REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de DICIEMBRE de 2015.-
205° 156°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL: 3C-18.237-15
JUEZA : AB. MARIA GABRIELA FERRER
SECRETARIO: ABOG. MARIA MILAGRO GONZALEZ
FISCAL: FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. DANNY PEREZ
IMPUTADO (S) JOSE ANGEL LEON ORTEGA; V-23.569.936
CARLOS EDUARDO DELGADO LEON; V-25.611.538
DELITOS (S): ROBO AGRAVADO
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en audiencia oral de esta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE ANGEL LEON ORTEGA; V-23.569.936 y CARLOS EDUARDO DELGADO LEON; V-25.611.538, en virtud de la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano YADELA NAZARET PARRA PINEDA; correspondiendo la Defensa al ABOG. JOSE GREGORIO RUIZ, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano JOSE ANGEL LEON ORTEGA; V-23.569.936 y CARLOS EDUARDO DELGADO LEON; V-25.611.538, fue bajo los parámetros del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si cumple, bajo los conceptos establecidos de la flagrancia se ha practicado la misma, entendiéndose entonces, que se debe haber practicado en el lugar de los hechos o a poco de haberse cometido el delito, establecidos dichos parámetros en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE ANGEL LEON ORTEGA; V-23.569.936 y CARLOS EDUARDO DELGADO LEON; V-25.611.538, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 15-12-2015, en la que se evidencia la forma de modo, tiempo y lugar en la que los funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía dejan constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:
“(…) cuando nos informo una ciudadana de nombre PARRA YADELA que dos sujetos le habían robado un teléfono celular amenazándola de muerte con una navaja, y que los mismos que le robaron son los que van corriendo mas adelante, por tal motivo al ver a los sujetos que la ciudadana nos indico que van corriendo por el semáforo nos dirigimos a la persecución de los sujetos para darle captura …le informamos a los ciudadano que si cargaban algo de interés criminalistico…incautándole… al ciudadano DELGADO LEON EDUARDO en el bolsillo derecho del pantalón un arma blanca con las siguientes características ARMA BLANCA (NAVAJA) (…) y al ciudadano JOSE ANGEL ORTEGA un teléfono celular donde la ciudadana YADELA PARRA nos informó que ese era su teléfono celular que le habían robado los ciudadanos (…)”
Evidenciándose así, que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues el imputado fue sorprendido por la Comisión Policial, con los elementos y en circunstancias que encuadran en la configuración y dentro de los supuestos dados por el legislador para practicar la detención del mismo, desprendiéndose del acta policial que el mismo fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho y con instrumentos y objetos que hacen presumir, de cierta manera, a quien aquí suscribe, que el mismo es autor del ilícito penal endilgado
Así las cosas, y en base los análisis de hecho y de derecho antes señalados, y por cuanto la aprehensión de los imputados de autos, se encuentra bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que no se evidencio al momento de la practica del procedimiento, violación alguna de derechos fundamentales y/o procesales, es por lo que debe, quien aquí decide, declara la APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado JOSE ANGEL LEON ORTEGA; V-23.569.936 y CARLOS EDUARDO DELGADO LEON; V-25.611.538. Y así se decide.
En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano YADELA NAZARET PARRA PINEDA, a tales efectos, quien aquí decide, y analizando lo establecido por el legislador el artículo 458 de la norma sustantiva penal, respecto al ROBO AGRAVADO, el cual indica textualmente:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o perdonas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
Podemos observar entonces, que la norma antes transcrita, discrimina, a los efectos de determinar la existencia de dicho tipo penal, varios supuestos, entiéndase: amenazas a la vida, la existencia de algún tipo de arma, que se cometa por varias personas uniformadas o disfrazadas, y termina de discriminar el legislador los supuestos indicando la existencia del ataque a la libertad individual, ahora bien, en el asunto penal que nos ocupa, podemos observar que la VICTIMA identificada como YADELA NAZARET PARRA PINEDA manifestó en su acta de entrevista que se encontraba en su lugar de trabajo, cuando dos ciudadanos la despojaron de su teléfono celular, colocándole uno de ellos una navaja en el cuello, mientras que esotro le quitaba su teléfono, luego salieron corriendo haciendo el llamado la victima a los funcionarios policiales a quien les informo lo sucedido logrando aprenderlos posteriormente siendo que esta les indico las características y el lugar hacia donde se dirigieron. De lo anteriormente descrito y señalado por la victima se traduce en que la conducta desplegada por el imputado de autos infundió en la victima el temor cierto de perder su vida, siendo el objetivo principal de la amenaza precisamente ello, infundir temor a algo o sobre algo para lograr u obtener algún objetivo por parte de quien propina las amenazas; configurándose así uno de los supuestos establecidos por el legislador como lo es por medio de amenazas a la vida. Igualmente arrojan las actas que fue incautada el arma blanca que fue utilizada para intimidar y amenazar a la victima, por lo que se encuentra latente el supuesto de ser cometido mano armada.
Ahora bien, a los fines de determinar la existencia del supuesto señalado como ataque a la libertad individual, debemos entonces definir lo que ello significa, siendo entonces aquel acto que vulnera la integridad y voluntad intrínseca de la persona (victima) a los fines de realizar actos acorde con lo deseado con quien atenta en contra de la individualidad del contrario.
