REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, Nueve (09) de Diciembre del año 2015
205º y 156º
ASUNTO: JJ-736-783-15.-
DEMANDANTE: VIRGINIA COROMOTO CORDERO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 23.509.754, debidamente asistida por la Abog. LEIMYS DE LOS ÁNGELES PULIDO MOLERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.921.-
DEMANDADO: JOSE ALEXIS SILVA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.512.790, debidamente asistido por el Abog. CÉSAR OVIDIO CASTILLO ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.455.-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 21 de Julio del año 2015, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión o no del Juicio que incoara la ciudadana VIRGINIA COROMOTO CORDERO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 23.509.754, con domicilio en la Calle Principal del Barrio San José II, Casa Nro. 37, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por la Abog. LEIMYS DE LOS ÁNGELES PULIDO MOLERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.921, en la cual demanda al ciudadano JOSE ALEXIS SILVA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.512.790, domiciliado en el Barrio San José II, Calle Los Cocos, de ésta Ciudad, debidamente asistido por el Abog. CÉSAR OVIDIO CASTILLO ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.455, ambos ciudadanos padres biológicos del Niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de que se le reconozca sus derechos de concubina y la relación que existió entre su persona y el mencionado ciudadano, desde el día Quince (15) de Enero del año 2000 hasta el día 08 de Noviembre del año 2011, es decir, por un periodo de Once (11) años y Nueve (09) meses aproximadamente, fundamentando dicha solicitud en el artículo 767 del Código Civil Venezolano y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma se admitió en fecha 22-07-2015, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 04-11-2015, declarándose CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del Niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la pretensión de la demanda, la cual está situada geográficamente en la jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal y como lo disponen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que la pretensión mero declarativa de Concubinato se fundamenta en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, y se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, por lo tanto se declara competente para conocer la presente acción.-
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte actora:
“…Fui concubina del ciudadano JOSÉ ALEXIS SILVA GONZÁLEZ, carácter de concubinos que consta de documentos públicos.., en consecuencia tengo el carácter de concubino y así lo invoco……, que en tal carácter vengo en tiempo y forma, ante la competente autoridad y con el respeto que su Magistratura merece, a demandar como efectivamente lo hago al ciudadano [in comento]…., quién a su vez es padre de mi hijo (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le demanda para que convenga en las pretensiones descritas de seguido o en que su defecto así sea declarado por éste Tribunal en que existió entre mi persona y el ciudadano JOSÉ ALEXIS SILVA GONZÁLEZ, una verdadera y efectiva relación concubinaria la que existió y se desarrolló desde el 15 de Enero del año 2000 hasta [el] 08 de Noviembre del año 2011, relación que estuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde nos tocó vivir por todos estos años, habida consideración que tal unión concubinaria terminó porque nuestra relación se fracturó conviviendo en una habitación familiar y que es de nuestra propiedad y fue construida por nuestro propio peculio ubicada en la calle Los Cocos, Barrio San José II, Casa S/N…………..……..…”.-
Acompaña la solicitud como medios de pruebas del derecho que reclama;
Documentales:
1. Copia simple de la partida de nacimiento del Niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), corriente al folio Nro. 04.
Testimoniales:
1. Niurika Eldiluris Quiñones Quiñones, titular de la cedula de identidad Nro. 16.000.311, de éste domicilio.
2. Theyler Tony Torrealba Torrealba, titular de la cedula de identidad Nro. 19.918.584, de éste domicilio.
3. Ysabel Teresa Palmero Señorelis, titular de la cedula de identidad Nro. 14.219.262, de éste domicilio.
4. Marbella Josefina Montoya Blanco, titular de la cedula de identidad Nro. 12.584.077, de éste domicilio.

Pruebas de la Parte demandada:

Documentales:
1. Copia de Acta de Nacimiento del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio 28.-
2. Copia de Documento de Bien Inmueble debidamente registrado, folios 29 al 38.-
Testimoniales:
1). Chavez I Arnaldy M, titular de la cedula de identidad Nro. 25.717.561, de éste domicilio.
2). Castillo Francisco Javier, titular de la cedula de identidad Nro. 19.689.887, de éste domicilio.
