REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, ocho (08) de Diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: CP01-L-2015-000042
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS LUIS BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.681.656
APODERADO JUDICIAL: Abogados WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, ALEXANDER GUERRA, JHONNY INFANTE, KARLA B. PÉREZ, GABRIELIS URQUIOLA, LUIS CARLOS LAYA, Y OSCAR SALAZAR HURTADO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.179, 135.277, 138.308, 127.194, 146.127, 135.652, y 138.777 respectivamente.
DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD – APURE)
APODERADA JUDICIAL: Abogados MARÍA EUGENIA SILVA RATTIA, ALBIS LUCINDA PADRÓN OCHOA, GISELA MARGARITA DUNO SILVA, ANTONIETA DEL VALLE CIMINA CABEZA, CARLOS ANTONIO LUGO LUNA, HILDA JOSEFINA ROJAS ROJAS, CRUZ CORINA REQUENA, ALVIN CARVAJAL MILANO, ELVA JESÚS CARPIO CORDERO, AGNES ESCALONA GONZÁLEZ, CARMEN ERMILA BRACA, LEONOR LUCIA VALERA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.472, 49.788, 57.737, 107.793, 133.173, 126.804, 134.660, 150.444, 79.434, 165.988, 122.861 y 138.299 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de Marzo de 2015, en razón de la acción que por COBRO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, intentada por el Ciudadano CARLOS LUIS BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.681.656, debidamente representada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, contra INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD – APURE).-
En fecha 29 de Septiembre de 2015, culminada la fase de sustanciación y mediación, sin que se lograra el acuerdo entre las partes, se remiten los autos al Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente, a los fines de que la causa prosiga el curso de Ley.
En fecha 23 de octubre de 2015, estando dentro de la oportunidad procesal, se dejó constancia que las partes promovieron pruebas en la oportunidad correspondiente. Acto seguido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, para el día 01 de Diciembre de 2015, a las Diez y Treinta (10:30) horas de la mañana.
En fecha 01 de Diciembre de 2015 se celebro la precitada audiencia, dictando así el respectivo dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVACIONES DE HECHO
ALEGACIONES DE LAS PARTE EN EL PROCESO
ALEGA LA PARTE DEMANDANTE (Folio 2):
Que, “…Inicie la relación de trabajo en fecha 03-01-2014 (…)
Que, “…la relación de trabajo continua hasta la actualidad (…)
Que, “… mi labor la cumplo como Vigilante (…)
Que, “…el horario es de 7 am a 1 pm (…)
Que, “… el salario que me corresponde es el salario mínimo nacional (…)
Que, “…nunca se me ha pagado el salario, es decir se le adeudan los meses de Enero 2014 al 30 Abril 2014 = 4 meses x Bs. 2.370 = Bs. 9.480, del 01 de Mayo del año 2014 al 30 de Noviembre del año 2014 = 7 meses x Bs. 4.251 = Bs.29.757, Diciembre del año 2014 = 1 mes x Bs. 4.889, Enero del año 2015 al 01 de Marzo del 2015 = 2 mes x Bs. 5.622= Bs. 11.244. Total Bs.: 52.514 (…)
Que, “… A pesar de trabajar todos los días, nunca se me han pagados mis salarios, soy jefe de familia, quienes de mi dependen en lo económico (…)
Que, “… que estamos en presencia de una situación no solo ilegal, sino inhumana e injusta (…)
ALEGA LA DEMANDADA
Visto que la entidad accionada, es un Instituto adscrito a la República específicamente al Ministerio Del Poder Popular Para La Salud De La República Bolivariana De Venezuela, quien sentencia determina que este goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, y que por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se declara.
CAPITULO III
DETERMINACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (Subrayado del tribunal).
De igual forma, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado es quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Igualmente, señala la Sala que se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emérito Doctor ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por calificación de despido incoado por el ciudadano JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A..
Sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ente demandado goza de privilegios y prerrogativas por ser un Instituto adscrito a la República, siendo así esta dispone de los privilegios otorgados por Ley, y visto que se considera contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte accionante probar si prestó servicios para la demandada y si le corresponden los conceptos demandados por Cobro de Salarios Dejados de Percibir. Así se decide.
EXAMEN DE PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO
En el lapso probatorio:
La parte actora:
Consignadas con el Libelo de la demanda
• Consignó copia de cedula de identidad, cursante al folio 04 del presente expediente; este Tribunal desecha esta documental por los fundamentos de hechos y de derechos que serán explanados en la motiva de la presente decisión.
• Consignó copia de Oficio dirigido al Licenciado Cesar González, cursante al folio 05 del presente expediente; este Tribunal desecha esta documental por los fundamentos de hechos y de derechos que serán explanados en la motiva de la presente decisión.
• Consignó copia de Constancia, emitida por el Jefe de Personal Hosp. I “Lorenza Castillo” San Juan de Payara, cursante al folio 06 del presente expediente; este Tribunal desecha esta documental por los fundamentos de hechos y de derechos que serán explanados en la motiva de la presente decisión.
• Consignó Documental, emitida por el Director del Hosp. “Lorenza Castillo” San Juan de Payara, cursante al folio 07 del presente expediente; este Tribunal desecha esta documental por los fundamentos de hechos y de derechos que serán explanados en la motiva de la presente decisión.
• Consignó copia de Constancia, emitida por el Jefe de Seguridad Insalud Apure, cursante al folio 08 del presente expediente; este Tribunal desecha esta documental por los fundamentos de hechos y de derechos que serán explanados en la motiva de la presente decisión.
• Consignó Documental, emitida por el Jefe de Seguridad Insalud Apure, cursante al folio 09 del presente expediente; este Tribunal desecha esta documental por los fundamentos de hechos y de derechos que serán explanados en la motiva de la presente decisión.
• Consignó copia de Constancia, emitida por el Médico Jefe del Amb Dr. “José Ismael Pérez”, cursante al folio 10 del presente expediente; este Tribunal desecha esta documental por los fundamentos de hechos y de derechos que serán explanados en la motiva de la presente decisión.
En la audiencia preliminar:
• Promovió las documentales acompañadas al libelo de la demanda, cursante a los folios 04 al 10 del presente expediente, este Tribunal desecha esta documental por los fundamentos de hechos y de derechos que serán explanados en la motiva de la presente decisión.
• Promovió Documental denominada “Carnet”, marcada con la letra “A”, cursante al folio 38 del presente expediente; este Tribunal desecha esta documental por los fundamentos de hechos y de derechos que serán explanados en la motiva de la presente decisión.
• Promovió y solicitó la exhibición de los siguientes documentos: 1.- Control de Asistencia del centro al cual presta servicios mi representado. 2.- Acto Administrativo que obstaculiza el pago de los salarios a mi representado(…).Quién decide de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio, por cuanto alegó la parte a quien se le solicitó la exhibición que el demandante no es trabajador de INSALUD, por tanto aprecia este tribunal que si dicha constancia, no está en poder del adversario mal puede presentarla para su exhibición. Así se decide.
En la audiencia preliminar:
La parte demandada:
• La parte demandada alegó como punto previo, las siguientes alegaciones; PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que el Ciudadano Carlos Luis Bolivar…SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que entre el Ciudadano Carlos Luis Bolivar y el Instituto Para la Salud Del Estado Apure (INSALUD-APURE) exista una relación laboral… TERCERO: Impugno copia simple del oficio sin número de fecha 03 de enero del 2014 dirigido al Licenciado Cesar González…CUARTO: Impugno copia simple de Constancia de fecha 18 de Julio del 2014, suscrita por la Lcda. Benilde Juaréz…; este Tribunal desecha esta prueba por los fundamentos de hechos y de derechos que serán explanados en la motiva de la presente decisión.
