REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015).-
205º y 156º
Previa revisión exhaustiva de la actas que conforman la presente causa quien aquí suscribe observa que se ha subvertido el debido proceso, toda vez que en el auto de admisión de la demanda de fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2.014, se ordena la citación de los ciudadanos José Antonio Rondón Coronado, Rafael Antonio Rondón Coronado, Maklia Margarita Ramírez de Rondón, Maklia Thais Rondón Ramírez y Anays Jusmar Rondón Ramírez; siendo lo correcto que se debió citar a todos los condóminos de conformidad con lo establecido en el Artículo 777 parte in fine del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia una subversión del orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia, se vulneró el debido proceso de acuerdo con lo establecido en el Artículo 49 del la Constitución Bolivariana de Venezuela y en la ley procesal común, en concordancia con el sagrado deber que como operadores de justicia poseemos los Jueces de la República al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a nuestra consideración, debemos actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, ya que de lo contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, y juzgando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.
En cuanto a la Partición, sobre esta materia, el Código Civil Venezolano en su Sección III, nos señala conforme al contenido del artículo 1067, que
“Puede encargarse a otra persona la simple facultad de hacer la partición de los bienes que alguien deje a su fallecimiento, con tal de que no sea a uno de los coherederos; y nuestra Doctrina, señala que la Partición es la forma de poner fin a la indivisión en la herencia de modo que las cuotas de cada coheredero se transformen en partes materiales concretas.
Con relación al procedimiento de las Sucesiones Hereditarias, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Título que origine la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
No hay dudas que conforme a esta última disposición legal, el procedimiento de partición, debe desarrollarse en dos etapas: Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda, hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; otra, que corresponde a la partición propiamente dicha, en la que se designa partidor y se ejecutan las correspondientes diligencias para determinar, valorar y distribuir los bienes de la herencia.
Conforme a ello, debe cumplirse con lo dispuesto en la parte infine del articulo 777 eiusdem, es decir que todos los condóminos, sean citados y estén representados en el procedimiento; y para el caso de que no se cumpla esta condición, o se observe la existencia de otro u otros; la norma procedimental faculta al Juzgador para corregir esta omisión.
Así tenemos, que del estudio de las actas que componen el presente expediente, a los fines de considerar el cumplimiento de esta condición, de por sí, de orden público, por estar involucrado el derecho a la defensa, con incidencia en el debido proceso, que constituyen pilares fundamentales de una Justa Tutela Judicial Efectiva, queda fehacientemente determinado, muy especialmente del acta defunción de la decujus Carmen Victoria Coronado de Rondon, se observa, que existe otros condóminos, identificado como 1.- ELBA VICTORIA RONDON CORONADO, 2.- ÁNGEL ESTEBAN RONDON CORONADO, 3.- Los Ocho (08) Herederos de RUBIA JOSEFINA RONDON DE RODRÍGUEZ: Jhonny Enrique Rodríguez Rondon, Sidia Maribel Rodríguez Rondon; Víctor Alonso Rodríguez Rondon, Luís Ángel Rodríguez Rondon, José Luís Rodríguez Rondon, Víctor Manuel Rodríguez Rondon, Dilia Josefina Rodríguez Rondon y Yumiri Zenaida Rodríguez Rondon, 4.- Los Tres (03) Herederos de TRINA ISOLINA RONDON DE CASTILLO, Manuel José Castillo Rondon, Leiby Josefina Castillo Rondon, Antonio José Castillo Rondon, 5.- los Cuatro (04) Herederos de RAFAEL ANGEL RONDON CORONADO José Gregorio Rondon Morillo, Janeth Angelica Rondon Morillo, Karely Josefina Rondon Morillo, Carolina Del Carmen Rondon Morillo, que no fueron demandados por los actores; ni emplazados en el auto de admisión de esta acción, con atención al contenido de la normativa legal antes comentada y mencionada (art. 777 del C.P.C.), por el Órgano Subjetivo que ejercía la Rectoría de este Juzgado para esa fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2.014, y así poder estar en conocimiento de los actos subsiguientes, a que se contrae el artículo 778, 780 y siguientes del Código Adjetivo, en cuanto sean aplicables, por lo que tal situación, lleva a este Juzgador en esta oportunidad, a considerar prioritariamente, la omisión detectada en el estudio de las actas; ordenando de oficio la citación de estos ciudadanos. Así se declara.
Dentro de los criterios relacionados con el tema examinado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado de que:
"La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda que no hay proceso convencional sino, al contrario un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos".
"Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia del 22-10-97, asunto: Banco Nacional de Descuento C.A. contra Unidad Industrial La Yaguara, C.A., y otros).
En sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-3070, Decisión Nº 2.687, la misma Sala en cuanto a la citación de otros comuneros, expresó:
“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…”.
