REPÚBLICA BOLIVARIANNA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, Dos (02) de Diciembre del año 2015
205º y 156º
ASUNTO: JJ-570-917-2014.-
DEMANDANTE: WILLIAMS JOSE REYES SNEEK.- venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.602.883, y con domicilio en la Urbanización Santa Barbará, calle 16, Casa No. 5 de la Población de Achaguas del Estado Apure, debidamente asistido por el Abg. JESUS ANTONIO URBAEZ PERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 144.876.-
DEMANDADAS: LAYA PADRON DANIELA YURANNY venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.231.116, y con domicilio en la Calle Rondón casa s/n de la población el Samán del municipio Mucuritas del Estado Apure y La Niña: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.-
SENTENCIA
Se recibido la presente solicitud de demanda en fecha 26 de Enero del año 2012, en virtud de la demanda de Impugnación de Paternidad, presentada por el ciudadano WILLIAMS JOSE REYES SNEEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.602.883, y con domicilio en la Urbanización Santa Barbará, calle 16, Casa No. 5 de la Población de Achaguas del Estado Apure, debidamente asistido por el Abg. JESUS ANTONIO URBAEZ PERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 144.876, en contra de la ciudadana: LAYA PADRON DANIELA YURANNY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.231.116, y con domicilio en la Calle Rondón casa s/n de la población el Samán del municipio Mucuritas del Estado Apure y de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual se encuentra fundamentada en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 201, 203 y 208 del Código Civil y artículos 7, 8, 25, 26 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
En fecha de enero del dos mil siete (2007), hice vida concubinaria en forme pública y notoria con la señora DANIELA YURANNY LAYA PADRON, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión del hogar, titular de la cedula de identidad No. 20.231.116, con quien forme un verdadero hogar.
Esa unión concubinaria ocurrió por dos (02) años en la calle Rondón casa sin número de la Población el Samán de la Parroquia Mucurita del Municipio Achaguas del Estado Apure.
De esta unión concubinaria no se procreo ningún hijo, la ciudadana prenombrada ya se encontraba en estado de gravidez cuando comenzamos nuestra unión concubinaria y nace una niña de nombre (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)WILLMAR REYES LAYA, venezolana, quien cuenta con cuatro (4) años de edad.
Vista la situación que la demandada por medio de engaño u/o astucia, me hace pensar que es mi hija biológica, la presente con mi apellido pensando que esa niña era mía, lo cual es totalmente falso. Ya que es totalmente falso, ya que ella se encontraba en su concepción antes del concubinato conmigo y esta fue la ruptura de esta unión concubinaria.
En fecha 03 de Febrero de 2012, fue admitida la presente demanda, ordenando tramitar por el procedimiento ordinario, notificar a las partes demandadas, se acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) a los fines de que realice experticia hematológica y practique las pruebas heredo-biológicas a los ciudadanos William José Reyes Sneek y Daniela Yuranny Laya Padrón y a la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y librar Edicto convocando a todas las personas que tengan o pudieran tener interés en el presente juicio, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, así como también oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública de este Estado para que designe Curador Especial a la niña Co-demandada de autos.-
En fecha 13 de Febrero del año 2012, se recibió despacho de comisión emanado del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de este Estado.-
En fecha 01 de Marzo del año 2012, consigno el alguacil de este Tribunal boleta de notificación del Representante del Ministerio Público.-
En fecha 01 de Marzo del año 2012, consigno el alguacil de este Tribunal Edicto.-
En fecha 07 de Marzo del año 2012, se fijó audiencia de sustanciación para el día 13/04/2012 a las 10:00 a.m.-
En fecha 15 de Marzo del año 2012, consigno la contestación y promoción la parte demandante.-
En fecha 19 de Marzo del año 2012, se dejó constancia que el abogado de la parte demandante promovió pruebas en la presente causa.-
En fecha 23 de Marzo del año 2015, consigno la Fiscal Sexta del Ministerio Público, consigna diligencia mediante la cual manifiesta que una vez conste en autos el resultado de la experticia heredo biológica, emitirá opinión en el presente asunto.