• Promovió a los ciudadanos: Manuel Ostos y María Girón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 13.256.363 y 11.755.240; se dejó constancia que los ciudadanos antes mencionados, no asistieron al acto de evacuación de pruebas por consiguiente, no hay nada que valorar.
CAPITULO III
MOTIVACIONES DE DERECHO PARA RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO
CONSIDERESACIONES PARA DECIDIR
Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Las deposiciones de hecho y de derecho de las partes, así como el derecho de réplica y contra réplica, se encuentran íntegramente en la memoria audiovisual.
En la audiencia de juicio, las partes expresaron sus fundamentos de hechos y de derecho, partiendo de los hechos acontecidos en la audiencia de juicio, la parte actora alega haber sido trabajador del Instituto Autónomo para la Salud del Estado Apure (INSALUD – APURE) y solicita el pago de los Salarios Dejados de Percibir correspondientes a todo el tiempo que alega duró la relación laboral; mientras que la parte demandada Negó, rechazo y contradigo que el ciudadano CARLOS LUIS BOLIVAR, sea o haya sido trabajador del prenombrado Instituto, a su vez, impugnó la copia simple del oficio dirigido al Licenciado Cesar González, de fecha 03 de enero 2014, ya que el mencionado oficio fue asentado con la intención de hacer creer una relación de trabajo entre las partes del presente caso, siendo este insidioso ya que de haber sido real, por mandato legal debería estar en manos del empleador no en manos del trabajador ya que dichos oficios son actos administrativos internos y nada tiene que ver con el trabajador, y en todo caso debería estar firmada por la ciudadana Dra. María Eugenia Colmenares, en su carácter de Presidenta del Instituto Autónomo para la Salud del Estado Apure (INSALUD- APURE), siendo ella única autoridad facultada para legitimar cualquier tipo de contrato de trabajo en dicha institución.-
En tal sentido, este Tribunal debe descender de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, es por ello que este Juzgado hace las siguientes consideraciones.
Ahora bien, siendo que el hecho más controvertido en este juicio lo constituye la veracidad de la credencial mediante la cual se otorga el cargo de vigilante, objeto de controversia en el presente juicio, dado que las mismas fueron impugnadas por la parte contraria por ser presentadas en copias simples, y las pruebas cuya exhibición se solicitó, no tuvo lugar bajo el argumento de no encontrarse las mismas en los archivos de la dependencia por cuanto el demandante nunca trabajó para la institución; se observa en la misma ciertas peculiaridades a saber, los oficios no conservan una signatura numerológica ni de ningún tipo, se observa que presuntamente fueron firmados por la abogada Cruz Corina Requena, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, y no por la Presidenta del Instituto Autónomo de la Salud. Razón por la cual este Tribunal desecha estas documentales que constan a los folios 05 al 10 del presente expediente.
Cabe destacar, que el apoderado de la parte demandante, en la audiencia de juicio a los fines de hacer valer las documentales presentadas en copias simples, impugnadas por la parte contraria, se argumentó con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solicitando el cotejo con las originales, para ello vale traer a colación el comentario expuesto por el tratadista JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre, que es del tenor siguiente:
El Art. 429 del Código de Procedimiento Civil trae un procedimiento para impugnar las copias fotográficas, fotostáticas u obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de los documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. Si ellas no se desconocen, las copias se tendrán como fidedignas. ¿Significa esta fidedignidad que los documentos reproducidos no podrán tacharse?. Las copias son las que se tienen como fieles reproducciones del original, hasta allí llega su fidelidad, esto no significa que los vicios del original que sean causales de tacha de falsedad no se pueden denunciar. Si se trata de documentos públicos, los mismos podrán ser tachados en cualquier estado y grado de la causa. Si se trata de instrumentos privados, en los lapsos para ello, pero en este último caso, ¿desde cuándo comienza correr el término para tacharlos? En principio, dos soluciones pueden barajarse: 1) Si no se impugna la fidelidad de la copia, es porque se reputa que ésta representa exactamente el original, y desde el momento de su producción consta en autos el medio de prueba, por lo tanto, a partir de ese hito, correrá el término para tachar. Si se solicita la impugnación de la copia, con su comparación con el original y este último es el falso, desde su aparición en los autos, comenzara a computarse el lapso para tacharlo. 2) La copia no impugnada se hace fidedigna, por lo que es desde ese instante, que el documento tiene eficacia, y desde allí debe comenzar a computarse el término para tachar el instrumento privado auténtico. Esta solución no nos gusta, ya que la fidedignidad, resultado del silencio, no se declara de inmediato, sino en el fallo donde la copia simple fotostática o afín, tenga influencia.
