nacer, quien tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.

A tal efecto, el señalado artículo 76 establece lo siguiente:

“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”

De esta manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instauró un régimen de protección de los derechos de las familias, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de sus miembros que la componen, considerando a la maternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa, y protección fundamental, dada la condición de derecho constitucional de las pretensiones a la protección por parte del Estado, se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 10/06/2010, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, dejo asentado el criterio vinculante y publicado en Gaceta Oficial, bajo el título “Interpretación Constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad” lo siguiente:

En el asunto de autos, el objeto de la solicitud de revisión lo constituye el fallo que emitió, el 28 de mayo de 2009, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, al que se hizo referencia supra.
El requirente basó su petición en que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia vulneró “principios y valores garantizados por nuestra Constitución, como son el derecho a una tutela efectiva y al ejercicio pleno e indivisible de los derechos humanos, por la errónea interpretación del contenido del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Al respecto, la Sala observa que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia desconoció el derecho constitucional a la igualdad, cuando le dio un trato desigual al fuero paternal, que reconoce la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto del fuero maternal que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo, pese a que ambas normas protegen el mismo valor constitucional como lo es la familia y más allá de ella, los hijos que se desarrollen en esa familia; porque, es criterio de esta Sala, que el fuero maternal trasciende los intereses de la mujer trabajadora para abarcar los de la familia y, más concretamente, los del hijo nacido o que está por nacer.
Así, lo reconoció esta Sala en sentencia n.° 742/06, en la cual estableció lo siguiente:
Aunado a lo expuesto, debe indicarse, que si bien la accionante tenía la posibilidad de resarcir su situación jurídica presuntamente infringida por ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ejerciendo el recurso contencioso funcionarial, no puede esta Sala inadvertir, el alegato de inamovilidad por fuero maternal expuesto en el escrito contentivo de la acción incoada, el cual sin duda conlleva a un examen exhaustivo de la situación invocada.
En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia “como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.
En efecto, todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que ésta le provea -en la medida de sus posibilidades económicas- un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es claro que un “niño requiere para su sana evolución integral de una ‘familia’, [porque] ésta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades afectivas y materiales del ser humano” (Vid. Domínguez, María, Manual de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos, Caracas, 2008)
Así pues, la familia además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, goza de la protección especial que brindan los Tratados Internacionales que han sido suscritos por la República, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes que regulan la materia, entre las que están la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
La Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 17), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 16.3), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10.1) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo VI), son entre otros, instrumentos internacionales que reconocieron a la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad y, por tanto, debe concedérsele la más amplia protección y asistencia posible. En términos similares se encuentra la redacción del artículo 75 del Texto Fundamental que expresa:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional. (…)
En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.
Ciertamente, si se parte del hecho de que lo que se persigue es la protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una misma situación fáctica (maternidad o paternidad), en criterio de la Sala Político-Administrativa, existen dos situaciones disímiles, según se trate de la inamovilidad del padre o de la madre, por fuero paternal o maternal, cuando, en realidad, tal figura jurídica, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia.
Respecto del derecho a la igualdad esta Sala, en sentencia n.° 266/06, estableció lo siguiente:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. (Omissis).
Finalmente, esta Sala establece con carácter vinculante la interpretación que se recoge en este fallo, razón por la cual ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial, bajo el título “Interpretación Constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”, así como su publicación, con especial reseña en la página principal del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia. Se fijan los efectos del presente veredicto desde su publicación, en el entendido de que gozan de fuero paternal los trabajadores padres de quienes estén concebidos actualmente. Así, igualmente, se decide. (Negrillas de este Tribunal).

Visto lo anterior, se constata que solo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero paternal, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad antes transcrito, y que los padres gozan de inamovilidad por fuero paternal desde el momento de la concepción, ello en correspondencia con el criterio establecido en la sentencia antes citada, aplicables en razón del tiempo.