En fecha 26 de Abril del año 2012, se dejo constancia que venció el lapso para contestar y promover pruebas y la parte demandada no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno, asimismo se acordó fijar nueva oportunidad para celebrar la referida audiencia para el día 23/05/2012 a las 9:00am.-
En fecha 04 de Junio del año 2012, se observa que para el día 23/05/2012 correspondía realizar la fase de sustanciación, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 26/06/2012 a las 10:00 a.m, celebrándose la misma dejándose constancia de la presencia del Abogado Apoderado de la parte demandante, la incomparecencia de las partes demandadas y que estos no contestaron la demanda ni promovió pruebas, que se mantenía la causa en fase de sustanciación hasta tanto ingrese a los autos las resultas de la prueba de ADN.-
En fecha 06 de Julio del año 2012, compareció la parte demandante, asistido del abogado apoderado, quien consigna edicto de fecha 05 de julio del presente año.-
En fecha 23 de Julio del año 2012, se dejó constancia que no compareció persona alguna.-
En fecha 25 de Julio del año 2012, se acordó ratificar el contenido del oficio no. 396 dirigido al IVIC y se mantenga la fase de sustanciación hasta tanto ingresen dichos resultados.-
En fecha 09 de Noviembre del año 2012, se recibió oficio No. CJ-0762/12, de fecha 20/09/2012, emanada del IVIC.-
En fecha 07 de Enero del año 2013, comparece el ciudadano William José Reyes Sneek y consigna poder Apud-Acta conferido al ciudadano JESUS ANTONIO URBAEZ PERALES, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.876 respectivamente.
En fecha 24 de Enero del año 2013, se acordó tener al mencionado abogado como apoderado judicial del referido ciudadano.-
En fecha 24 de Enero del año 2013, se recibió oficio de fecha 18/01/2013, emanada del IVIC.-
En fecha 30 de Enero del año 2013, diligenció el abogado apoderado d la parte demandante, quien solicita se oficie al IVIC para la toma de muestra de ADN, a las partes de la presente causa.-
En fecha 04 de Febrero del año 2013, se acordó oficiar al IVIC, a los fines de que se fije nueva oportunidad para que se realicen la prueba de ADN, las partes de la presente causa.-
En fecha 03 de Julio del año 2013, se recibió oficio No. CJ-0891/13, de fecha 08/05/2013, emanada del IVIC.-
En fecha 11 de Julio del año 2013, consigno el abogado apoderado de la parte demandante, quien solicita se notifique a las partes de la fecha y hora para realizar la prueba de ADN.-
En fecha 15 de Julio del año 2013, se acordó notificar a las partes interesadas en la presente demanda la fecha y hora para realizar la prueba de ADN.-
En fecha 22 de Julio del año 2013, consigno el alguacil de este tribunal boletas de notificación a las partes interesadas en la presente demanda.-
En fecha 21 de Julio del año 2013, se recibió oficio de fecha 05/06/2013, emanada del IVIC.-
En fecha 25 de Septiembre del año 2013, se observó que ya ha transcurrido el lapso de tres (03) meses para la fase de sustanciación, declara precluido la fase y remitir la presente demanda al tribunal primero de juicio de este circuito.-
En fecha 01 de Octubre del año 2013, se recibió la presente demanda y se fija audiencia oral de juicio para el día 28/10/2013 a las 9:00 a.m, celebrándose y defiriendo la misma hasta tanto conste en auto las resultas de la Prueba de ADN y fija para el día 17 de Enero del año 2014 a las 10:55 a.m.-
En fecha 04 de Febrero del año 2014, se recibió oficio de fecha 17/01/2014, emanada del IVIC.-
En fecha 04 de febrero del año 2014, se acordó reponer la presente causa.-
En fecha 05 de Febrero del año 2014, se remitió la presente causa al tribunal de origen.-
En fecha 11 de Febrero del año 2014, se recibió el presente expediente y se acuerda oficiar al IVIC a los fines de que fije nueva oportunidad para realizar la prueba de ADN, de las personas involucradas en el presente procedimiento.-
En fecha 25 de Junio del año 2014, diligenció el abogado apoderado de la parte demandante, quien solicita se libre notificación a las partes demandadas y al demandante.-
En fecha 25 de julio del año 2014, se recibió oficio de fecha 10 de Junio del año 2014, emanado del IVIC.-
En fecha 30 de Julio del año 2014, se acordó notificar a las partes en el presente juicio para darles a conocer la fecha y hora para la realización de la prueba de ADN.-
En fecha 25 de Septiembre del año 2014, se recibió oficio de fecha 12 de Septiembre del año 2014, emanado del IVIC, donde consta que las partes no se presentaron a la referida cita.-
En fecha 01 de Octubre del año 2014 consigno el abogado apoderado de la parte demandante quien solicita se fije sustanciación en la presente causa, la cual quedo para el día 27/10/2014 a las 9:30 a.m.