¿Qué sucede si la copia no impugnada no corresponde al original que ha sido falsificado?. La copia se tiene como fiel representación del original; si este ha sido falsificado; y si impugnado, se reconoce su falsedad, la copia pierde su eficacia probatoria, ya que el original no la tiene.
¿Qué pasa si la copia no se impugna en las oportunidades legales, pero él no promovente de la misma consigna en autos el original, que es distinto a la copia? Precluida la oportunidad de impugnación, debe reputarse que la copia reproduce un original distinto al producido, y ella sigue llena de eficacia probatoria. Sin embargo, esta misma solución no es sostenible, cuando el promovente de la copia, espontáneamente acompaña e identifica el original que no coincide con el fotostato, la fotografía u otro facsímil. Ante la realidad, debe ceder la ficción y será el original el que debe tomarse en cuenta. Si ya ha precluido la oportunidad de promoción de ese instrumento que ahora se acompaña, el mismo estará extemporáneamente promovido, pero la eficacia de la copia también desaparecerá, siempre que haya instancia de la parte en este sentido.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene sus normas propias para la impugnación de las pruebas documentales: documentos públicos y privados tal como lo expresan los artículos 77 y 78 ejusdem, también las normas relativas a la tacha y al cotejo artículos 83, 84, 85 y 86, 87 y 91 respectivamente; no obstante la misma ley prevé la aplicación analógica del Código de Procedimiento Civil, en cuanto la ley procesal no tenga una regulación expresa, sin embargo al asimilarse las documentales impugnadas por el demandante, a documentos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos por ser documentos administrativos, catalogados así por la Doctrina y la Jurisprudencial, los cuales deben presentarse en originales en el proceso o en copias simple, y conservaran su valor a menos que sean impugnados por la parte a quien se le opone, si no presenta el original en la oportunidad procesal correspondiente, en este caso en la Audiencia de Juicio, razón por la cual al no presentarse los documentos originales impugnados en la Audiencia de Juicio, cualquier otra oportunidad resulta extemporánea, aún aplicando el 429 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo solicitó el promovente; por lo que de conformidad con lo expresado en el extracto supra, cuyo autor es el Dr Jesús Eduardo Cabrera, es extemporáneo. Así se decide.
Es preciso señalar que existen principios dentro del derecho como el principio iura novit curia el cual quiere decir, que el Juez conoce el derecho, en efecto la estructura de la Administración Pública Nacional, esta soportada en leyes, decretos, reglamentos, teniendo como norma la Constitución, es decir, un conjunto de normas que organizan la Administración Pública Nacional, dentro de la cual está inmersa la llamada Administración Pública centralizada, descentralizada.
Es importante destacar, que el Instituto Autónomo para la Salud, es una dependencia administrativa descentralizada, creada por ley y adscrita a la gobernación del estado Apure, presidida por un presidente o presidenta quien tiene la competencia por ley, para nombrar y destituir a los funcionarios empleados y obreros del Instituto, cualquier otra persona carece de cualidad jurídica necesaria para actuar por si sola y hacer actos más allá de simple disposición y administración, en este caso por ejemplo, la ciudadana Abogada CRUZ CORINA REQUENA, actúa en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo para la Salud del Estado Apure, según Resuelto IAN* 315-12, de fecha 03-12-2012, información que cursa en la credencial consignada. Quien supuestamente otorgó las credenciales, siendo así responderá de sus actuaciones administrativa y penalmente si hubiere lugar.
