REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, Primero (01) de Diciembre de 2015
205º y 156º

SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: LUQUE MORENO JOSE JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.609.913.-
BENEFICIARIOS: Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

El día 11-11-2015, se recibió solicitud de Justificativo de Carga Familiar, presentado por el ciudadano LUQUE MORENO JOSE JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.609.913, actuando en defensa de los derechos e intereses de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abogado EDGAR LANDAETA, Inpreabogado No. 142.565.-
II

En fecha 17 de Noviembre del año 2.015, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 26-11-2.015, tal como se evidencia en los folios 09 al 11 de los autos.-
III
Conoce este Tribunal solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentado por el ciudadano LUQUE MORENO JOSE JAVIER, ya identificado en auto, actuando en defensa de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
IV

El ciudadano LUQUE MORENO JOSE JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.609.913, en su solicitud expresó que “…en la actualidad mantengo bajo mis cuidados y atenciones a los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que los mismos dependen económicamente de mi, siendo yo quien cubre todos sus gastos, asumiendo de ésta manera totalmente la responsabilidad de manutención de ellos.-

Se dejó constancia en la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, la comparecencia de la ciudadana JANETH JACKELINE SALAZAR TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.977.923, madre de los (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expone “Estoy totalmente de acuerdo con la presente solicitud porque representa un beneficio para mis hijos”.
Seguidamente se procedió a tomar las declaraciones de los testigos ciudadanos CRISTHIAN JESUS REYES y EDWAR ARGENIS CASTAÑEDA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 16.528.470 y 20.723.583, quienes impuestos sobre el motivo de su comparecencia y debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en los artículo 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil y 243 del Código Penal, manifiestan no tener impedimento para declarar; contestaron en relación al PRIMER PARTICULAR: CONTESTÓ: Sí los conocemos.- SEGUNDO PARTICULAR, CONTESTÓ: Si damos fe. TERCER PARTICULAR. CONTESTÓ: Si damos fe por el conocimiento que tenemos.
Luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
El presente caso se trata de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde el ciudadano LUQUE MORENO JOSE JAVIER, plenamente identificado en autos, solicita le sean declarados como parte de su Carga Familiar, toda vez que ha sido él quien ha cubierto los gastos de los referidos hermanos, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, que dicho ciudadano es quien ha estado encargado de sufragar la manutención de los hermanos in comento; atendiendo por ende las necesidades de los mismos, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por el solicitante, se observa igualmente que los hermanos gozaran de beneficios que le permitiría disfrutar de sus derechos y garantías, tales como alimentación, educación (colegio y transporte), gastos médicos y medicinas, ya que el mismo es trabajador del Banco del Tesoro, el cual se desempeña como Cajero Principal en dicha institución. En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera esta Juzgadora que la presente solicitud es PROCEDENTE.

V

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, y a partir de la presente fecha es Carga Familiar del ciudadano LUQUE MORENO JOSE JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.609.913, actuando en defensa de los derechos e intereses de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abogado EDGAR LANDAETA, Inpreabogado No. 142.565, ténganse como Carga del ciudadano LUQUE MORENO JOSE JAVIER. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese la Presente Decisión.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al Primer (01) días del mes de Diciembre del 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Juez Prov.,

Abg. DULCE MEDINA
La Secretaria.,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria.,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. JMSS1-7231-2015
DM/NSR/Alexander.-