3). Chavez I Flor N, titular de la cedula de identidad Nro. 19.689.889, de éste domicilio
Pruebas requeridas por el Tribunal:
1. Publicación de Edicto, folio Nro. 11.
2. Opinión Fiscal, folio Nro. 18.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En primer lugar considera este Tribunal, que para reclamar los posibles efectos civiles que surte el matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido formalmente declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca y le otorgue el carácter jurídico que se merece. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso que persiga ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil Venezolano vigente, ya que la concepción de uno o más hijos durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre de ese hijo o hija, por lo que la Decisión declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 Eiusdem, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver éste asunto de índole judicial, este Tribunal considera prudente señalar, que nuestra legislación venezolana establece claramente las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato que señalan o establecen lo siguiente:
El artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…).
Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).
En materia de uniones estables de hecho, se ha procreado un criterio con carácter de interpretación vinculante, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nro. 1682, de fecha 15-07-2.005, la cual riela en el expediente Nro. 04-3301, con ponencia del Magistrado emérito Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso Carmela Manpieri Giuliani, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).(…)
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…” (Subrayado y negrita nuestro).-
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”.
De las normas y criterios jurisprudenciales transcritos se infiere, que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto solemne matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir amigos, familiares y sociedad en general.
Expuesto todo esto, este Tribunal pasa a realizar el examen jurídico que merecen las pruebas aportadas al proceso, a los fines de determinar la existencia o no de la relación estable de hecho alegada por la parte accionante.
ANÁLISIS PROBATORIO:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 474 y 483, imponen al Juez o Jueza la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre la apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares, se hace extensible en asuntos en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, en consecuencia, las pruebas aportadas deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales y testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:
Pruebas Documentales:
1) Copia simple de la partida de nacimiento del Niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), corriente al folio Nro. 04, hijo de la demandante, de la cual se desprende su filiación paterna con el ciudadano José Alexis Silva González y materna con la ciudadana Virginia Coromoto Cordero Pérez. Si bien por sí sola no es demostrativa de la unión concubinaria que se pretende, pero al ser adminiculada con otras probanzas, contribuye a generar la convicción de la existencia de la unión concubinaria alegada, por lo que a dicha prueba quien decide les concede valor probatorio que se merece, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil Vigente, y así se decide.
Pruebas Testimoniales:
1. Niurika Eldiluris Quiñones Quiñones, titular de la cedula de identidad Nro. 16.000.311, de éste domicilio.
2. Theyler Tony Torrealba Torrealba, titular de la cedula de identidad Nro. 19.918.584, de éste domicilio.
3. Ysabel Teresa Palmero Señorelis, titular de la cedula de identidad Nro. 14.219.262, de éste domicilio.
4. Marbella Josefina Montoya Blanco, titular de la cedula de identidad Nro. 12.584.077, de éste domicilio.
TESTIGOS
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”. Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios de los os ciudadanos Niurika Eldiluris Quiñones Quiñones, Theyler Tony Torrealba Torrealba, Ysabel Teresa Palmero Señorelis y Marbella Josefina Montoya Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 16.000.311, 19.918.584, 14.219.262 y 12.584.077 en su orden, hábiles para deponer de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de sus dichos se aprecia que éstos respondieron de forma conteste entre sí las preguntas formuladas, evidenciándose de sus testimonios entre otras cosas que los ciudadanos José Alexis Silva González y Virginia Coromoto Cordero Pérez, permanecieron unidos de hecho de manera estable desde hace Once años aproximadamente, lo que evidencia expresamente que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión de estado constante, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos fue debidamente reconocida por el grupo familiar y social que rodea a cada uno de ellos, así como de sus amigos y demás allegados. La ciudadana Niurika Eldiluris Quiñones Quiñones, declaró conocerlos de vista, trato