REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de DICIEMBRE de 2015.-
205º y 156º
Querella Penal Nº 3C-18.217-15
PUNTO PREVIO:
En principio debe dejar constancia quien aquí decide que el presente auto se publica en esta fecha, ello en razón del gran cúmulo de trabajo que se ha incrementado en los últimos meses en este Tribunal, así como al gran cúmulo de audiencias celebradas, y decisiones por publicar, haciendo humanamente imposible que dicha decisión se publique dentro del lapso estatuido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es que en esta fecha se publica el mismo en los siguientes términos y del cual se notificara a las partes.
Consignado como ha sido, la QUERELLA presentada por los ABOG. KENNY JEANCARLOS JURTADO CARRASQUEL; ABOG. MARITZA CAROLINA SILVA SALAZAR y ABOG. MARIA YSABEL TREJO MENDOZA, en su condición de APODERADOS JUDICIALES del ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO; V-15.480.438, soltero, de 33 años de edad, residenciado en la Avenida 23 de Enero, Quinta Gaby, Casa Nº 04, al frente del Polideportivo, Municipio Miranda, Calabozo, Estado Guarico, actualmente recluido en la sede del Internado Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, según consta de Poder Especial debidamente autenticado ante la Notaria Publica del municipio San Fernando, Estado Apure, quedando inserto bajo el Nº 44, tomo 141, folio 194 al 197; en contra del ciudadano ANDRES SALVADOR FLORES FIGUEROA; 8.625.738, de 51 años de edad, Licenciado en administración, residenciado en la Urbanización Los Palomares, Sector Misión Arriba, Calabozo, Estado Guarico, y quien actualmente se encuentra recluido en la sede de la sub. Comisaría de la Policía del municipio German Roscio, ubicada en San Juan de los Morros, Estado Guarico (Urbanización Banco Obrero), por el delito de ESTAFA AGRAVADA y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 320, respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano, por lo que este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la presente querella hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO; V-15.480.438; fundamenta su escrito de querella, en hechos descritos en su solicitud, señalando de manera clara y precisa el motivo por el cual la llevaron a la presentación del presente escrito de querella como forma de proceder, y de los cuales, entre otras cosas indica:
“(…) en fecha 25-06-2001, siendo las 3.45 horas de la tarde, el ciudadano ANDRES SALVADOR FLORES FIGUEROA (…) contrajo matrimonio civil con la ciudadana YURIS DELMAR BOLIVAR TREJO, para entonces soltera, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad número 9.596.399, por ante la prefectura del Municipio Biruaca (…) lo cual consta en documento publico denominado Acta de Registro civil Nº 107 (…) en fecha 18-05-2007, el querellado (…) comparece ante el registro Publico Inmobiliario del municipio San Fernando (…) a suscribir la protocolización de documento publico de ADJUDICACION DE UN LOTE DE TERRENO por parte de la alcaldía del Municipio San Fernando, atribuyéndose de formidolosa y fraudulenta el estado civil de SOLTERO, tal y como consta en documento publico debidamente protocolizado por ante el registro Publico Inmobiliario (…) quedando inserto bajo el numero 07 folio 53 al 62 (…) en fecha 23-10-2009, comparece el querellado por ante el juzgado del municipio San Fernando (…) e interpone solicitud de JUSTIFICACION DE TESTIGOS DECLARATORIA DE TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurias enclavadas sobre el lote de terreno antes mencionado, atribuyéndose una vez mas el estado civil de SOLTERO (…) así las cosas, a mediados del año 2011 inicie una relación de amistad con el ciudadano ANDRES SALAVADOR FLORES FIGUEROA (…) y el mismo me manifestó de forma dolosa ser soltero y mantener una relación estable de hecho con la ciudadana Guanina Janett Ozzella, pareja con la cual compartí en diversas reuniones familiares por mas de un año, al punto que en fecha 05-01-2012, el y su mencionada cónyuge me sugirieron la posibilidad de ser el padrino del bautizo de hijo ANDRES SALVADOR FLORES OZZELLA, designación que acepte, y el referido bautizo se materializo en fecha 26-05-2013, tal y como consta en CERTIFICADO DE BAUTISMO (…) afianzándose así la relación de amistad entre mi persona y el querellado (…) en fecha 10-05-2013 el querellado me presento una oferta de venta sobre un inmueble (Town House) ubicado en la perimetral sur, vía caramacate, del municipio San Fernando, colocándome a la vista el TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD declarado por el Juzgado de municipio, a lo que le manifesté que dicho instrumento aun y cuando fue declarado por un tribunal competente no estaba debidamente registrado, respondiendo que realizaría el registro del referido documento, y en efecto en fecha 15-05-2013 por ante el registro inmobiliario del municipio San Fernando (…) se realizo al protocolización del referido titulo, y en esa misma fecha se protocolizo respectivamente el DOCUMENTO DE COMPRA- VENTA del referido inmueble por un monto de 280.000,oo BS (…) arguyéndose una vez este ciudadano la condición de SOLTERO para sorprender mi buena fe (…) en fecha 04-08-2014, la ciudadana YURIS DELMAR BOLIVAR TREJO, interpuso en mi perjuicio DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA en contra del documento por el cual el ciudadano ANDRES SALVADOR FLORES FIGUEROA me otorgo en venta de forma fraudulenta el inmueble antes identificado, alegando el matrimonio contraído con este ciudadano y presentando el acta respectiva de matrimonio, pretensión esta que fue declarada con lugar por parte del Tribunal Segundo de primera instancia en lo civil (…) situación esta total y absolutamente desconocida por mi por los motivos antes explanados y que hacen evidente y notorio el perjuicio ocasionado en mi patrimonio producto del actuar malicioso y pendenciero de este ciudadano (…) ”.
