REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 04 de Diciembre de 2015
205º y 156º
Exp. Nro. JMS1-1993-15
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Abog. NERYS COROMOTO FLORES, Fiscal (A) Sexta con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, asistiendo a la ciudadana CELENNE ELIZABETH RAVELO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. .20.091.069.
DEMANDADO: EDWARD YOEL CHAVEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.395.159.
BENEFICIARIO: Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
MOTIVO: DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I
NARRATIVA
Visto el ingreso de las actuaciones anteriores emanadas del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Juan de Payara, según oficio No. 3950-15-204, de fecha 30 de Noviembre del Año Dos Mil Quince (2015); constante de 1 Pieza que contiene nueve (09) folios útiles, relacionada con la DECLINACIÓN DE COMPETENCIA, en la Demanda de Obligación de Manutención presentada por la Abog. NERYS COROMOTO FLORES, Fiscal (A) Sexta con competencia en Materia de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, asistiendo a la ciudadana CELENNE ELIZABETH RAVELO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. .20.091.069, madre biológica del Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en contra del ciudadano EDWARD YOEL CHAVEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.395.159, désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.-

Ahora bien, luego del sometimiento al examen jurídico de todas y cada una de las actuaciones procesales que integran la presente causa, éste Tribunal considera prudente hacer las consideraciones que se señalarán, toda vez que se debe garantizar y proteger los derechos y el interés superior del Niño según lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se pasa a motivar y fundamentar lo relacionado a su competencia para conocer la demanda instaurada, dado a que la residencia habitual del Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, está situada geográficamente en la jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, específicamente en la Urbanización Llano Alto, Calle Pedro Flores, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, según constancia en el libelo de demanda, inserto en el folio 01 del presente expediente, y que si bien es cierto que la competencia de los Tribunales de Protección la determina el domicilio de nuestros infantes para el momento de la pretensión de la demanda, tal y como lo disponen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo de manera ilustrativa, es necesario realizar un breve análisis sobre la competencia territorial, para conocer la causa, ya que se debe partir de una premisa básica, a saber, el aseguramiento del desarrollo integral del Niño que nos ocupa, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, economía procesal, e inmediatez al acceso a la Justicia, dado a que si la ratio legis de la atribución de competencia al Tribunal de la residencia del Niño, Niña o Adolescente, es facilitar su acceso a los Tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando) o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia del juez determinado por la ley), más aún, la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa.
Asimismo debido a que la cercanía de la residencia de los infantes al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, con el simple hecho de trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional). Ello se justificaría aún más, cuando se trata de un juicio de obligación de manutención, en que la proximidad del órgano jurisdiccional también repercute favorablemente en el cobro regular de la manutención por parte del Niño, Niña y Adolescente, y hace menos dispendioso el trámite para actualizar la pensión inicial. De igual forma existe un Régimen Atributivo de Competencia establecido en la Resolución 1.278, de fecha 22-08-2.000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.036 de fecha 14/09/2.000, para los asuntos alimentarios a los Tribunales de Municipios, mediante la cual se faculta a los Juzgado de Municipios que operan justicia en nuestro país a conocer las causas de Obligación de Manutención a favor de nuestros Niños, Niñas y Adolescentes.
Así pues, que acogiendo el criterio jurisprudencial precedentemente explanado emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sobre la Regulación de Competencia, tal como consta en la Sentencia Nro. 1.887, de fecha 06/11/2.006, expediente Nro. 06-0571, con ponencia del Magistrado emérito Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso Maidana del Carmen Mendoza Torres vs. Pedro José Pire Mendoza, en el cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora, así como también acatando lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es recomendable declinar la competencia, cuando de autos se desprenda usualmente a través de indicios que, tras el cambio y/o establecimiento de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley. En este sentido corresponde al juez examinar minuciosamente las actas procesales y salvaguardar el interés superior del Niño ya que es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, que resultaría menoscabado por el retardo procesal injustificado, en consecuencia, ésta Juzgadora se declara incompetente, en consecuencia, plantea formal Conflicto de Competencia para conocer la presente acción, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Declara Incompetente en razón de Territorio en consecuencia, plantea formal Conflicto de Competencia, atendiendo al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, concatenado con los artículos 8, 177 y 178 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que continúe conociendo la presente causa, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente en original al Juzgado Superior Civil de ésta Circunscripción Judicial, una vez transcurrido el lapso señalado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para que decida en relación a la presente causa Cúmplase. Líbrese lo conducente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 02:55 p.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
DM/nicxon.