y comunicación, que entre los precitados ciudadanos existió una relación como marido y mujer, e incluso ella (Virginia Coromoto Cordero) es la que le cuida a su hijo desde que tenía meses de nacido, que desde que se mudó hace como 5 años supo que tenían una relación de muchos años conviviendo, y que desde adolescente y ella trabajaba primero, antes que el comenzara a trabajar en la Zona Educativa Apure. Por su parte la ciudadana Ysabel Teresa Palmero Señorelis, declaró igualmente conocerlos desde la infancia a los dos, así como también sabe y le consta que lo que sabe de ellos, es porque vivía en la misma calle y desde los 13 aproximadamente iniciaron su relación conyugal ante el público es decir, notorio, y en relación al tiempo en que vivían juntos manifestó un aproximado de 10 o 11 años, como ya había manifestado desde niños, desde principio noviecitos, y después se hizo notorio para todos, luego ella invadió un terreno cerca, ella consiguió trabajo en madre cuidadoras, puesto que valga la redundancia, en la parte de atrás de los padres de los ciudadanos José Silva ella invadió el terreno con otra señora cuyo destino era para la fabricación de un gimnasio, el concejo comunal quizo sacarlos a la fuerza y no obtuvieron resultado porque ella tenía hijo y la otra muchacha había adelantado con bienhechurías, y pasados los días le informan que la otra muchacha les vende la parte de ella a los dos, luego el ciudadano José Silva consigue trabajo y entre los dos aportan para la construcción de la casa que ahora es, cosa que no sucedió, que ella salió embarazada ella pierde un bebe, luego comienzan los problemas conyugales comenta la ciudadana Virginia, que el Ciudadano Alexis tenia amoríos con una muchacha que para aquel entonces estaba de suplente de su hijo en el colegio comenzaron las agresiones verbales, psicológicas, el día menos pensado la saca el de la casa tirándoles las cosas, y ella fue con su familia a buscar las cosas. Asimismo el ciudadano Theyler Tony Torrealba Torrealba, manifestó conocer a Virginia de confianza porque yo desde pequeño se iba para el barrio a jugar y al señor Alexis lo conoce de vista, y que en realidad si le consta de que la ciudadana Virginia Coromoto y el señor Alexis estuvieron juntos como pareja. Finalmente la ciudadana Marbella Josefina Montoya Blanco, manifestó que si conoce a las partes desde niños, ya que tiene 20 años viviendo en San José, y desde que ella (Virginia Coromoto) tenía como 13 años comenzaron de novios, y se que ellos mantuvieron esa relación, en relación a que si sabe y le consta que entre ellos (Virginia Coromoto y José Alexis) existió o no una relación entre marido y mujer, contestó de manera afirmativa si le consta y existió porque ellos vivieron juntos en una casa que edificaron por allí mismo cerca de la mama de él, después fue que ellos se separaron y ella se fue a la casa de la mama, y en esa casa estuvo una pérdida de un niño. De las declaraciones de los testigos bajo una perspectiva de análisis son convincentes, generan suficiente confianza y además demuestran que lo alegado por la parte demandante en el escrito libelar es cierto, razón por la cual, merecen la confianza debida por parte de esta Juzgadora, y así se decide.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte accionada por su parte consigna y promueve con la contestación de la demanda pruebas documentales y testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:
Pruebas Documentales:
1) Copia simple de la partida de nacimiento del Niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), corriente al folio Nro. 28, hijo de la demandante, de la cual se desprende su filiación paterna con el ciudadano José Alexis Silva González y materna con la ciudadana Virginia Coromoto Cordero Pérez. Si bien por sí sola no es demostrativa de la unión concubinaria que se pretende, pero al ser adminiculada con otras probanzas, contribuye a generar la convicción de la existencia de la unión concubinaria alegada, por lo que a dicha prueba quien decide les concede valor probatorio que se merece, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil Vigente, y así se decide.
2) Copia de Documento de Bien Inmueble debidamente registrado, folios 29 al 38. Quién decide no le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en la Ley, por ser documento irrelevante y no aporta interés procesal alguno en el presente Juicio que se ventila, por cuanto el fin que se persigue a través de la presente acción es demostrar o no la existencia de la unión concubinaria entre las partes intervinientes en el presente Juicio, por lo tanto se desecha tal medio de prueba, y así se decide.

Pruebas Testimoniales:
1) Niurika Eldiluris Quiñones Quiñones, titular de la cedula de identidad Nro. 16.000.311, de éste domicilio.
2) Theyler Tony Torrealba Torrealba, titular de la cedula de identidad Nro. 19.918.584, de éste domicilio.
3) Ysabel Teresa Palmero Señorelis, titular de la cedula de identidad Nro. 14.219.262, de éste domicilio.
4) Marbella Josefina Montoya Blanco, titular de la cedula de identidad Nro. 12.584.077, de éste domicilio.
