REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, Dos (02) de Diciembre del año 2015
205º y 156º
ASUNTO: JJ-738-1770-2015.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: KARLA YOSELIN DIAZ SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.145.300 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JOSE GREGORIO LEON BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.144.093, domiciliado en la Calle Salías entre Diana y Carabobo, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
BENEFICIARIO: Adolescente: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
El presente asunto se recibió en fecha 01 de Agosto del año 2014, suscrito por la ciudadana KARLA YOSELIN DIAZ SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.145.300 y de este domicilio, madre y representante legal del Adolescente: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), constante de tres (03) folios útiles, mas dos (02) anexos, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LEON BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.144.093, domiciliado en la Calle Salías entre Diana y Carabobo, Municipio San Fernando del Estado Apure, quien solicito la obligación de manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 06 de Agosto del año 2014, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos
Alega la parte actora, que comparece en virtud de que el ciudadano JOSE GREGORIO LEON BOLIVAR, padre de su hijo no ha cumplido con la obligación de manutención y hoy me ha sido imposible que cumpla con la misma de manera voluntaria, ya que en muchas oportunidades así se lo pedí al padre de mi hijo y por ultimo hoy lo solicito, es por lo que pido se obligue al referido ciudadano a contribuir conmigo para que nuestro hijo, en su manutención debido al alto costo de la vida, aunado a que el obligado de manutención `posee un trabajo estable y una buena capacidad económica, demostrado por demás y reitero su amplia capacidad económica para propiciarle una digna manutención y sustento a favor de su hijo.
Al respecto la progenitora solicito la obligación de manutención en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) mensuales y la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo) del Bono Decembrino y un Bono Vacacional por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) de cada año, asimismo todos los beneficios que perciba el padre del niño que nos ocupa por parte de su órgano empleador y cuyo destinatario final sea el mismo y le sean descontados igualmente, mas 12 mensualidades futuras, asimismo el 50% de gastos médicos y de medicinas cuando el beneficiario lo requiera.-
Por su parte, el demandado de autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de mediación que tuvo lugar en fecha 16 de Octubre del año 2014, acudió a la misma, en su debida oportunidad no dio contestación a la demanda ni promovió ningún tipo de prueba a su favor, no compareció a la audiencia de Sustanciación en fecha 17 de Noviembre del año 2014 y no compareció a la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 30 de Noviembre del año 2015.-
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano José Gregorio León Bolívar, quedó citado efectivamente el día 14 de Agosto de 2014, fecha en la que se agregó la respectiva boleta de notificación y una vez conste en auto el auto de certificación de la misma, en haberse notificado la última de las partes, el cual fue en fecha 06 de Octubre del año 2014, para comenzar a transcurrir el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA(1998).-
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confesión, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda.
1.- Copia de las cedula de identidad de la parte demandante ciudadana KARLA YOSELIN DIAZ SALINAS y el adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio No. 4 de los autos. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden a la demandante y adolescente de autos. Así se establece.
2.- Original del Acta de Nacimientos del Adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio No. 5 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas están suscritas por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, de ella se evidencia la filiación entre el referido adolescente y el demandado ciudadano José Gregorio León Bolívar. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La Parte demandada no contesto ni promovió medio de prueba alguna a su favor en la presente causa.
PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Constancia de Trabajo del demandado ciudadano JOSE GREGORIO LEON BOLIVAR, inserta a los folios No. 23 y 26 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano JOSE GREGORIO LEON BOLIVAR, el salario integral y bono de alimentación percibido mensualmente. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de resolver, previamente hace las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.
Tan importante es este punto en la Legislación Venezolana, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo trae en el artículo 76, cuando, en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijo(a)s, señala: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (hoy obligación de Manutención), debe pues ser efectiva; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades del Niño(a) o Adolescente”.-
Por otra parte, también es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismos, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos.
En el presente caso, observamos de la constancia de trabajo cursante a los folios Veintitrés (23) al Veintiséis (26), que el demandado se desempeña como (Obrero Contratado) dependiente de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA) del Estado Apure y percibe ingresos mensuales por parte del órgano empleador, se evidencia también del Acta de Nacimiento, que además de su hijo el adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pero al no tener bajo su responsabilidad de crianza al niño demandante, debe contribuir con la madre en la crianza, formación, educación y asistencia de este. Por todas estas razones, este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud, declarándola Con Lugar, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana KARLA YOSELIN DIAZ SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.145.300, y de este domicilio, madre y representante legal del Adolescente: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LEON BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.144.093, domiciliado en la Calle Salías entre Diana y Carabobo, Municipio San Fernando del Estado Apure. Así se decide.
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) cada una, a parir de la presente fecha, más aporte extra del Bono Vacacional cuando el obligado lo perciba por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) y un Bono de Fin de Año por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo), para cubrir gastos en época de festividades escolares y decembrinas respectivamente. Así se decide.
TERCERO: Sumas que serán descontadas por el organismo empleador del obligado (Ministerio del Poder Popular para la Defensa-Vice Ministerio de Educación para la Defensa-Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Núcleo Apure) y depositadas en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad en el Banco Bicentenario de esta ciudad, mas el 50% de los gastos médicos y medicinas cuando el beneficiario lo requiera, asimismo todos los beneficios que perciba el padre del adolescente que nos ocupa por parte del órgano empleador y cuyo destinatario final sea el mismo y le sean descontados igualmente, mas DOCE (12) mensualidades futuras equivalentes a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,oo), en caso del cese o despido de sus labores de trabajo. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año 2015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 2:10 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Expediente No. JJ-738-1700-2015.-
MMM/NSR/Alexander.-
|