En fecha 06 de Octubre del año 2014, diligenció el abogado apoderado de la `parte demandante quien contesto y promovió pruebas en la presente demanda.-
En fecha 08 de Octubre del año 2014, se dejo constancia que el abogado apoderado de la parte demandante promovió pruebas y se acordó agregarlo los autos.-
En fecha 27 de Octubre del año 2014, se celebro la audiencia de sustanciación, dejándose constancia que compareció el abogado apoderado de la parte demandante, asimismo se dejo constancia que las partes demandadas no comparecieron ni por si ni mediante apoderado alguno, se acordó remitir la causa al tribunal primero de primera instancia de juicio.-
En fecha 03 de Noviembre del año 2014 se ordeno remitir la causa al tribunal primero de primera instancia de juicio de este circuito judicial.-
En fecha 12 de Noviembre del año 2014, se le dio entrada y se fijo audiencia oral de juicio para el día 05/12/2014 a las 9:00 a.m, celebrándose la misma compareciendo el abogado apoderado de la parte demandante, quien solicita se ratifique el contenido del oficio No. 225 de fecha 04/02/2013 y se oficie al equipo multidisciplinario de este circuito judicial a los fines de que se haga informe integral en el hogar de las partes demandadas de auto.-
En fecha 05 de Diciembre del año 2014 se celebro la audiencia oral de juicio difiriendo el dispositivo del fallo hasta tanto conste en auto lo observado en la evacuación de las pruebas, oficiar al IVIC a los fines de fijar nueva oportunidad para realizar la prueba de ADN y se oficie al equipo multidisciplinario de este circuito judicial a los fines de que se haga informe integral en el hogar de las partes demandadas.-
En fecha 18 de Diciembre del año 2014, se recibió oficio No. 132-14 de fecha 17/12/2014, consignando Informe Social, inserto en los folios No. 99 al 103.-
En fecha 11 de Mayo del año 2015, se acordó agregar a los autos el respectivo despacho de comisión.-
En fecha 09 de Noviembre del año 2015, se acordó fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio para el día 27 de Noviembre del año 2015, celebrándose la misma, dejándose constancia que no comparecieron las partes involucradas en el presente juicio, asimismo se deja constancia que está presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público, la cual se declaro sin lugar la presente acción.-
ANALISIS PROBATORIO
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Original de Acta de Nacimiento de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en el folio No. 7 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ellas la filiación entre el demandante de autos y la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)ya, la cual es objeto de impugnación. Así se decide.
2.- Copia de la cedula de identidad de la parte demandante ciudadano WILLIAM JOSE REYES SNEEK, inserta en el folio No. 8 de los autos. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden al demandante de autos. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.
PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
1.- Prueba de ADN.-
2.- Edicto.-
La prueba de filiación biológica a pesar de ser promovida no se materializó la misma, observando falta de interés en el demandante para llevarla acabo, tomando en cuenta que no se presentó en las dos audiencias de juicio fijadas. Así se hace constar
AUDIENCIA DE JUICIO
En la audiencia de juicio realizada el 27 de Noviembre del año 2015 la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Expuso “ La parte demandante no acudió y no ha tenido ningún interés efectivo en la causa que nos ocupa, verificándose que no asistió a ninguna de las audiencia pautadas por el Tribunal , en tal sentido en aras de garantizar el Interés Superior de la niña que nos ocupa de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la LOPNNA, Así como también garantizar el nombre y el apellido de la niña, le solicito a este digno tribunal se declare sin lugar la presente solicitud”.- Así se hace constar.-
DERECHO A SER OIDOS
El día 27 de Noviembre del año 2015 se dejó constancia expresa, que siendo el día y la hora para oír al niña que nos ocupa, no fue presentada.
DEL DERECHO
La norma del articulo 221 del Código Civil, estipula que: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”
El reconocimiento es un acto declarativo de voluntad, que se hace de una manera espontánea, estableciendo la filiación extramatrimonial y que surte efectos personales, patrimoniales y erga omnes. El reconocimiento es irrevocable, sin embargo, el que tenga un interés legitimo podrá ejercer la acción de nulidad o de impugnación, de conformidad con la norma arriba indicada.
