REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 02 de Diciembre de 2015
205º y 156º
Exp. No. JJ-740-1844-2015.-

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: RAMON MARCIAL FIGUEREDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.132.864 y con domicilio en Palo Quemao, Sector Rincón Hondo, la Estacada del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado FRANKLIN RAMON BOFFIL CABALLERO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.777.-
DEMANDADA: DESIA MIRELLA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.536.912 y con domicilio en Palo Quemao, Sector Rincón Hondo, la Estacada del Estado Apure, debidamente asistida por los Abogados UTRERA MARIA y CARREÑO CARLOS, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 134.292 y 216.660.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, según el Artículo 185, de la Causal Segunda (2da.) del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario”.-

El presente asunto se recibió en fecha 24 de Marzo del año 2015, presentado por el ciudadano RAMON MARCIAL FIGUEREDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.132.864 y con domicilio en Palo Quemao, Sector Rincón Hondo, la Estacada del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado FRANKLIN RAMON BOFFIL CABALLERO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.777, constante de dos (02) folios útiles, mas seis (06) anexos; constante en una demanda de Divorcio Ordinario, incoada en contra de la ciudadana DESIA MIRELLA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.536.912 y con domicilio en Palo Quemao, Sector Rincón Hondo, la Estacada del Estado Apure.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
Contraje matrimonio civil valido con la mencionada ciudadana en fecha 26 de Marzo del año 1998.-
Concebido durante nuestra unión, procreamos tres (03) hijos que llevan por nombres MAIBY MAGDIETIS, MARLY MIRELYS y MARCOS VICENTE FIGUEREDO ARAQUE, quienes en la actualidad tienen ocho trece y quince años, lo cual fueron legitimados mediante matrimonio.-
Es el caso ciudadano(a) juez(a) que desde el inicio de la relación matrimonial reinaba la armonía en el hogar, hasta que el día diecinueve (19) del mes de febrero del año 2009, mi cónyuge de manera intempestiva abandono de hecho el hogar, sin que hasta la presente fecha haya retornado a él y no solo eso sino que dejo de velar por mis intereses y por los de mis hijos, manutención y atención mínima necesaria para subsistir y en los deberes conyugales, por lo tal situación constituye un verdadero abandono (en sentido amplio) a las obligaciones que el matrimonio le impone a la cónyuge hacia mi persona y así dando lo más importante para mí como padre hacia nuestros hijos.
Mi cónyuge la ciudadana mencionada nunca asumió sus obligaciones respectivas que le imponía la relación conyugal, por el contrario se mostraba floja en el cumplimiento de tales obligaciones.
Constituimos nuestro domicilio conyugal en una casa de habitación ubicada en la calle 12 de febrero sin número cívico, de esta ciudad de san Fernando de apure, siendo este nuestro último dirección que igualmente se indica como residencia de la demandada.
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como está fijado por auto de fecha 12 de Noviembre del año 2015, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadano RAMON MARCIAL FIGUEREDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.132.864 y con domicilio en Palo Quemao, Sector Rincón Hondo, la Estacada del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado FRANKLIN RAMON BOFFIL CABALLERO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.777, respectivamente, dejándose constancia que compareció la parte demandada ciudadana DESIA MIRELLA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.536.912 y con domicilio en Palo Quemao, Sector Rincón Hondo, la Estacada del Estado Apure, debidamente asistida por los Abogados UTRERA MARIA y CARREÑO CARLOS, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 134.292 y 216.660.-
Se le concedió el Derecho de palabra a la parte demandante RAMON MARCIAL FIGUEREDO JIMENEZ, representado por su abogado Franklin Boffil, expuso en forma oral y breve las razones de fondo de la pretensión contenidas en el libelo: Estando en el momento preciso como representante del señor Marcial Figueredo pido al tribunal y a las partes para que nos den garantía de que se rompa este vinculo matrimonial aprovechando en este tiempo invoco la sentencia No. 693, del expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, la ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional y solicito el rompimiento de mutuo acuerdo, de la misma manera se le concede el derecho de palabra a la abogada María Utrera de la parte demandada ciudadana Desia Mirella Araque quien expone; estar de acuerdo con la disolución de vínculo matrimonial entre el señor marcial y mi representada la señora Desia de conformidad con lo establecido en la Sentencia No. 693, del Expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, la ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional y que sea declarada disuelto el vinculo en la definitiva.
ANÁLISIS PROBATORIO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 474 y 483 imponen al juez la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio ordinario presentara el ciudadano Ramón Marcial Figueredo Jiménez en contra de la ciudadana Desia Mirella Araque, fundamentando dicha solicitud en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-

Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:


”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.