La mencionada Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 16 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 99-699, decisión Nº 16: dictaminó:
“Como se evidencia, a pesar que la demanda se intentó sólo contra José Ignacio Herrera Pérez y Berta Pérez de Herrera, supuestos únicos herederos junto al demandante, según indica este último en su libelo, de la partida de defunción antes transcrita se destaca la existencia de un cuarto heredero de nombre Merly Herrera, cualidad de heredera que se puede observar también de la planilla de liquidación sucesoral que riela inserta a los folios 106 al 110 de los que integran el presente expediente.
Ahora bien, siendo extraíble de los documentos presentados con la demanda, la presunción de existencia de otro condómino que debió ser demandado, el juez de la primera instancia sólo ordenó la citación de los dos codemandados indicados en el libelo de la demanda, como son José Ignacio Herrera Pérez y Berta Pérez de Herrera, omitiendo toda citación sobre Merly Herrera.
La obligación del juez de efectuar la referida citación, aun cuando expresamente no hubiese sido demandada la mencionada ciudadana, viene contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que, en su parte pertinente, indica: “...si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”. Norma que entiende la existencia de una comunidad hereditaria en los procesos de partición de herencia, que provoca, cuando son mas de uno los herederos, la constitución de litis consorcios necesarios, ya sean activos o pasivos, para que la declaratoria judicial que recaiga en el procedimiento no excluya a ninguno y, de esta manera, no se condene o favorezca a quien no haya sido parte en el juicio y tenga derechos sobre los bienes a partir.
La citación de Merly Herrera, en el presente proceso era por tanto, obligatoria, por lo que al no verificarse la misma en las actas del expediente se produce la nulidad del acto de citación.
[...]
En este sentido, la Sala ha afirmado que la falta absoluta de la citación interesa al orden público, por Decision. Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, la cual expresa:
“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....” (Resaltado por la Sala)
Ahora bien, al verificarse que, tanto la sentencia definitiva de primera instancia como la recurrida, declararon con lugar la acción de partición y liquidación de herencia, ordenándose, en consecuencia, la partición del patrimonio del de cujus, solamente entre Pedro Ignacio Herrera Mata, José Ignacio Herrera Pérez y Berta Pérez de Herrera; esta Sala de Casación Civil, estima que se le quebrantó a la ciudadana Merly Herrera su derecho de defensa, al no citársele al proceso para que hiciera valer sus consideraciones, alegatos y defensas; asi como el grave daño que se le está causando, al excluirla de la partición de los bienes heredados que, como se evidencia de la citada planilla de liquidación sucesoral, ella, como parte de la comunidad hereditaria posee derechos y debe formar parte de la referida partición de bienes.
En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se practique la citación de la referida ciudadana Merly Herrera, violó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; y el artículo 15 eiusdem, al omitir y no ordenar corregir la falta absoluta de la citación de una de los condóminos en el proceso de partición de herencia y negarle, por tanto, toda oportunidad de ejercer los medios o recursos que considere necesario para la defensa de sus derechos e intereses, quebrantando de esa manera, la recurrida, formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de la prenombrada Merly Herrera, cuestión que interesa al orden público, situación esta que activa la facultad de la Sala para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso hasta la oportunidad que se ordene la citación omitida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, tomando en consideración el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las anteriores argumentaciones, esta Juzgado de Primera Instancia en base al contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, muy especialmente en su parte infine, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se ha dejado de cumplir con la citación de los ciudadanos 1.- ELBA VICTORIA RONDON CORONADO, 2.- ÁNGEL ESTEBAN RONDON CORONADO, 3.- Los Ocho (08) Herederos de RUBIA JOSEFINA RONDON DE RODRÍGUEZ: Jhonny Enrique Rodríguez Rondon, Sidia Maribel Rodríguez Rondon; Víctor Alonso Rodríguez Rondon, Luís Ángel Rodríguez Rondon, José Luís Rodríguez Rondon, Víctor Manuel Rodríguez Rondon, Dilia Josefina Rodríguez Rondon y Yumiri Zenaida Rodríguez Rondon, 4.- Los Tres (03) Herederos de TRINA ISOLINA RONDON DE CASTILLO, Manuel José Castillo Rondon, Leiby Josefina Castillo Rondon, Antonio José Castillo Rondon, 5.- los Cuatro (04) Herederos de RAFAEL ANGEL RONDON CORONADO José Gregorio Rondon Morillo, Janeth Angelica Rondon Morillo, Karely Josefina Rondon Morillo, Carolina Del Carmen Rondon Morillo, formalidad esencial para la validez de este proceso; y el artículo 310 del mismo Código Procedimental, acuerda reponer la presente causa, al estado de que se ordene la citación de todos los condóminos 1.