REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Tres (03) de Diciembre del año 2015
205º y 156º
ASUNTO: JJ-739-660-15.-
DEMANDANTE: SEANA DE JESUS RIOS COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.693.894, debidamente asistida por el Abog. EDGAR JOSE LANDAETA GAMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.565.-
DEMANDADOS: Ciudadanos NELSKARINA NAZARETH DEL MILAGRO GONZÁLEZ BOFFIL, JUNIOR ISAAC BLANCO VIAMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 21.316.516 y 21.317.128, respectivamente, y de las hermanas (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 18 de Diciembre del año 2015, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión o no del Juicio que incoara la ciudadana SEANA DE JESUS RIOS COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.693.894, debidamente asistida por el Abog. EDGAR JOSE LANDAETA GAMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.565, en la cual demanda a los ciudadanos NELSKARINA NAZARETH DEL MILAGRO GONZÁLEZ BOFFIL, JUNIOR ISAAC BLANCO VIAMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 21.316.516 y 21.317.128, respectivamente, y a las hermanas (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de que se le reconozca sus derechos de concubina y la relación que existió entre su persona y el mencionado ciudadano, desde el día 20 de Julio del año 1.999 hasta el día 26 de Septiembre del año 2014, es decir, por un periodo de Quince (15) años y dos meses aproximadamente, fundamentando dicha solicitud en el artículo 767 del Código Civil Venezolano y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma se admitió en fecha 08-01-2015, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 01-12-2015, declarándose CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de las Hermanas (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la pretensión de la demanda, la cual está situada geográficamente en la jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, tal y como lo disponen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que la pretensión mero declarativa de Concubinato se fundamenta en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, y se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, por lo tanto se declara competente para conocer la presente acción.-
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte actora:
“…En el [día] año 20 de Julio del año 1.999, inicié una relación estable de hecho con el ciudadano hoy occiso NELSON RAFAEL GONZALEZ SANTANA, unión que mantuvimos en forme ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde nos tocó vivir en todos éstos años, ya que siempre hemos estado residenciados en el Barrio San José II, carretera nacional vía Achaguas del estado Apure, formando un hogar del cual se procrearon 2 hijas de nombres (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ahora bien ciudadano juez, mi concubino era concejal por el Municipio Achaguas, generando unas prestaciones sociales por haberse desempeñado como concejal de dicha alcaldía, y a su vez existe un dinero depositado en el Banco Bicentenario [en la] cuenta corriente Nro. 11750217460072870087, así como también existe un bien inmueble el cual es un fundo localizado en el Sector Los Caobos, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, [denominado] fundo “Mis Esfuerzos”…………., en razón de lo expuesto anteriormente y en resguardo de mis derechos e intereses, es por lo que en este acto formalmente demando a los ciudadanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), NELSKARINA NAZARETH DEL MILAGRO GONZÁLEZ BOFFIL, JUNIOR ISAAC BLANCO VIAMONTE, todos declarados únicos y universales herederos del decujus NELSON RAFAEL GONZALEZ SANTANA….., y por ende se me declare la unión estable de hecho que mantuve por 15 años con el ciudadano NELSON RAFAEL GONZALEZ SANTANA, y con ella tener la cualidad para ser heredera………….,..”
Acompaña la solicitud como medios de pruebas del derecho que reclama;
Documentales
2. Acta de Defunción certificada la cual riela en el folio Nro. (04).
3. Constancia de Unión Estable de Hecho, folios Nros. 05 y 06.
4. Copia simple del documento de identidad de la demandante y del decujus, folio Nro. 07.
5. Copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, folios Nros. Del 08 al 21.
6. Copia del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, folios 22 y 23.
Testimoniales:
1) Rubén Armando Colmenarez Robles, titular de la cedula de identidad Nro. 8.183.153.
2) Ynfante Aida Ramona, titular de la cedula de identidad Nro. 8.193.033.
3) Katy María Martínez González, titular de la cedula de identidad Nro. 17.395.787.
Pruebas requeridas por el Tribunal:
3. Opinión Fiscal, folio Nro. 31.
4. Designación del Curador, folio Nro. 39.
5. Publicación de Edicto, folio Nro. 54.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver éste asunto de índole judicial, este Tribunal considera pertinente señalar, que nuestra legislación venezolana establece claramente las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato que señalan o establecen lo siguiente:
El artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…).
Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).
En materia de uniones estables de hecho, se ha procreado un criterio con carácter de interpretación vinculante, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nro. 1682, de fecha 15-07-2.005, la cual riela en el expediente Nro. 04-3301, con ponencia del Magistrado emérito Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso Carmela Manpieri Giuliani, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).(…)
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…” (subrayado y negrita nuestro).-
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”.
De las normas y criterios jurisprudenciales transcritos se infiere, que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto solemne matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir amigos, familiares y sociedad en general.
En primer lugar considera este Tribunal, que para reclamar los posibles efectos civiles que surte el matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido formalmente declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca y le otorgue el carácter jurídico que se merece. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso que persiga ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil Venezolano vigente, ya que la concepción de uno o más hijos durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre de ese hijo o hija, por lo que la Decisión declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 Eiusdem, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Expuesto todo esto, este Tribunal pasa a analizar minuciosamente las pruebas aportadas al proceso, a los fines de determinar la existencia o no de la relación estable de hecho alegada por la parte accionante.
ANÁLISIS PROBATORIO:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 474 y 483, imponen al Juez o Jueza la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre la apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares, se hace extensible en asuntos en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, en consecuencia, las pruebas aportadas deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales y testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:
Pruebas Documentales:
1. Acta de Defunción certificada la cual riela en el folio Nro. (04), emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta Juzgadora le concede valor probatorio, ya que en ella se recoge la declaración y reconocimiento de las partes, respecto al fallecimiento del decujus que nos ocupa, declaración hecha ante un funcionario público en el pleno ejercicio de sus funciones, y así se decide.
2. Constancia de Unión Estable de Hecho, folios Nros. 05 y 06, emitida por el Consejo Comunal San José II del Municipio Biruaca del Estado Apure. Esta Juzgadora pese a que no fue ratificada en la audiencia de juicio su contenido por parte de los testigos firmantes, le concede valor probatorio, ya que en ella se recoge la declaración y reconocimiento de las partes, de la unión que existía entre ellos, declaración hecha ante un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Así se decide.
3. Copia simple del documento de identidad de la demandante y del decujus, folio Nro. 07, al respecto esta Juzgadora señala que las mismas no son un medio de prueba, sino documento de identificación, por tanto este Tribunal las aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación de la demandante y del decujus, y así se decide.
4. Copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, folios Nros. Del 08 al 21, de la cual se desprende la Declaración Judicial emitida por el Tribunal Primero de Mediación de éste Circuito Judicial, a favor de las Hnas. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y OTROS, por lo que a dicha prueba quien decide les concede valor probatorio que se merecen, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil Vigente, y así se decide.
5. Copia del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, folios 22 y 23. Quien decide le concede valor probatorio, puesto que no fue atacada u objetada por la parte contraria, se evidencia de su contenido el otorgamiento de carta agraria a favor de cujus de autos, y así se decide.
Pruebas Testimoniales:
Las pruebas testimoniales consignadas por la parte actora en fecha 23-10-2015, las cuales rielan al folio Nro. 61, no fueron admitidas por el Tribunal Segundo de Mediación, por cuanto fueron consignadas fuera del lapso de Ley, por lo que el mencionado Juzgado las declaró extemporáneas, por lo tanto, se desechan y por ende no se evacuan las testimoniales, y así se decide.
