REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 07 de Diciembre de 2015
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS1-7171-15
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos MARIA ISABEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ y ALBERTO JOSE MORENO QUIÑONES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.090.841 y V-19.405.769, debidamente asistidos por la Abogada María Leticia Quiñones, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.254, en fecha 16-10-2015 consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon una (01) hija bajo su patria potestad, de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta en el folio 04 del presente expediente.
En fecha 19 de Octubre de 2015, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 01-12-2015, tal como se evidencia en los folios 07 y 08.
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos MARIA ISABEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ y ALBERTO JOSE MORENO QUIÑONES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.090.841 y V-19.405.769, en su orden, debidamente asistidos de Abogado, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día dieciocho (18) de Diciembre del Año Dos Mil Nueve (2009), por ante el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según Acta Numero Setenta y Nueve (79). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia de la Niña, a la madre ciudadana MARIA ISABEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En relación al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un régimen de visitas amplio, especialmente en lo referido a fines de semana, época de vacaciones escolares y festividades decembrinas, carnaval y semana santa, épocas estas en las cuales se conviene en privilegiar la estadía de la menor en referencia con su padre, por efecto de la concesión de la Guarda y Custodia a favor de la madre, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el Padre se compromete a cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales, más aportes extras Bono Escolar por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), cancelados el 15 de Agosto del presente año y Bono de Fin de Año por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) cancelado el 15 de diciembre de cada año, los gastos médicos y medicinas, serán cancelados por ambos padres en un 50% cada uno, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.- ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Quince (2015). Año 205° de la Independencia y l56º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria,
Abog. NERYS RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo la 01:49 p.m.
La Secretaria,
Abog. NERYS RUIZ
DM/NR/miglays
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