Quien decide observa que del testimonio de los testigos evacuados por la parte demandada, los mismos además de que no fueron contestes, generaron desconfianza a ésta sentenciadora ya que lo declarado por los mencionados ciudadanos y las respuestas dadas al interrogatorio formulado, no compaginan con los hechos narrados por la parte actora, contradiciendo en muchas de sus palabras tanto con lo plasmado en autos como lo expresado por el accionado durante la realización de la Audiencia Oral de Juicio, en consecuencia, actuando en contravención a lo dispuesto, a criterio de este Tribunal, y tomando como base la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante Sentencia del 27 de Noviembre de 2006, la cual riela en el expediente Nro. 06-0249, con ponencia del magistrado emérito Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, la cual establece que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, y ésta puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, esta juzgadora los desecha y no le concede valor probatorio a dichas testimoniales, con fundamento al artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la libre convicción razonada considera esta juzgadora, y así se decide.
Pruebas Requeridas por el Tribunal:
1) Opinión Fiscal, folio Nro. 11. Quién decide le otorga el valor que se merece, toda vez que la representación Fiscal es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva, y así se decide.-
2) Publicación de Edicto, folio Nro. 18. Quién decide le otorga el valor que se merece, por cuanto se hiso saber a cuantas personas se crean con derecho en este procedimiento, para que se hagan parte en el Juicio o manifiesten lo que a bien tengan sobre el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 507 del Código Civil Venezolano, y así se decide.-
Es así que, analizadas como han sido las circunstancias de hecho y de derecho supra referidas y, una vez efectuado el estudio minucioso del material probatorio cursante en autos, este Tribunal concluye que entre los ciudadanos Virginia Coromoto Cordero Pérez y José Alexis Silva González, existió una relación de pareja asimilable al matrimonio pública, notoria, estable, duradera y reconocida ante la sociedad, vecinos, amigos y familiares, quedando evidenciados los elementos de trato y fama al ser dicha unión reconocida por la familia y por la sociedad, y al haber procreado un hijo, lo cual permite calificarla como una unión estable de hecho. Dicha relación perduró ininterrumpidamente desde el día 15 de Enero del año 2.000 hasta el día 08 de Noviembre del año 2.011, es decir, por un periodo de Once (11) años y Nueve (09) meses aproximadamente, fechas que encuadran perfectamente con las pruebas tanto documentales que acompañan al libelo como las testimoniales, las cuales fueron evacuadas en la Audiencia de Juicio por este Tribunal, y cumplido como se encuentra en la presente Sentencia el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado tal como lo ha establecido la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en la Jurisprudencia emanada de su Sala de Casación Social, mediante Sentencia Nro. 0747, de fecha 10 de Junio de 2014, la cual riela en el expediente Nro. 13-062, con ponencia del magistrado emérito Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, éste Tribunal, considera prudente de que el presente juicio debe prosperar en derecho, por lo tanto se debe declarar Con Lugar la presente Acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, tomando en cuenta tanto las razones de Hecho como de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana VIRGINIA COROMOTO CORDERO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 23.509.754, con domicilio en la Calle Principal del Barrio San José II, Casa Nro. 37, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por la Abog. LEIMYS DE LOS ÁNGELES PULIDO MOLERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.921, en la cual demanda al ciudadano JOSE ALEXIS SILVA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.512.790, domiciliado en el Barrio San José II, Calle Los Cocos, de ésta Ciudad, debidamente asistido por el Abog. CÉSAR OVIDIO CASTILLO ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.455, ambos ciudadanos padres biológicos del Niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 767 del Código Civil Venezolano vigente. Así se decide
SEGUNDO: Se RECONOCE Judicialmente la unión estable de hecho existida entre los ciudadanos VIRGINIA COROMOTO CORDERO PÉREZ y JOSE ALEXIS SILVA GONZALEZ, durante un lapso de Once (11) años y Nueve (09) meses aproximadamente, comprendido tal periodo desde el día 15 de Enero del año 2000 hasta el día 08 de Noviembre del año 2011, en consecuencia, se le otorga el carácter jurídico que se merece la UNIÓN CONCUBINARIA entre las partes, y así se decide.
TERCERO: Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abog. MERALYS MANZANILLA MOTA

La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 02:15 pm., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ


Exp. Nro. JJ-736-783-15.-
MMM/nicxon.-