REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO: CP01-L-2015-000129

DEMANDANTE: ROLANDY ALEXIS QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.091.368

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JOSE GILBERTO MORO MOTA, Inpreabogado Nº 217.046.

DEMANDADA: PRODUCTORA HERNANDEZ S.A.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES


En fecha dieciocho (18) de noviembre del año en curso, este Tribunal recibió y le dio entrada a la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, proveniente de esta Coordinación del Trabajo para su respectiva Sustanciación del expediente, luego el día veinte (20) de noviembre del corriente año, se aplicó despacho saneador motivado a omisiones en el escrito libelar, librándose la respectiva boleta de notificación a la parte demandante y Despacho de Comisión. Por lo que, el quince (15) del corriente mes y año en curso, el demandante de autos, ciudadano ROLANDY ALEXIS QUERALES, arriba identificado, otorgó poder, se dio por notificado y presentó Escrito de Subsanación.


Con respecto al despacho saneador, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”

Ahora bien, podemos definir que el despacho saneador como “el momento que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo para ordenarle a la parte demandante proceda a subsanar, corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo de la demanda, que puedan impedir u obstaculizar el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificado los supuestos de hechos que deban admitirse o negarse razonablemente”.

Considera esta Juzgadora, que del análisis hecho al escrito de subsanación consignado en fecha quince (15) de diciembre del año en curso, se evidencia del mismo que no fue subsanado de acuerdo a lo requerido en el auto del Tribunal, de fecha 20 de noviembre de 2015, dado lo siguiente:

Con respecto al Particular Primero, donde se le solicitó que, “PRIMERO: El demandante debe identificar con precisión a cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la sociedad mercantil demandada, dado que, señala en el escrito libelar, a la Empresa Productora Hernández C.A, propietaria del Hato Juan Mateo entre otros, y luego a la Productora Hernández C.A, en la persona de su representante legal, Ciudadano José Jimeno Hernández Urdaneta”.

Ahora bien, se desprende de la subsanación del particular primero, que el demandante de autos, no indicó el representante legal, estatutario o judicial alguno; solo se limitó a transcribir lo alegado en el escrito libelar. Por tanto, quien juzga considera que no fue subsanado el particular primero del despacho saneador. Así se decide.

Con respecto al Particular Segundo: donde se le solicitó que “SEGUNDO: El demandante debe indicar el año que reclama 11 días de vacaciones y el año que reclama 11 días de vacaciones fraccionadas; de igual manera, debe señalar el año que reclama 45 días de Bono de Fin de Año.”.

Se desprende del escrito de subsanación, que el demandante de autos, no indicó el año que reclama de 11 días de vacaciones y 11 días de vacaciones fraccionadas, así como el año de los 45 días de bono de fin de año; solo se limitó a señalar que la reclamación se basa en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y le corresponde solo el presente año con los respectivos cortes y fraccionamiento, sin señalar el año que sustenta el referido reclamo que le fue requerido por el Tribunal; por tanto, quien juzga considera que no fue subsanado el particular segundo del despacho saneador, debiendo este Tribunal que declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

Con respecto al Particular Tercero: donde se le solicitó que, “TERCERO: El actor debe precisar los 96 días de descanso semanal, es decir, día, mes y año”.

Se desprende del escrito de subsanación, que el demandante de autos, no señaló los días 96 días, con indicación de día, mes y año; solo se limitó a repetir o ratificar lo alegado en el escrito libelar; por tanto, quien juzga considera que no fue subsanado el particular tercero del despacho saneador, debiendo este Tribunal que declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

Con respecto al Particular Cuarto: donde se le solicitó que, “CUARTO El actor debe señalar el horario de trabajo donde ejecutaba las actividades de vigilancia, para la demandada, y así poder determinar el bono nocturno reclamado”.

Se desprende del escrito de subsanación, que el demandante de autos, no subsanó lo solicitado por el Tribunal, con respecto al horario de trabajo; por tanto, quien juzga considera que no fue subsanado el particular cuarto del despacho saneador, debiendo este Tribunal que declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. De tal manera que, considera esta juzgadora que si bien es cierto que la parte demandante presento escrito de subsanación o corrección del escrito libelar en el lapso establecido en la normativa legal, no es menos cierto que las correcciones presentadas por el demandante no fueron realizadas en los términos indicados por el Tribunal.

Ahora bien, dado que la parte demandante, ciudadano ROLANDY ALEXIS QUERALES, debidamente asistido por el Abogado JOSE GILBERTO MORO MOTA, no subsanó la demanda en términos indicados en el auto de fecha 20-11-2015; en razón de ello, quien se pronuncia considera que, al no haber subsanado el despacho saneador, dificulta la labor del Juez de mediación al momento de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, por cuanto, los hechos alegados no están lo suficientemente determinados, además de ello, que puede dificultar la labor del Juez de Juicio y del Juez Superior, en cada una de sus etapas procesales; en consecuencia, se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano ROLANDY ALEXIS QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.091.368, asistido por el abogado JOSE GILBERTO MORO MOTA, Inpreabogado Nº 2147.046, con motivo de la reclamación de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales contra la sociedad mercantil PRODUCTORA HERNANDEZ S.A..
La Juez Titular,

Abg, ANA TRINA PADRÓN ALVARADO

La Secretaria,

Abg. Nereida Torres Salazar