REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, dos de diciembre de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: CP01-L-2015-000037

ACTA DE AUDIENCIA DE PROLONGACIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE ACTORA: DENNYS ROJAS SULBARAN
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.179
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE)
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR

En el día hábil de hoy, miércoles, dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las diez (10:00 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PROLONGACIÓN en el JUICIO POR COBRO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, incoada por el ciudadano DENNYS ROJAS SULBARAN, titular de la cédula de identidad No. 17.850.022, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), debidamente representado por la Presidenta del INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE); El Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante, en la presente causa, ni por sí ni por medio de apoderado, Con fundamento a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara el desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en los misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar en dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…..”

Por tal motivo, quien aquí juzga se acoge a la normativa supra expresada, teniendo que declarar el desistimiento del procedimiento. Advirtiéndole a la parte demandante que no podrá proponer la demanda ante que transcurran noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente decisión de conformidad con en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. BELKIS DELGADO PRIETO


LA SECRETARIA,

ABG. ORLKARI CHIRINOS PÁEZ