REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Tres (03) de Diciembre del año 2015
205º y 156º
ASUNTO: JJ-741-1922-15.-
DEMANDANTE: JONATHAN JOSÉ ROMERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.223.139, debidamente asistido por el Abog. PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.641.-
DEMANDADA: HEIDY GABRIELA MIRABAL ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.977.479.-
MOTIVO: DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 05 de Agosto del año 2015, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión o no del Juicio que incoara el ciudadano JONATHAN JOSÉ ROMERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.223.139, con domicilio en el Sector Las Palmas, Calle Chaparral, S/N, Quinta Diana, Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistido por el Abog. PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.641, en la cual demanda a la ciudadana HEIDY GABRIELA MIRABAL ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.977.479, domiciliada en la Av. Caracas, Urb. Serafín Cedeño, Casa Nro. 79, Municipio San Fernando del Estado Apure, ambos ciudadanos padres biológicos de la Niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentada en la causal 2° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario”, la misma se admitió en fecha 06-08-2015, cumpliéndose con todos los actos
del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 03-11-2015, declarándose CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL:
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como está fijado por auto de fecha 01 de Diciembre del año 2015, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadano JONATHAN JOSÉ ROMERO RAMIREZ, debidamente asistido por el Abog. PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.641, asimismo compareció la parte demandada ciudadana HEIDY GABRIELA MIRABAL ANDRADE.-
Se le concedió el Derecho de palabra a la parte demandante JONATHAN JOSÉ ROMERO RAMIREZ, a través de su abogado Pedro Omar Solórzano, quien expuso en forma oral y breve las razones de fondo de la pretensión contenidas en el libelo de la siguiente manera: “Estando en el momento preciso como representante del señor Jonathan José Romero Ramírez pido al tribunal y a la parte para que nos den garantía de que se disuelva este vinculo matrimonial aprovechando en este tiempo para invocar la sentencia No. 693, del expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, la ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional y solicito se disuelva el vínculo matrimonial entre mi representado y su cónyuge de mutuo acuerdo. De la misma manera se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada ciudadana: Heidy Gabriela Mirabal Andrade, quién a través de su Abogada manifestó estar de acuerdo con la disolución de vínculo matrimonial entre el señor Jonathan Romero fundamentado en la sentencia No. 693, del expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, la ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional, y que sea declarado el vínculo en la definitiva.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio ordinario presentara el ciudadano Jonathan José Romero Ramírez en contra de la ciudadana Heidy Gabriela Mirabal Andrade, fundamentando dicha solicitud en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-
Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:
”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
DEL DERECHO ALEGADO EN ACTO ORAL DE JUICIO:
Con relación al particular de los hechos alegados, esta Juzgadora acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….
De la norma transcrita se infiere, que el abandono voluntario es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Así, sería causal de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar común; y cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro. Esto no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar común, físicamente pueden cohabitar en el mismo inmueble y sin embargo, no cumplen con los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, moral, económico y hasta afectivamente.
En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar, que procedieron a legalizar la unión concubinaria que manteníamos y que en el año 2013, su cónyuge, abandonó el domicilio conyugal, fijando residencia en su casa de habitación ubicada en la jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, abandonando voluntariamente todas sus responsabilidades conyugales es decir ha incumplido grave e injustificadamente y de forma intencional, con las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y convivencia que el matrimonio impone, imposibilitando la vida en común.
En relación a la no evacuación de los testigos en la Audiencia de Juicio, se observa que dicho acto no se ejecuto por cuanto las partes de mutuo acuerdo manifestaron estar de acuerdo en divorciarse, y por ende la comunidad conyugal se extinga, por lo que resultó inoficioso e irrelevante tomar las declaraciones de dichos testigos, bastando la confesión manifiesta por ambas partes de ´poner fin a la relación de hecho y de derecho que llevaban, razones por las cuales se debe declara con lugar la presente demanda, acogiendo el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano el ciudadano JONATHAN JOSÉ ROMERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.223.139, con domicilio en el Sector Las Palmas, Calle Chaparral, S/N, Quinta Diana, Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistido por el Abog. PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.641, contra la ciudadana HEIDY GABRIELA MIRABAL ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.977.479, domiciliada en la Av. Caracas, Urb. Serafín Cedeño, Casa Nro. 79, Municipio San Fernando del Estado Apure, ambos ciudadanos padres biológicos de la Niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y acogiendo el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad.-Así se decide.-
SEGUNDO: Las Instituciones Familiares se establecen de la siguiente manera: El Padre ciudadano JONATHAN JOSÉ ROMERO RAMIREZ, se obliga a cumplir la Obligación de Manutención a favor de sus hija la Niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo) mensuales, en partidas quincenales de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, oo) cada una, más dos (02) aportes extras el primero por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, oo), por concepto de Bono Escolar en el mes de Septiembre, y el segundo por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, oo), por concepto de Bono Decembrino, para cubrir parte de los gastos ocasionados en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, sumas éstas que deberán ser entregadas personalmente por parte del padre a la madre, previo acuse de recibo en cada oportunidad, en lo que respecta a la Custodia la seguirá ejercida la madre, la Patria Potestad la ejercerán ambos padres, la Responsabilidad de Crianza será compartida, el Régimen de Convivencia Familiar será abierto para el padre, pudiendo éste visitar a su hija cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares. En relación a los Gastos Médicos y Medicinas, éstos serán costeados, por ambos padres en razón de 50% cada uno, cuando sea requerido.- Así se decide.-
TERCERO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JONATHAN JOSÉ ROMERO RAMIREZ y HEIDY GABRIELA MIRABAL ANDRADE, Según Acta Nro. 160, de fecha 20/10/2008 por ante el Concejo Municipal del Municipio Biruaca. Así se decide.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abog. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 02:05 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. Nro. JJ-741-1922-15.-
MMM/nicxon.-
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