REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, quince de diciembre de dos mil quince
205º y 156º


SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO Nº: CP01-L-2015-000124

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIRIAM JOSEFINA BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad Nro. 10.622.209.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ASDRUBAL VARGAS, titular de Cédula de Identidad Nro.4.139.528, abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475.

PARTE DEMANDADA: CUDADANA ADRIANA CABRERA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 18.019.266.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, incoada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad Nro. 10.622.209, debidamente asistida por el abogado ASDRUBAL VARGAS, titular de Cédula de Identidad Nro. 4.139.528, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475, contra la ADRIANA CABRERA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.019.266, con domicilio en la Urbanización El Paraíso, Parroquia Biruaca, del Municipio Biruaca del Estado Apure.

CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 4)
Alega la parte actora:
.-Que la trabajadora MIRIAM JOSEFINA BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad Nro. 10.622.209, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en fecha 10 de Junio de 2014, donde trabajaba como OBRERA (cocinera) en labores de hechura de empanadas en un kiosko propiedad de la ciudadana ADRIANA ACABRERA APONTE, ubicado en la Urbanización EL Paraíso, Segunda Calle del Municipio Biruaca del Estado Apure, y en un kiosko ubicado en el Terminal de Pasajeros de San Fernando de Apure Estado Apure, hasta el día 21 de Diciembre de 2014, fecha en la que se retiró del cargo que venía desempeñando.
.- Que laboraba en un horario de trabajo de 5:00 am a 12:30 am, de lunes a domingos.
.-Que percibía como salario semanal la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.200, 00).
.- Que la relación de trabajo duró 6 meses con 11 días.

En su escrito libelar los accionantes exigen:

“...total demanda por Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales: DOCE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.912, 41)”

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR (Folios 57 y 58)

Siendo fecha y hora para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar compareció la ciudadana; MIRIAN JOSEFINA BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad Nro. 10.622.209, debidamente asistida por el abogado ASDRUBAL VARGAS, titular de Cédula de Identidad Nro. 4.139.528, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475, mientras que por la demandada de autos, ciudadana ADRIANA CABRERA APONTE, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; a pesar que consta en los folios 32 y 33 del expediente, Cartel de Notificación practicado por el Alguacil BILSAN ANEL VELIZ, el cual fue practicado y fijado de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la siguiente dirección: Segunda Calle, Detrás del Hotel Paraíso de la Urbanización El Paraíso, Parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure.

CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En el caso de autos, la parte demandada ADRIANA CARERA APONTE, fue notificada tal como se señaló anteriormente; lo que a juicio de este juzgador considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda incoada en su contra, así como de la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la PRESUNCIÓN LEGAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante. En ese orden de ideas, se observa que el demandante al inicio de la audiencia preliminar consignó a través de su Apoderado Judicial, escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios sin anexos. En relación a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131 señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.

En refuerzo de lo anterior, este juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresada, se ve forzado a declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante, la cual se deja establecida en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral que mantuvo la ciudadana MIRIAN JOSEFINA BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad Nro. 10.622.209, quien alega comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, como OBRERA desde el 10 de Junio de 2014, hasta el día 21 de Diciembre de 2014, lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la demandada de autos, en la persona de la ciudadana ADRIANA CABRERA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.019.266, con domicilio en la Segunda Calle, Detrás del Hotel Paraíso de la Urbanización El Paraíso, Parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure; por tanto, se condena a la demandada de autos, al pago de los conceptos siguientes:

Del 10-06-2014 al 21-12-2014 = 06 meses y 11 días
Ley aplicada para cálculos: LOTTT
Salario devengado: Bs. 4.800,00
Calculo del Salario Integral:
Sueldo básico / 30 días=> 4.800,00 / 30=> Bs. 160,00
Alícuota Bono Vacacional=> 15 días/12meses/30 días x Bs. 160,00=> Bs. 6,67
Alícuota Utilidades=> 30 días/12meses/30 días x Bs. 160,00=> Bs. 13,33 Salario integral= Bs. 180,00
Garantía y cálculo de prestaciones sociales Articulo 142 LOTTT
30 días x Bs. 180,00 = 5.400,00
Total Antigüedad……………………………………….……….…Bs. 5.400,00
Intereses ………..………………………………………….….……Bs. 909,90
Vacaciones fraccionadas. Articulo 196 LOTTT
Del 10-06-2014 al 21-12-2014 = 06 meses y 11 días
15 días/12 meses x 06 meses= 7,50 días x Bs. 160,00= Bs. 1200,00

Bono vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT.
Del 10-06-2014 al 21-12-2014 = 06 meses y 11 días
15 días/12 meses x 06 meses= 7,50 días x Bs. 160,00= Bs. 1200,00
Total vacaciones y bono vacacional fraccionado………………Bs. 2.400,00

Utilidades año 2014, Artículo 131 LOTTT.
Del 10-06-2014 al 21-12-2014 = 06 meses y 11 días
30 días/12 meses x 06 meses= 15 días x Bs. 160,00= Bs. 2.400,00
Total Utilidades………………………………..……………….………Bs. 2.400,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………………………....Bs. 11.109,90


DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante, con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, incoada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA BUSTAMANTE, contra la ciudadana ADRIANA CABRERA APONTE, en consecuencia se declara: PRIMERO: Que se reconoce la relación laboral iniciada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA BUSTAMANTE, ya identificada, iniciada desde el diez (10) de junio de 2014, hasta el veintiuno (21) de diciembre de 2014, por lo que mantuvo una relación laboral por un lapso de 6 meses, 11 días, lo cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana ADRIANA CABRERA APONTE, a pagarle a la parte demandante, los conceptos siguientes: Por concepto de Antigüedad, la cantidad de cinco mil cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 5.400,00), Intereses, la cantidad de novecientos nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 909,90), Vacaciones fraccionadas, la cantidad de mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 1200,00), Bono vacacional fraccionado, la cantidad de mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 1200,00), Utilidades año 2014, la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 2.400,00), para un total general de Prestaciones Sociales, por la cantidad de once mil ciento nueve bolívares con noventa bolívares céntimos (Bs. 11.109,90). No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la demandada de autos. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará a través de experticia complementaria del fallo por un solo experto que designe el Tribunal, contados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el cobro efectivo, tomando como base el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción. Así mismo, se calculará la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo contados a partir de la ejecución de la sentencia hasta su cumplimiento efectivo, dicha corrección monetaria debe ser determinada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país. Publíquese, Déjese Copia y Regístrese la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2015.
El Juez Titular,

Abg. CARLOS ESPINOZA COLMENARES

La Secretaria,

Abg. NEREIDA CLARIBETH TORRES