SEGUNDO: Sobre este punto se debe señalar que con la entrada en vigencia del sistema de juzgamiento criminal, a las víctimas de delitos, conformes a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se les ha otorgado una participación activa la cual se desarrolla a través del ejercicio de un cúmulo de derechos que le permiten actuar como querellante, acusador particular o adherido a la acusación fiscal, o simplemente como la persona que ofendida por el delito tiene interés en la correcta reparación del daño que se le a causado a su persona o a sus bienes.
TERCERO: Esta participación protagónica, evidentemente responde a la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el estado de reparar los daños ocasionados que sufren las víctimas de delitos comunes, previsto en el artículo 30 del texto Constitucional; como a la necesidad de llevar a buen cumplimiento, uno de los objetivos del proceso penal como lo es la protección y reparación del daño causado a la víctima, al que se refiere el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Es claro el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, en decisión Nº 1249 de fecha 20 de mayo de 2003, cuando señaló:
“…el nuevo sistema penal contempla una serie de derechos y deberes que detenta la víctima, haya o no interpuesto querella particular, dentro de la realización del proceso, a fin de garantizarle su participación directa en el mismo. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar la justicia…”.
QUINTO: Así mismo la Sala en decisión Nº 1182, de 16JUN2004, señaló lo siguiente:
“…Respecto al punto objeto de la controversia – la condición de la víctima en el proceso penal- reitera la Sala, que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano”.
SEXTO: El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 122 consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.
SEPTIMO: En tal sentido, el artículo 122 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala:
Artículo 122. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
OCTAVO: En atención a ello, da el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 121, la definición de las personas, que pueden ser considerados como víctima, y señala:
Artículo 121.- Definición. Se considera víctima:
1.- La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o pariente adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delio sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menos de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen o administran.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación”.
NOVENO: En atención a lo antes planteado, quien aquí decide, conviene en traer a colación lo dispuesto en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
La querella contendrá:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado.
2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4.- Una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho.
DECIMO: El artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Asistencia Especial. La persona ofendida directamente por el delito podrá delegar, en una asociación de protección o ayuda a las victimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses.
En este caso, no será necesario poder especial y bastara que la delegación de derechos conste en un escrito firmado por la víctima y el representante legal de la entidad.
DECIMO PRIMERO: El artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente
Poder: El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata
DECIMO SEGUNDO: Así mismo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 05-11-2007, Nº 2083 expediente 07-1045, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, que estableció lo siguiente:
“…la exigencia de provisión de los datos filiatorios y, en general, de los que concurran a la identificación del imputado a los efectos de la interposición de la querella, no constituye meras formalidades, pues resultan esenciales para la individualización del mismo como parte en el proceso penal, como la persona contra quien va dirigida, de manera inequívoca, la persecución penal-…”
…En el escrito de querella, la narración detallada de los hechos denunciados como punibles, es esencial para el juzgamiento sobre admisibilidad de la querella y para la apertura, desarrollo y culminación de la investigación…
En el escrito de querella, es indispensable que el querellante explique y narre los hechos y que, además haga la concreta imputación de los mismos…”
DECIMO TERCERO: En razón a ello, se evidencia que de la narración de los hechos por parte de quien hoy presenta la querella, se evidencia que el tipo penal por el cual se interpone es el de ESTAFA AGRAVADA y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 320, respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano.
