REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO CONTROL

San Fernando de Apure, 19 de Diciembre de 2.015
205º y 156º

ASUNTO PENAL: 3C-18.240-15
Recibido como ha sido ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ABOG. ALCIDES RAMON URBINA GARCIA y ABOG. JOSE MANUEL PADRON SILVA, en su condición de apoderados judiciales de la AGROPECUARIA SAN MIGUEL 17967 C.A, según consta de poder otorgado por ante la Notaria Publica de San Fernando, Estado Apure, en contra de la FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ABOG. JUAN CARLOS BOLIVAR e igualmente en contra del EJERCITO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, representado por el TTE. CNEL. VILORIA, con fundamento en lo establecido en los artículos 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí se pronuncia, a los fines de decidir previamente, observa:

PRIMERO: Señala el recurrente, entre otras, cosas lo siguiente:

“…(Omissis) siendo mi representada la propietaria de un lote de 360 mautes machos (…) de los cuales 192 son provenientes de un lote de 251 que se encontraban en el Hato El Frío (…) en calidad de deposito y que fueron entregados por la Fiscalia Décima del Ministerio Público (…9 mediante oficio 04-F10-0953-15 (…) por orden de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial penal del estado Apure, tal como se demuestra en sentencia de fecha 21- de octubre de 2015 de la causa Nº 1Aa-3028-18 (…) y de las respectivas actas de entrega libradas en el mismo hato al momento de retirar los semovientes (…) dichos animales fueron retenidos el día jueves 12 de noviembre de 2015 (…) teniendo la mayoría de los mautes (…) la marca del hierro matador de Agropecuaria San Miguel 17967, c.a, propiedad de nuestra representada (…) marcas estas que pueden ser evidenciadas de las guías de movilización respectivas, la cuales fueron entregadas a la comisión de efectivos del ejercito que practico el procedimiento, dejándose asentada un acta manuscrita donde se evidencia tal entrega y firmada por el …”1er teniente José Méndez la cual consignamos en original el día 19-11-2015 mediante escrito ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público con sede en la ciudad de Mantecal (…) también se puede evidenciar de planilla anexo de guía emitida por el control ganadero de INSAI Achaguas la cuales consignamos en copias simples con el escrito de solicitud de devolución de semovientes que presentamos ante la fiscalia Quinta y que fiera respondido el día 11 de Diciembre de 2015 negando dicha solicitud mediante oficio Nº 04-F15-1470-2015 (…) argumentando que la investigación en curso se encuentra dentro del lapso otorgado por al ley, donde es menester una investigación mas exhaustiva y detallada del hecho que se investiga, es necesario destacar que en reiteradas oportunidades se le hizo saber tanto al Fiscal quinto como a la fiscalia superior mediante varios escritos consignados en ambas sedes de la situación jurídica denunciada en virtud de que el ganado que esta siendo objeto de retención ya había sido entregado tal como aquí lo explanamos (…) esta mas que demostrada la propiedad de nuestra representada sobre dichos animales y la licitud de los mismos ya que consta en autos del expediente fiscal la experticia de verificación de hierros y señales realizada por la Guardia Nacional Bolivariana (…)los supra mencionados animales se encuentran actualmente en calidad de deposito en el Hato El Frío (…) donde fueron trasladados de manera arbitraria por el ejercito sin que existiera oficio alguno que amparara esa orden, ya que el oficio que existe ordena su traslado hacia el predio La Yaguita (…) el cual corre inserto en el expediente fiscal (…) de fecha 11-12-2015 dirigido al comandante (EJ) Vitoria, siendo el caso que las autoridades en custodia no permitieron el traslado de los semovientes al sitio ordenado en virtud de la situación planteada por el primer depositario que recibió los semovientes (…)”


SEGUNDO: Antes de la continuación del tramite de la presente solicitud de amparo constitucional, es menester que este Tribunal establezca si es competente para conocer de dicha acción, por lo que se trae a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00-0002, de fecha 20-01-2000, (Caso: Emery Mata Milla) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que determina de manera vinculante la regulación de la competencia en materia de amparos, y establece lo siguiente:

“…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del articulo 60 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la época de publicación de la sentencia), mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonales serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”

“…Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el Juez que este conociendo la causa, quien lo sustanciara y decidirá en cuaderno separado…”
Igualmente señala la sentencia N° 2278, de fecha 16-11-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual dejo sentado lo siguiente:

“…Observa igualmente esta Sala Constitucional, que para el caso de que las violaciones a derechos y garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez, este último deberá remover ex officio o a instancia de parte, los obstáculos que impidan el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que exige el ordenamiento constitucional y legal. Indistintamente del agente de la presunta vulneración (provenga de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales), el juez deberá ejercer los poderes jurisdiccionales de ordenación y disciplina, según el caso, e incluso exigir la colaboración de otros Poderes Públicos para mantener el orden público procesal. En este caso particular del denominado “amparo sobrevenido”, no es un remedio procesal idóneo, ante la inactividad del juez requerido para que ejerza sus poderes de control y demás correctivos ordinarios, siendo el amparo autónomo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la vía correcta, como lo tiene establecido esta Sala. Así se declara.”

En este sentido, con fundamento en las sentencias antes referida, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Se Declara: COMPETENTE PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ABOG. ALCIDES RAMON URBINA GARCIA y ABOG. JOSE MANUEL PADRON SILVA, en su condición de apoderados judiciales de la AGROPECUARIA SAN MIGUEL 17967 C.A, según consta de poder otorgado por ante la Notaria Publica de San Fernando, Estado Apure, en contra de la FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ABOG. JUAN CARLOS BOLIVAR e igualmente en contra del EJERCITO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, representado por el TTE. CNEL. VILORIA, conforme a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00-0002, de fecha 20-01-2000, (Caso: Emery Mata Milla) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y sentencia N° 2278, de fecha 16 de Noviembre de 2001 (caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y el articulo 7 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías.

TERCERO: Ahora bien, en virtud de lo alegado por el recurrente, este Tribunal, a los fines de verificar tal información, y conforme a lo establecido en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena al representante de la FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABOG. JUAN CARLOS BOLIVAR e igualmente al representante del EJERCITO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, TTE. CNEL. VILORIA para que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas contadas partir de la respectiva notificación, informe a este Tribunal el motivo por el cual no se ha dado cumplimiento a la orden emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en sentencia de fecha 21OCT2015 en el asunto penal Nº 1Aa-3028-18, ello con ocasión a la entrega de los semovientes indicados, que por dicho mandato, se insto en su oportunidad, y como tal fue ejecutado, por parte de la Fiscalia 10 del Ministerio Público. Y Así se decide

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ABOG. ALCIDES RAMON URBINA GARCIA y ABOG. JOSE MANUEL PADRON SILVA, en su condición de apoderados judiciales de la AGROPECUARIA SAN MIGUEL 17967 C.A, según consta de poder otorgado por ante la Notaria Publica de San Fernando, Estado Apure, en contra de la FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ABOG. JUAN CARLOS BOLIVAR e igualmente en contra del EJERCITO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, representado por el TTE. CNEL. VILORIA, conforme a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00-0002, de fecha 20-01-2000, (Caso: Emery Mata Milla) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y sentencia N° 2278, de fecha 16 de Noviembre de 2001 (caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y el articulo 7 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías.
SEGUNDO: Se ordena al representante de la FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABOG. JUAN CARLOS BOLIVAR e igualmente al representante del EJERCITO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, TTE. CNEL. VILORIA para que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la respectiva notificación, informe a este Tribunal el motivo por el cual no se ha dado cumplimiento a la orden emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en sentencia de fecha 21OCT2015 en el asunto penal Nº 1Aa-3028-18, ello con ocasión a la entrega de los semovientes indicados, que por dicho mandato, se insto en su oportunidad, y como tal fue ejecutado, por parte de la Fiscalia 10 del Ministerio Público; todo conforme a lo establecido en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cúmplase.

ABG. MARIA GABRIELA FERRER
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO
CAUSA: 3C-18.240-15
MGF.-