- ELBA VICTORIA RONDON CORONADO, 2.- ÁNGEL ESTEBAN RONDON CORONADO, 3.- JOSÉ ANTONIO RONDON CORONADO, 4.- RAFAEL ANTONIO RONDON CORONADO, 5.- Los Ocho (08) Herederos de RUBIA JOSEFINA RONDON DE RODRÍGUEZ: Jhonny Enrique Rodríguez Rondon, Sidia Maribel Rodríguez Rondon; Víctor Alonso Rodríguez Rondon, Luís Ángel Rodríguez Rondon, José Luís Rodríguez Rondon, Víctor Manuel Rodríguez Rondon, Dilia Josefina Rodríguez Rondon y Yumiri Zenaida Rodríguez Rondon, 6.- Los Tres (03) Herederos de TRINA ISOLINA RONDON DE CASTILLO, Manuel José Castillo Rondon, Leiby Josefina Castillo Rondon, Antonio José Castillo Rondon, 7.- los Tres (03) herederos de JOSÉ ANIBAL RONDON: Maklia de Rondon, Maklia Thais Rondon Ramírez, Anays Yusmar Rondon Ramirez, 8.- los Cuatro (04) Herederos de RAFAEL ANGEL RONDON CORONADO José Gregorio Rondon Morillo, Janeth Angelica Rondon Morillo, Karely Josefina Rondon Morillo, Carolina Del Carmen Rondon Morillo, para que den contestación a la demanda dentro del término de Cinco (05) días hábiles de Despacho siguientes, a contar de la última citación, más Cinco (05) días que se les concede como termino de distancia, u opongan las defensas o excepciones que creyeren conveniente, ordenándose librar los recaudos correspondientes, anexándosele copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión; e instando a la parte demandante a consignar las direcciones de las personas anteriormente identificadas para proceder a librar las respectivas boletas de citación. Así se decide.
En razón a los motivos de hecho y consideraciones expuestas, este Tribunal considera necesario reponer la causa a fin de corregir el error cometido, que acarrea la nulidad de lo actuado, teniendo en cuenta para ello, lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:
"…Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”.
En vista de que la reposición ordenada, contempla nuevo auto de admisión de la demanda, se declaran nulas en consecuencia, todos y cada uno de los actos subsiguientes a la fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2.014, fecha del emplazamiento de la demanda, que también se considera viciado de nulidad. Así se decide.
III.
DISPOSITVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure y Del Municipio Arismendi Del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, seguida por los ciudadanos Carmen Alida Rondon De Carpio, Isaura Margarita Rondon Coronado y Hilda Graciela Rondon De Carballo, contra José Antonio Rondón Coronado, Rafael Antonio Rondón Coronado, Maklia Margarita Ramírez de Rondón, Maklia Thais Rondón Ramírez y Anays Jusmar Rondón Ramírez, acuerda:
1. Reponer la presente causa, al estado de que se ordene la citación de todos los condóminos 1.- ELBA VICTORIA RONDON CORONADO, 2.- ÁNGEL ESTEBAN RONDON CORONADO, 3.- JOSÉ ANTONIO RONDON CORONADO, 4.- RAFAEL ANTONIO RONDON CORONADO, 5.- Los Ocho (08) Herederos de RUBIA JOSEFINA RONDON DE RODRÍGUEZ: Jhonny Enrique Rodríguez Rondon, Sidia Maribel Rodríguez Rondon; Víctor Alonso Rodríguez Rondon, Luís Ángel Rodríguez Rondon, José Luís Rodríguez Rondon, Víctor Manuel Rodríguez Rondon, Dilia Josefina Rodríguez Rondon y Yumiri Zenaida Rodríguez Rondon, 6.- Los Tres (03) Herederos de TRINA ISOLINA RONDON DE CASTILLO, Manuel José Castillo Rondon, Leiby Josefina Castillo Rondon, Antonio José Castillo Rondon, 7.- los Tres (03) herederos de JOSÉ ANIBAL RONDON: Maklia de Rondon, Maklia Thais Rondon Ramírez Anays Yusmar Rondon Ramírez, 8.- los Cuatro (04) Herederos de RAFAEL ANGEL RONDON CORONADO: José Gregorio Rondon Morillo, Janeth Angélica Rondon Morillo, Karely Josefina Rondon Morillo, Carolina Del Carmen Rondon Morillo, para que den contestación a la demanda dentro del término de Cinco (05) días hábiles de Despacho siguientes, a contar de la última citación, más Cinco (05) día que se les concede como termino de distancia, u opongan las defensas o excepciones que creyeren conveniente, ordenándose librar los recaudos correspondientes, anexándosele copia certificada del libelo de demanda; e instando a la parte demandante a consignar las direcciones de las personas anteriormente identificadas para proceder a librar las respectivas boletas de citación. Así se decide.
2. Que el nuevo emplazamiento ordenado, contempla nuevo auto de admisión de la demanda, se declaran nulas en consecuencia, todos y cada uno de los actos subsiguientes a la fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2.014, fecha del emplazamiento de la demanda, que también se considera viciado de nulidad. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. En San Fernando, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince. (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.
LA SECRETARIA,
Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA.
En la misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA.
NBM/
Exp. N° A-0236-14.-
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