La acción de nulidad del reconocimiento se ejerce cuando han sido violadas normas legales o de los principios generales del derecho y la misma puede se de nulidad absoluta o nulidad relativa. Cuando se trata de nulidad absoluta, es porque existen defectos de fondos, en el caso de que quien reconoce no es el padre o madre del niño o vicios de formas, cuando se ha realizado sin cumplir las normas de los artículos 217 y 218 del Código Civil. Esta acción puede ser ejercida por cualquier persona que tenga interés directo. En el caso de la acción de nulidad relativa, se ejerce cuando el reconocimiento está viciado por trasgresión de las normas establecidas para proteger al reconociente, como son: el reconocimiento efectuado por un incapaz y el reconocimiento arrancado por violencia y el único que puede ejercer esta acción es el propio reconociente.
La acción de impugnación del reconocimiento es una acción que ataca el reconocimiento falso, aquel realizado por una persona que no es el verdadero padre biológico o madre biológica. Está acción puede ser ejercida por el propio reconocido o por cualquier persona que tenga un interés legitimo en ello.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Viendo así las cosas, quien juzga estima que siendo la presente acción de impugnación del reconocimiento una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, por tanto, no pueden renunciarse ni relajarse las normas relacionadas con ellas, por ello son indisponibles, es decir no admiten convenios entre particulares, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado, por ello, pasaremos al examen y apreciación de las pruebas aportadas al juicio
Una vez valoradas las pruebas, quien aquí juzga pasa a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La Convención Sobre los Derechos del Niño, en el artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así pues, con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, dichos derechos han sido consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 78 al establecer:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación…El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”.
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
“No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”.
Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
”Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”.
Igualmente en los artículos 26 y 27 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…”
En interpretación de las normas antes citadas, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.
En el presente caso, el ciudadano WILLIAM JOSE REYES, interpone demandada de impugnación paternidad, a los fines de que se declare su filiación paterna con respecto a la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quien alega no ser el padre biológico, por otra parte, se evidencia de las actas procesales que las demandadas de autos siendo la oportunidad legal correspondiente, no contestó la demanda, y en virtud de que en el mismo es un procedimiento en el cual está interesado el orden público, la misma se entiende contradicha, por su parte la ciudadana Daniela Yuranny Laya Padrón, madre biológica de la niña que nos ocupa y parte demandada, en la oportunidad de la audiencia de juicio, no comparecieron a dicha audiencia.
Ahora bien, observa este Tribunal que el demandante y las demandadas de autos nunca acudieron a realizarse la prueba de Filiación Biológica en la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (U.E.G.F-I.V.I.C), el cual fue acordado y requerido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, en el auto de admisión de la demandada, la prueba es fundamental en este tipo de procedimientos, la cual establece si hay filiación y parentesco y puesto que la parte demandada no acudió a desvirtuar la demanda intentada en su contra por Impugnación de Paternidad y visto que no hubo interés efectivo por parte del demandante en la causa que nos ocupa, verificándose que no asistieron a ninguna de las audiencia pautadas por el tribunal e inclusive a la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
En la presente causa, la parte demandante solo promovió prueba documental, como es el acta de nacimiento de la niña que nos ocupa, considerando quien juzga que no es suficiente para demostrar los hechos alegados por el demandante en su demanda, correspondiéndole demostrarlos tomando en consideración que se trata de una acción de estado con todas las características descritas con antelación, sumado que con esta acción el demandante lo que procura es favorecerse suprimiéndole a la niña su filiación paterna, pues, aquí no se pretende que se establezca a favor de la niña otra paternidad o que un tercero reclama el reconocimiento de paternidad en base a un reconocimiento falso, por tanto, no se puede considerar esta acción en esas circunstancias como que sea en interés superior del niño, al contrario, la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) perdería la certeza de quien es su padre y los efectos personales y patrimoniales que ese reconocimiento genera así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano: WILLIAMS JOSE REYES SNEEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.602.883 y con domicilio en la Urbanización Santa Barbará, calle 16, Casa No. 5 de la Población de Achaguas del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado JESUS ANTONIO URBAEZ PERALES, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.876, en contra de la ciudadana: LAYA PADRON DANIELA YURANNY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.231.116, y con domicilio en la Calle Rondón casa s/n de la población el Samán del municipio Mucuritas del Estado Apure y de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisorio
Abg. Meralys Manzanilla Mota
La Secretaria.,
Abg. Nerys Sobeida Ruiz.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publico la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m.
La Secretaria.,
Abg. Nerys Sobeida Ruiz.
Exp. No. JJ-570-917-2014.-
MMM/NSR/ Alexander.
|