En este sentido la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 546, expediente C06-0276, de fecha 11DIC2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció:
“(…) omissis Así las cosas, esta Alzada considera que el robo, aparte de tener su inicial característica en ser un delito contra la propiedad (…) en un delito contra las personas, puesto que con violencia atenta contra su libertad e integridad física. Es decir es un delito complejo, ya que viola varios derechos (…) la figura delictiva prevista en el artículo 458 del Código Penal (…) estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. En el presente caso se dan los supuestos a la amenaza a la vida, y la presencia de varias personas (dos), una de las cuales estaba manifiestamente armada. De tal manera que dicha conducta encuadra dentro de las previsiones de la norma antes señalada (…) mediante la intimidación o amenaza señalada, se logró el apoderamiento del bien mueble ajeno, el cual fue recuperado, posteriormente, por los funcionarios policiales. Vale decir que el delito alcanzó su plena realización (…) omissis”
Ahora bien, visto que en el presente asunto el ciudadano antes señalado fue aprehendido, momentos posteriores a que presuntamente cometiera el delito antes precalificado, verificándose la existencia de los supuestos establecidos para la verificación cierta de este tipo de delitos, como lo son, amenazas a la vida, a mano armada y atentando contra la libertad individual de la victima, moldean el mismo hacia la calificación de AGRAVADO, así las cosas, y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten tal tipos penal, en consecuencia, por lo antes señalado, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, CON OCASIÓN A LA DESESTIMACIÓN DE LA IMPUTACIÓN REALIZADA POR LA VINDICTA PUBLICA A SU DEFENDIDO. Y así se decide.
Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, el Ministerio Publico solicita MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, medida a la cual se opone la Defensa, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, alegando que no están llenos los extremos para la imputación del delito del cual se origina la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
En este sentido, considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236, discriminados de la siguiente manera:
En cuanto al ORDINAL 1°: Estamos en presencia del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, Delitos estos que son de reciente data y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y así se deja constancia en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes delitos estos catalogados como graves, y cuya pena a imponer supera los diez (10) años en su límite máximo.
Con ocasión al ORDINAL 2°: Existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificados en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, ELEMENTOS DE CONVICCIÓN como:
Acta de Investigación Policial, de fecha 15-12-2015, suscrita por los funcionarios actuantes quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos; quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como se desprende de la transcripción de la misma hecha en el capitulo anterior, y de la cual evidentemente se determina que la conducta desplegada por el mismo, aunado al hecho cierto de que la victima logro reconocer y proporcionar de igual forma las características de quien que lo habría despojado de sus pertenencias, hace girar la presente investigación hacia la participación de este en el hecho punible que le es endilgado.
Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano YADELA NAZARET PARRA PINEDA en su condición de VICTIMA que se encontraba en su lugar de trabajo, cuando dos ciudadanos la despojaron de su teléfono celular, colocándole uno de ellos una navaja en el cuello, mientras que esotro le quitaba su teléfono, luego salieron corriendo haciendo el llamado la victima a los funcionarios policiales a quien les informo lo sucedido logrando aprenderlos posteriormente siendo que esta les indico las características y el lugar hacia donde se dirigieron quedando en evidencia así la conducta desplegada por el imputado para cometer el ilícito penal endilgado, aunado al hecho cierto de la existencia de lo elementos de interés criminalistico incautados que guardan relación con la investigación, y siendo que, efectivamente la victima reconoció a los participantes del hecho.
En cuanto al ORDINAL 3°: Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite máximo; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo.
De la misma manera se configuran los extremos señalados por el legislador adjetivo penal en el articulo 237, ORDINALES 2° y 3°, ello con ocasión al hecho cierto de la pena establecida en los delitos endilgados, así como la magnitud del daño causado.
Cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 460 del 24NOV2004 (Caso: Jofren Antonio Sanguino Caceres) con relación al delito de Robo Agravado estableció lo siguiente:
“El robo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquiera cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo y al igual que la violencia ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…”
Así mismo, analizada la Doctrina y Jurisprudencia aplicable al caso que nos ocupa, vale destacar, que los razonamientos que esta juzgadora plasma en el presente auto, parte de una interpretación racional de los hechos, escapando de lo arbitrario, tal como indico la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 513, de fecha 02DIC2010, Expediente Numero C10-320, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluaron de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido …(omissis)…la motivación debe garantizar que la resolución dada e producto de la aplicación de la Ley y no una motivación derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ciudadano JOSE ANGEL LEON ORTEGA; V-23.569.936 y CARLOS EDUARDO DELGADO LEON; V-25.611.538, en virtud de la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano YADELA NAZARET PARRA PINEDA, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE ANGEL LEON ORTEGA; V-23.569.936 y CARLOS EDUARDO DELGADO LEON; V-25.611.538, de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano YADELA NAZARET PARRA PINEDA, visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten tal tipos penal, en consecuencia, por lo antes señalado, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, CON OCASIÓN A LA DESESTIMACIÓN DE LA IMPUTACIÓN REALIZADA POR LA VINDICTA PUBLICA A SU DEFENDIDO.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE ANGEL LEON ORTEGA; V-23.569.936 y CARLOS EDUARDO DELGADO LEON; V-25.611.538, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD REALIZADA POR LA DEFENSA, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado antes identificado, de conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando, Estado Apure.
ABG. MARIA GABRIELA FERRER.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
EL SECRETARIO
ABOG. MARIA MILAGRO GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
EL SECRETARIO
ABOG. MARIA MILAGRO GONZALEZ