REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 03 de Diciembre de 2015
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS1-6841-15

SENTENCIA DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: ELIS ARMANDO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.433.689.
BENEFICIARIO: Hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

PRIMERA PARTE:
NARRATIVA

En fecha 19-05-2015, se recibe solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por el ciudadano ELIS ARMANDO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.433.689, actuando en su condición de padre y representante legal de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, debidamente asistido por el Abog. AGUSTÍN TORRES SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.922, solicitó que éste Tribunal ordenara la Rectificación de la Partida de Nacimiento de los mencionados Adolescentes, así como también la de los ciudadanos MARIA ELIZABETH y ELIS JOSÉ TOVAR ESPINOZA, insertas en autos y asentadas en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia La Unión, Municipio Arismendi del Estado Barinas, anotadas bajo los Nros. 170, 171, 169 y 168, en su orden, todas de fecha 23-11-2000, alegando el solicitante que “(…….) resulta que los verdaderos nombres de mi concubina son MARÍA NEREIDA y no CARMEN MARÍA, como fue asentada en las partidas de nacimiento de nuestros precitados hijos……………, fundamentando dicha solicitud con lo establecido en los artículos 144 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo impuesto en el artículo 501 del Código Civil y lo pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y previo a los trámites de Ley, pido….., que rectifiquen las partidas de nacimientos de sus hijos in comento, en el punto antes indicado.
En fecha 20-05-2015, mediante auto se admite dicha solicitud, ordenándose Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y oficiar al SAIME-APURE, a los fines de que informe a éste Tribunal, los Datos Filiatorios de la ciudadana MARIA NEREIDA ESPINOZA ROJAS.
En fecha 08-06-2015, comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, quién emitió opinión favorable en la causa.
En fecha 21-09-15, comparece el solicitante asistido de abogado, solicitando se ratifique el oficio dirigido al SAIME, por cuanto a la mencionada fecha, no había ingresado las resultas solicitadas a dicha institución.
En fecha 24-09-2015, se ratificó el contenido Nro. 946 de fecha 20-05-2015.
En fecha 15-10-2015, mediante auto expreso, se acordó corregir foliatura.
En fecha 13-10-2015, ingreso la comunicación S/N de fecha 30-09-2015, emanado de la Oficina SAIME San Fernando Estado Apure.
En fecha 30-11-2015, ingreso la comunicación Nro. 157 de fecha 27-05-2015, emanado de la Oficina SAIME San Fernando Estado Apure, informando respecto a los datos Filiatorios de la ciudadana MARÍA NEREIDA ESPINOZA ROJAS.

II
SEGUNDA PARTE

MOTIVA
Ahora bien, esta Juzgadora considera prudente que la solicitud presentada por el ciudadano ELIS ARMANDO TOVAR, sólo a favor de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, por cuanto se encuentra ajustada a lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como también esta Juzgadora acoge el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la Analogía, tal como consta en fallo Nro. 1105, de fecha 18 de Octubre del año 2.011, Expediente Nro. 2010-00698, con ponencia del Magistrado emérito Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso Guiyolys Arias Zavala vs. Giovanni Gutiérrez, en el cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora, es de suma importancia hacer notar que el artículo 8 de la LOPNNA, permite garantizar la naturaleza de cualquier derecho invocado, cuyo conocimiento es de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por consiguiente prevé un amplio catálogo de materias que a diferencia de los contenidos en otras leyes, no es restrictivo, por cuanto permite a éste Órgano Administrador de Justicia, la competencia para conocer de cualquier otro asunto a fin de naturaleza Contenciosa o de Jurisdicción Voluntaria que deba resolverse Judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes están legitimados Activos o Pasivos en el proceso. Y así se decide.-
III
TERCERA PARTE

DECISIÓN:

Por los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita por el ciudadano ELIS ARMANDO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.433.689, actuando en su condición de padre y representante legal de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, debidamente asistido por el Abog. AGUSTÍN TORRES SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.922, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.-

SEGUNDO: Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia La Unión, Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en La Unión de Barinas, y al Registro Principal del Estado Barinas, para que se sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente en las Partidas de Nacimiento Nros. 170 y 171, ambas de fecha 23 de Noviembre 2000, a favor de los precitados hermanos, a los fines de que se sirvan ordenar la corrección del nombre de la madre de los Adolescentes in comento, por cuanto en las mismas aparecen los nombres CARMEN MARÍA siendo lo correcto MARÍA NEREIDA ESPINOZA ROJAS, tal como consta en la copia fotostática del documento de identidad de la mencionada ciudadana el cual riela al folio Nro. 11, y en la comunicación Nro. 157 de fecha 27-05-2015 y recibida en éste Despacho Judicial en fecha 30-11-2015, emanada de la Jefatura de la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Estado Apure SAIME-APURE, corriente al folio 26 de los autos.
TERCERO: En relación a la declaratoria a favor de los ciudadanos MARIA ELIZABETH y ELIS JOSÉ TOVAR ESPINOZA, se declara SIN LUGAR, por cuanto son mayores de edad, ya que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia, toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley, tal como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado a que la competencia de los Tribunales de Protección se limita a conocer causas donde se encuentra involucrados nuestros Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto debe tramitarse el procedimiento por Tribunales de Primera Instancia que sean competentes para conocer dicho procedimiento, y así se decide.-
CUARTO: Expídase por secretaria copia certificada y con oficio remítase a las autoridades civiles competente.-
QUINTO: Publíquese y Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria

Abg. DULCE MEDINA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En este misma fecha se público la presente Sentencia, previó anuncio de ley, siendo las 09:29 a.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ


DM /nicxon.