ACTA DE MEDIACION POSITIVA

Nº DE EXPEDIENTE: CP01-L-2014-0000163
PARTE ACTORA: MANUEL DE JESUS NIEVEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS LAYA y WILFREDO CHOMPRE, Inpreabogado N° 135.652 y 34.179
PARTE DEMANDADA: EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES C.A (EDICON C.A), debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripcion Judical del Estado Apure, anotado bajo el N° 78, DEL Tomo 39-A, de fecha 16 de mayo de 2005, representada por el ciudadano URIEL ANTONIO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.998.721.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: MARIA VIRGINIA FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 15.481.763.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAMS BRITO y ANGEL OLIVERO, Inpreabogados Nros. 135.716 y 243.760 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy, miércoles dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PROLONGACION en el JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, compareciendo ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure, por una parte, el ciudadano MANUEL DE JESÚS NIEVES, quien se encuentra debidamente representado por el Abogado LUIS LAYA, y EILFREDO CHOMPRE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 135.652 y 34.179, quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente, compareció la ciudadana MARIA VIRGINIA FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 15.481.763, quien es representante legal de la sociedad mercantil EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES EDICON C.A. (EDICON C.A), quien tiene la faculta para convenir en este acto, asistido por los abogados en ejercicio WILLIAMS BRITO Y ANGEL OLIVERO, Inpreabogados Nros. 135.716 y 243.760 respectivamente, quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”. En este estado, la parte demandada acepta que existió relación de trabajo con el ex -trabajador demandante MANUEL DE JESUS NIEVEZ, desde el 24-04-2012 al 25-05-2014, es decir, por un tiempo de dos (2) años, un (1) mes y un (1) día, quien se desempeñó como maestro mecánico, y dicha relación finalizo por renuncia del trabajador.
Por tal razón, en este acto la demandada, a los fines de dar por terminada la presente audiencia ofrece en esta audiencia, cancelar para al ex trabajador la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO (Bs. 183.466,85), pagadero para el 22-12-2015, mediante cheque a nombre del trabajador demandante, cantidad ésta que comprende los conceptos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; discriminados de la siguiente manera: antigüedad 150 dias, vacaciones 166,66; utilidades 208,33. Se deja constancia que el demandante de autos, recibió como adelanto la suma de diecinueve mil novecientos veintiséis bolívares (Bs. 19.926,00) por concepto de adelanto de las prestaciones sociales.

Seguidamente, la parte demandante MANUEL DE JESUS NIEVES, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS LAYA, está de acuerdo con el ofrecimiento que se le hace en este acto por la representante de la demandada de autos, EDIFICICACIONES Y CONSTRUCCIONES C.A. (EDICON C.A), por concepto de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que se generaron por ser servicio prestado en la empresa como MAESTRO MECÁNICO, por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO (Bs. 183.466,85) así como la oportunidad para dar cumplimiento al pago.

El Tribunal procede hacer entrega los escritos de pruebas conjuntamente con sus anexos a las partes, las cuales fueron consignadas al inicio de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, este Tribunal visto lo antes expuesto por las partes, y debido que la conciliación por conceptos de Pago de las Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Se imparte la homologación dándole EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, al acuerdo alcanzado por las partes en la presente transacción. SEGUNDO: Acuerdo archiva una vez conste en los autos la cancelación de la Diferencia por Prestaciones Sociales. El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,

Abog Ana Trina Padrón Alvarado

Demandante
Abogados asistentes del actor

Representante legal de parte demandada,

Abogados asistentes de la demandada


La secretaria,

Abog, Nereida Torres Salazar