DEL DERECHO ALEGADO EN ACTO ORAL DE JUICIO:

Con relación al particular de los hechos alegados, esta Juzgadora acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

De la norma transcrita se infiere, que el abandono voluntario es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Así, sería causal de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar común; y cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro. Esto no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar común, físicamente pueden cohabitar en el mismo inmueble y sin embargo, no cumplen con los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, moral, económico y hasta afectivamente..
En relación a la no evacuación de los testigos en la Audiencia de Juicio, se observa que dicho acto no se ejecuto por cuanto las partes de mutuo acuerdo manifestaron estar de acuerdo en divorciarse, y por ende la comunidad conyugal se extinga, por lo que resultó inoficioso e irrelevante tomar las declaraciones de dichos testigos, bastando la confesión manifiesta por ambas partes de ´poner fin a la relación de hecho y de derecho que llevaban, razones por las cuales se debe declara con lugar la presente demanda, acogiendo el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide

MOTIVA
Después de concluidas las actividades procesales: “Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano RAMON MARCIAL FIGUEREDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.132.864 y con domicilio en Palo Quemao, Sector Rincón Hondo, la Estacada del Estado Apure, debidamente asistido por el Abg. FRANKLIN RAMON BOFFIL CABALLERO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.777, en contra de la ciudadana DESIA MIRELLA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.536.912 y con domicilio en Palo Quemao, Sector Rincón Hondo, la Estacada del Estado Apure, debidamente asistida por los Abogados UTRERA MARIA y CARREÑO CARLOS, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 134.292 y 216.660, acogiendo el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.- SEGUNDO: La Custodia de los hermanos: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la seguirá ejerciendo la Madre ciudadana DESIA MIRELLA ARAQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de los hermanos FIGUEREDO ARAQUE, en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales, a partir e la presente fecha, más Bono Vacacional por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) y TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), para cubrir parte de los gastos en la épocas escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán depositadas por el obligado en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el Padre, pudiendo esta visitar a sus hijos cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hechos y de Derechos anteriormente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano RAMON MARCIAL FIGUEREDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.132.864 y con domicilio en Palo Quemao, Sector Rincón Hondo, la Estacada del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado FRANKLIN RAMON BOFFIL CABALLERO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.777, contra la ciudadana DESIA MIRELLA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.536.912 y con domicilio en Palo Quemao, Sector Rincón Hondo, la Estacada del Estado Apure, debidamente asistida por los Abogados UTRERA MARIA y CARREÑO CARLOS, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 134.292 y 216.660, en concordancia con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, Exp. n° 12-1163, acogiendo el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía, según acta Nro. 02, de fecha 26/03/1998 por ante el Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Muñoz. Así se decide.-

SEGUNDO: La Custodia de los hermanos: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la seguirá ejerciendo la Madre ciudadana DESIA MIRELLA ARAQUE, SE HOMOLOGA de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, SE HOMOLOGO de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- Así se decide.-
CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de los hermanos FIGUEREDO ARAQUE, en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales, a partir e la presente fecha, más Bono Vacacional por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) y TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), para cubrir parte de los gastos en la épocas escolares y decembrinas, SE HOMOLOGA de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán depositadas por el obligado en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. Así se decide.-
QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el Padre, pudiendo esta visitar a sus hijos cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Liquídese la comunidad conyugal. Publíquese y Regístrese la presente Decisión, déjese copia de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

Seguidamente siendo las 11:33 a.m., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

MMM/NSR/Alexander.-
Exp. No. JJ-740-1844-2015.-