DECIMO CUARTO: Que considerando los anexos que acompaña a su escrito de querella los ABOG. KENNY JEANCARLOS JURTADO CARRASQUEL; ABOG. MARITZA CAROLINA SILVA SALAZAR y ABOG. MARIA YSABEL TREJO MENDOZA, en su condición de APODERADOS JUDICIALES del ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO; V-15.480.438, y lo señalado en su contenido, a las luces de las normas ya transcritas y en consonancia con el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, y visto que la misma constituye una de las formas de proceder en nuestro sistema penal acusatorio, se evidencia que la misma llena los extremos exigidos por los artículos 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 278 ejusdem, este Tribunal ADMITE EL ESCRITO DE QUERELLA antes indicado, por encontrarse lleno los extremos de los artículos del Código anteriormente señalados, teniéndose como parte Querellante en la causa signada por este Tribunal con el numero 3C-18.217-15, por los ABOG. KENNY JEANCARLOS JURTADO CARRASQUEL; ABOG. MARITZA CAROLINA SILVA SALAZAR y ABOG. MARIA YSABEL TREJO MENDOZA, en su condición de APODERADOS JUDICIALES del ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO; V-15.480.438, soltero, de 33 años de edad, residenciado en la Avenida 23 de Enero, Quinta Gaby, Casa Nº 04, al frente del Polideportivo, Municipio Miranda, Calabozo, Estado Guarico, actualmente recluido en la sede del Internado Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, asistido por el abogado, según consta de Poder Especial debidamente autenticado ante la Notaria Publica del municipio San Fernando, Estado Apure, quedando inserto bajo el Nº 44, tomo 141, folio 194 al 197; en contra del ciudadano ANDRES SALVADOR FLORES FIGUEROA; 8.625.738, de 51 años de edad, Licenciado en administración, residenciado en la Urbanización Los Palomares, Sector Misión Arriba, Calabozo, Estado Guarico, y quien actualmente se encuentra recluido en la sede de la sub. Comisaría de la Policía del municipio German Roscio, ubicada en San Juan de los Morros, Estado Guarico (Urbanización Banco Obrero), por el delito de ESTAFA AGRAVADA y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 320, respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: ADMITIR EL ESCRITO DE QUERELLA presentado por los ABOG. KENNY JEANCARLOS JURTADO CARRASQUEL; ABOG. MARITZA CAROLINA SILVA SALAZAR y ABOG. MARIA YSABEL TREJO MENDOZA, en su condición de APODERADOS JUDICIALES del ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO; V-15.480.438, soltero, de 33 años de edad, residenciado en la Avenida 23 de Enero, Quinta Gaby, Casa Nº 04, al frente del Polideportivo, Municipio Miranda, Calabozo, Estado Guarico, actualmente recluido en la sede del Internado Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, asistido por el abogado, según consta de Poder Especial debidamente autenticado ante la Notaria Publica del municipio San Fernando, Estado Apure, quedando inserto bajo el Nº 44, tomo 141, folio 194 al 197; en contra del ciudadano ANDRES SALVADOR FLORES FIGUEROA; 8.625.738, de 51 años de edad, Licenciado en administración, residenciado en la Urbanización Los Palomares, Sector Misión Arriba, Calabozo, Estado Guarico, y quien actualmente se encuentra recluido en la sede de la sub. Comisaría de la Policía del municipio German Roscio, ubicada en San Juan de los Morros, Estado Guarico (Urbanización Banco Obrero), por el delito de ESTAFA AGRAVADA y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 320, respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano, por cuanto se encuentra llenos los extremos exigidos por los artículos 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Tener como parte QUERELLANTE en la presente causa el ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO; V-15.480.438, soltero, de 33 años de edad, residenciado en la Avenida 23 de Enero, Quinta Gaby, Casa Nº 04, al frente del Polideportivo, Municipio Miranda, Calabozo, Estado Guarico, actualmente recluido en la sede del Internado Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando.
TERCERO: Notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, a la Querellante y al Querellado de la presente decisión, y una vez firme la misma, remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que de inicio a la investigación. Cúmplase lo ordenado. Ofíciese lo conducente.-
ABG. MARIA GABRIELA FERRER
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MILAGRO GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MILAGRO GONZALEZ