En el caso bajo análisis, se puede evidenciar que la Abogada Cruz Corina Requena, Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo para la Salud del estado Apure, según Resolución IAN*315-12, de fecha 03 de Diciembre de 2012, no tenía la capacidad, ni la competencia para nombrar a ningún funcionario, por cuanto esta competencia por Ley, le es dada a la Presidenta de INSALUD APURE, Doctora María Eugenia Colmenares, quien es la única competente, según la ley de creación del instituto, de no ser así todo acto de nombramiento, designación o contratación de personal, sería reputado nulo, de conformidad con el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por consiguiente, la Abogada Cruz Corina Requena, no era competente para otorgar la documental denominada por el actor como credencial cursante a los folios 05 del presente expediente, la cual es del siguiente tenor; “Reciba un saludo Patriótico, Revolucionario y Socialista, la presente como finalidad, hacer de su conocimiento que la Gerencia de Recursos Humanos de Insalud-Apure, ha decidido designar al ciudadano Bolívar Ramírez Carlos Luis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.681.656; a los fines de cumplir funciones como Vigilante, (suplente/eventual), en el Hospital Lorenzo Castillo de San Juan de Payara desde el 03/01/2014 hasta el 15/07/2014. Sin más a que hacer referencia, se despide de usted. Atentamente. Firma: Dr. Cruz Corina Requena. Es decir, ella no tenía la competencia, ni la capacidad para otorgar estos cargos, distinto hubiese sido, si las credenciales manifestaran que fueron otorgadas por delegación o por disposición de la ciudadana Presidenta de INSALUD APURE, Doctora María Eugenia Colmenares, el cual puede delegar en un momento dado la capacidad para nombrar a los funcionarios, pero dicha delegación debe estar debidamente otorgada mediante resolución. En consecuencia, siendo la ciudadana Cruz Corina Requena, incompetente para otorgar dicha credencial, este Tribunal trae a colación lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual expresa la siguiente;
Artículo 19°-Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
Numeral 4:
Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En consecuencia, siendo la ciudadana Cruz Corina Requena, incompetente para dictar ese acto administrativo de nombramiento, por ende, dicho acto administrativo es nulo.
Es importante destacar, para la resolución del presente asunto, dada la negación de la relación laboral, lo contenido en el artículo 53 de la Nueva LOTTT, que establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, Al respecto la doctrina y la jurisprudencia patria han enseñado que los elementos que caracterizan la relación de trabajo a saber: la prestación de servicio, la subordinación, la remuneración y la ajenidad. Por consiguiente, quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo, debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la Ley sin necesidad de probar los otros extremos, lo cual no quedó demostrado en el presente asunto. Así se establece.
Cabe destacar, que el derecho al Trabajo es eminentemente social y debe prevalecer en el Juez la plena convicción, para concluir y dictar un dispositivo ajustado a los principios de equidad y justicia, acordando o no lo peticionado por los actores; no siendo así, al analizar las pruebas consignadas, como las alegaciones de las partes, este Tribunal indefectiblemente establece que no existió prestación personal de servicio laboral que diere lugar al derecho de prestaciones sociales que reclama el actor en la presente causa, en contra de la demandada, excluyendo la posibilidad que la misma sea calificada como una relación de trabajo, por cuanto no existieron circunstancias de hecho desplegada por la actora que encuadraran dentro de los artículos 35 y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Por todo lo antes expuesto se declara: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, intentada por el ciudadano CARLOS LUIS BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.681.656, debidamente representado por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.179, contra INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD – APURE). Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, intentada por el ciudadano CARLOS LUIS BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.681.656, debidamente representado por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.179, contra INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD – APURE). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: De conformidad con el artículo 161 de la Ley Adjetiva Laboral, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación. Notifíquese al Procurador General del Estado.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año 2015.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. Inés María Alonso Aguilera
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