Pruebas Requeridas por el Tribunal:
1. Opinión Fiscal, folio Nro. 31. Quién decide le otorga el valor que se merece, toda vez que la representación Fiscal es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva, y así se decide.-
2. Designación del Curador, folio Nro. 39. Quién decide le otorga el valor que se merece, por cuanto la figura de Curador Especial en éste caso a favor de las hermanas demandas (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es de brindar asistencia y representación técnica gratuita a niños, niñas, adolescentes, en cualquier procedimiento judicial, para la defensa de sus derechos, garantías e intereses individuales, colectivos o difusos, y así se decide.-
3. Publicación de Edicto, folio Nro. 54. Quién decide le otorga el valor que se merece, por cuanto se hiso saber a cuantas personas se crean con derecho en este procedimiento, para que se hagan parte en el Juicio o manifiesten lo que a bien tengan sobre el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 507 del Código Civil Venezolano, y así se decide.-
De los testigos promovidos, estos no fueron evacuados ni oídos los testimonios en la Audiencia de Juicio, por las consideraciones expuestas en el análisis de las pruebas testimoniales anteriormente transcritas, pero si bien es cierto que en la supra mencionada Audiencia compareció personalmente ciudadana Nelskarina Nazareth del Milagro González Boffil, quién manifestó a viva voz que ella esta consiente que la ciudadana Seana estuvo una relación con su padre por más de catorce años, y está de acuerdo que se le reconozca su carácter de concubina. Asimismo el Curador Especial de las Hnas. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Abog. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, expuso: “Tomando en consideración la acción intentada por la ciudadana SEANA DE JESUS RIOS COELLO, es admitida como cierta por la parte demandada y tomando en consideración que de declararse Con Lugar se pudiera experimentar un bienestar a favor de ella, éste se traduce directamente en bienestar para los hijos y habida consideración que el único demandado mayor de edad conviene en admitir como cierto la existencia de la relación, presumiendo también de la buena fe de quien demanda, considera esta Defensa no hacer oposición a la demanda planteada, sin que esto se considere como convenimiento en ella”. Por su parte la Fiscalía Sexta representada por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, se adhirió a las declaraciones realizadas por el Curador in comento. Finalmente conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se oyó la opinión y las declaraciones de la Adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la de la Niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes manifestaron que el decujus NELSON RAFAEL GONZALEZ SANTANA vivía en la casa con ellos, que desde que nacieron él ha estado a su lado, lo reconocen como el esposo de su mama, además manifestaron que el cubría con todos los gastos del hogar”.
Es así que, analizadas como han sido las circunstancias de hecho y de derecho supra referidas y, una vez efectuado el estudio minucioso del material probatorio cursante en autos, este Tribunal concluye que entre la ciudadana Seana de Jesús Ríos Coello y el decujus Nelson Rafael González Santana, existió una relación de pareja asimilable al matrimonio pública, notoria, estable, duradera y reconocida ante la sociedad, vecinos, amigos y familiares, quedando evidenciados los elementos de trato y fama al ser dicha unión reconocida por la familia y por la sociedad, y al haber procreado unos hijos, lo cual permite calificarla como una unión estable de hecho. Dicha relación perduró ininterrumpidamente desde el día 20 de Julio del año 1.999 hasta el día 26 de Septiembre del año 2014, es decir, por un periodo de Quince (15) años y dos meses aproximadamente, fechas que encuadran perfectamente con las pruebas documentales que acompañan al libelo, las cuales fueron evacuadas en la Audiencia de Juicio por este Tribunal, y como quiera que cumplido como se encuentra en la presente Sentencia el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado tal como lo ha establecido la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en la Jurisprudencia emanada de su Sala de Casación Social, mediante Sentencia Nro. 0747, de fecha 10 de Junio de 2014, la cual riela en el expediente Nro. 13-062, con ponencia del magistrado emérito Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, éste Tribunal, considera prudente que el presente juicio debe prosperar en derecho, por lo tanto se debe declarar Con Lugar la presente Acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, tomando en cuenta tanto las razones de Hecho como de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana SEANA DE JESUS RIOS COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.693.894, debidamente asistida por el Abog. EDGAR JOSE LANDAETA GAMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.565, contra los ciudadanos NELSKARINA NAZARETH DEL MILAGRO GONZÁLEZ BOFFIL, JUNIOR ISAAC BLANCO VIAMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 21.316.516 y 21.317.128, respectivamente, y a las hermanas (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente representados por su Curador Especial Abog. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 767 del Código Civil Venezolano vigente. Así se decide.-
SEGUNDO: Se RECONOCE Judicialmente la unión estable de hecho entre la ciudadana SEANA DE JESUS RIOS COELLO y el decujus NELSON RAFAEL GONZÁLEZ SANTANA, quién fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.874.003, durante un lapso de Quince (15) años y dos meses aproximadamente, comprendido tal periodo desde el día 20 de Julio del año 1.999 hasta el día 26 de Septiembre del año 2014, en consecuencia, se le otorga el carácter jurídico que se merece la UNIÓN CONCUBINARIA entre las partes, y así se decide.
TERCERO: Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación-
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Seguidamente siendo las 11:33 a.m., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. Nro. JJ-739-660-15
MMM/nicxon.-
|