REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 03 de Diciembre de 2015
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS1-7234-15

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos NAZARETH DEL CARMEN ECHENIQUE y MELVIN ANTONIO MORENO NARVAEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.545.594 y V-18.147.840, debidamente asistidos por el Abogado Luis Felipe González Moncada, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.716, en fecha 11-11-2015 consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon un (01) hijo bajo su patria potestad, de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta en el folio 06 del presente expediente.
En fecha 17 de Noviembre de 2015, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 27-11-2015, tal como se evidencia en los folios 08 y 09.

MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos NAZARETH DEL CARMEN ECHENIQUE y MELVIN ANTONIO MORENO NARVAEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.545.594 y V-18.147.840, en su orden, debidamente asistidos de Abogado, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día tres (03) del mes de Abril del Año Dos Mil Ocho (2008), por ante la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, según Acta Numero Ochenta y Dos (82). Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia del Niño a la madre ciudadana NAZARETH DEL CARMEN ECHENIQUE. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar, dada al padre será de la variedad más amplia para su desarrollo integral, lo cual se seguirá bajo las siguiente reglas: Fines de Semanas: Se establezca a favor del padre que podrá buscar a su hijo los días sábados y domingos a partir de las 08:00am y regresarlo a las 06:00pm, de cada día, en el hogar de la madre, alternando los fines de semana, siendo para el padre los fines de semana primero y tercero de cada mes. Los correspondientes al día de la Madre y Día del padre, el Niño deberá festejarlo al lado del respectivo homenajeado, siendo para el padre el horario comprendido entre las 08:00am hasta las 06:00pm de ese mismo día; Vacaciones de Carnaval y Semana Santa: El primer periodo de Carnaval desde el sábado a las 08:00am y hasta las 06:00pm, del martes corresponderá a la madre y, Semana Santa, el primer año al padre. La Semana Santa comienza el denominado viernes del concilio a las 05:00pm y termina el domingo de Resurrección, a las 06:00pm. Este Régimen será alterno para los años subsiguientes; Vacaciones Escolares: Se propone un Régimen Fijo: El Periodo comprendido desde el 15 de Julio y hasta el 31 de Julio con el padre, desde el 01 de Agosto y hasta el 15 de Agosto con la Madre, desde el 16 de Agosto hasta el 31 de Agosto con el Padre y desde el 1º de Septiembre hasta el 15 de Septiembre con la madre. Una vez terminadas las Vacaciones Escolares se reanudará el Régimen de Convivencia Familiar de los fines de Semana; Festividades Navideñas: El Niño disfrutara al lado de su padre desde el 21 hasta el 30 de diciembre y estará al lado de su madre desde el 30 de Diciembre hasta el 07 de Enero, ambas fechas inclusive. Este Régimen será alterno, es decir, al año siguiente el Niño disfrutara al lado de su padre el período de Diciembre –Enero y estará al lado de su madre el período de Diciembre, y así sucesivamente, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.

CUARTO: El padre ofrece una Obligación de Manutención por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) mensuales, como aportes extras el padre ofrece la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo), para las fechas Decembrinas; y como aporte especial escolar por la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) y en caso de situación de enfermedad y dotación de medicinas, el padre se compromete a cubrir los gastos de un 50% que genera tal situación, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.- ASÍ SE DECIDE.

Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los tres (03) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Quince (2015). Año 205° de la Independencia y l56º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abog. DULCE MEDINA

La Secretaria,

Abog. NERYS RUIZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo la 01:49 p.m.
La Secretaria,

Abog. NERYS RUIZ
DM/NR/miglays