En el presente caso, de los alegatos esgrimidos en el escrito de la demanda presentado por el ciudadano Robert Alberto Moreno Juárez, este Tribunal observa que en fecha 26 de febrero de 2014, la Inspectoría del Trabajo admite la solicitud interpuesta por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES-APURE), encontrándose en ese momento amparado por la inamovilidad laboral derivada del fuero maternal, en virtud del nacimiento de su hija en fecha 16 de noviembre de 2014, según se desprende de la copia certificada del registro de nacimiento, acta de nacimiento Nº 1686, expedida y suscrita por la ciudadana Abg. Mayra A. Fernández F., registradora (e) civil del Municipio San Fernando de Apure, estado Apure, que consta del folio 102 al 103 del presente expediente.

Conforme a las consideraciones anteriores, la prenombrada ciudadana para el momento del despido, estaba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el referido artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/11/2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejo asentado lo siguiente:

En efecto, considera esta Sala que existe una contradicción que hace inejecutable el fallo de autos, cuando se declara que “(…) no se encuentra cuestionada en la presente instancia la remoción de la recurrente la cual, fue realizada de conformidad con los parámetros de legalidad establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable (…)”; y que “(…) si bien era jurídicamente posible la remoción de la accionante, no podía tener eficacia dicha decisión, sino hasta un año después del nacimiento, periodo en el cual se encontraba amparada por inamovilidad por fuero maternal”.
Efectivamente, si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Así las cosas, no le era dable a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el sustituirse en la Administración y hacer una consideración en cuanto al fenecimiento temporal o no del fuero maternal, pues su competencia estaba limitada a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Procuraduría General de la República y verificar la ilegalidad o no del acto de remoción de la actora, pero no excederse en sus facultades de juzgar, extralimitándose en sus funciones, al punto de relativizar la protección del fuero maternal, a la posibilidad de permitir al patrono despedir a la trabajadora indemnizándola con el pago del equivalente a las remuneraciones debidas durante un año de trabajo.
En efecto, para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo se debe esperar que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, caso contrario la remoción es ilegal y se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual ocurrió en el caso de marras, ya que en el presente caso se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó el acto de remoción, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción (Secretaria del Tribunal) gozaba de la protección que establecen los artículos supra mencionados de la Carta Magna, pues aun estaba en vigencia el año de inamovilidad que establecía el entonces aplicable artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Dentro de este marco, no puede pasar por alto quien sentencia, el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro.

Ante esta situación quedó evidenciado que, efectivamente la ciudadana ALFONSINA YAMILETH CONTRERAS MELGAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.976.585, debidamente asistido por el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.616.974, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642, para el momento del despido estaba bajo la protección del fuero maternal, lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00204-14, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha veintiuno (21) de agosto de 2014, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la ciudadana antes mencionada, y aunado a ello no hizo valer la protección especial de inamovilidad por fuero maternal del cual era merecedora esta trabajadora, razón suficiente para declarar con lugar el vicio denunciado, y por consiguiente, con lugar el recurso de nulidad aquí sustanciado. Y así se declara.
CAPITULO
DISPOSITIVA

Conforme a lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana ALFONSINA YAMILETH CONTRERAS MELGAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.976.585, debidamente asistido por el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.616.974, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642, lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00204-14, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha veintiuno (21) de agosto de 2014, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la ciudadana antes identificada. Y así se declara. SEGUNDO: Se declara la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00204-14, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha veintiuno (21) de agosto de 2014, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la ciudadana antes identificada. TERCERO: SE ORDENA, el reenganche de la recurrente, ciudadana ALFONSINA YAMILETH CONTRERAS MELGAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.976.585, al cargo que venía ocupando al momento del despido o otro similar y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación, para el cálculos de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación y una vez conste en auto la certificación de la secretaria de las última de las notificaciones libradas. QUINTO: Notifíquese al Procurador General de la República.

Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,

Abog. Inés María Alonso Aguilera