REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 07 de Diciembre de 2015
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS1-7248-15
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos IDAIS ANTONIO PADRON y CYNTHIA MAYRIMAR RICO DE PADRON, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.888.809 y V-16.384.323, debidamente asistidos por el Abogado Celso Armada L., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.561, en fecha 17-11-2015 consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon un (01) hijo bajo su patria potestad, de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta en el folio 06 del presente expediente.
En fecha 19 de Noviembre de 2015, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 30-11-2015, tal como se evidencia en los folios 07 y 08.
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos IDAIS ANTONIO PADRON y CYNTHIA MAYRIMAR RICO DE PADRON, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.888.809 y V-16.384.323, en su orden, debidamente asistidos de Abogado, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día diez (10) del mes de Abril del Año Dos Mil Cuatro (2004), por ante la Prefectura Civil del Municipio Arismendi, Estado Barinas, según Acta Numero Seis (06). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a la madre ciudadana CYNTHIA MAYRIMAR RICO DE PADRON. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el Padre pagara la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) mensuales, a la madre dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, como aportes extras Bono Escolar en el mes de septiembre por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), Bono de Fin de Año por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) cancelado el 15 de diciembre de cada año, los gastos médicos y medicinas, serán cancelados por ambos padres en un 50% cada uno, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.- ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar, será de manera amplio y sin restricciones de ningún tipo, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Quince (2015). Año 205° de la Independencia y l56º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria,
Abog. NERYS RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo la 01:49 p.m.
La Secretaria,
Abog. NERYS RUIZ
DM/NR/miglays
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