JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015).
205° y 156°
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: Sol Maria Rodríguez Añez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.593.707, domiciliada en él Fundo Sol y Sus Hijos, ubicado en el sector Cruz de Agua, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure.
DEFENSOR PUBLICO DE LA PARTE DEMANDANTE: Cherrys Armando Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 12.902.679, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241 actuando en el carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero en materia Agraria.-
PARTE DEMANDADA: Rafael Esteban Pérez Rodríguez, venezolano, mayor de edad titulare de la cedulas de identidad N°: V-. 9.869.646, domiciliado en el Fundo La Cruz de Agua, ubicado en el sector Cruz de Agua, Municipio Achaguas del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Amilcar José Guedez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.582.869, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.668.-.
MOTIVO: ACCION INTERDICTAL POR DESPOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº A-0250-15
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente decisión, en tal sentido se observa:
Inicia el presente juicio de Acción Interdictal por Despojo, seguido por la ciudadana Sol Maria Rodríguez Añez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.593.707, domiciliada en él Fundo Sol y Sus Hijos, ubicado en el sector Cruz de Agua, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, asistida por el Defensor Publico Auxiliar con Competencia Plena Abogado Johan Jesús García Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 17.201.517, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.274, contra el ciudadano Rafael Esteban Pérez Rodríguez, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V- 9.869.646, domiciliado en el Fundo La Cruz de Agua, ubicado en el sector Cruz de Agua, Municipio Achaguas del Estado Apure.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2015, la ciudadana Sol Maria Rodríguez Añez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.593.707, domiciliada en él Fundo Sol y Sus Hijos, ubicado en el sector Cruz de Agua, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, asistida por el Defensor Publico Auxiliar con Competencia Plena Abogado Johan Jesús García Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 17.201.517, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.274, interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, la presente demanda de Acción Interdictal por Despojo. (Folio 01 al 35) de la Pieza principal.
Por auto de fecha Seis (06) de Abril de 2015, por no ser contraria la demanda al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admitió la demanda propuesta, ordenándose el emplazamiento del ciudadano Rafael Esteban Pérez Rodríguez, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V- 9.869.646, para lo cual se libro la respectiva boleta con Despacho de comisión correspondiente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (Folio 45 al 48) de la Pieza Principal.-
En fecha Dos (02) de Julio del 2.015 se recibe oficio N° 489 emanado del juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con las resultas de la Comisión N° 29-15 y por auto de esa misma fecha se ordeno agregar al Expediente.- (folio 49 y 56 de la pieza principal)
En fecha Ocho (08) de Julio del 2.015 se recibe escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano Rafael Esteban Pérez Rodríguez, asistido por el Abogado Amilcar José Guedez, y en fecha Quince (15) de Julio del 2015 se agrego al expediente.- (folio 57 al 88 de la pieza principal)
En fecha Quince (15) de julio del 2.015 comparece ante este Tribunal el ciudadano Rafael Esteban Pérez Rodríguez y mediante escrito confiere poder Apud-Acta al Abogado Amilcar José Guedez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.668 y en fecha Dieciséis (16) de Julio se ordeno agregar a los autos y tener en adelante al referido abogado como Apoderado judicial. (Folio 89 al 91)
En fecha Dieciséis (16) de Julio del 2.015 este Tribunal mediante auto fijo Audiencia preliminar para el Quinto (5°) día de Despacho siguiente a la publicación del mismo auto.- (Folio 92 de la Pieza principal)
En fecha Treinta (30) de Julio del 2015 oportunidad fijada por este Tribunal se llevo a cabo la realización de la audiencia Preliminar.- (Folios 94 al 99)
Por auto de fecha Once (11) de Agosto de 2015, este Tribunal se pronunció sobre la fijación de los hechos y los límites de la controversia de acuerdo a lo que dispone el Artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 100 y 103).
En fecha Trece (13) de Agosto del 2015, se dio por recibido, escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario Cherrys Armando Laya, actuando con el carácter acreditado en autos. (Folio 104).
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Septiembre del 2015, se admitieron las pruebas promovidas y se fijo oportunidad para la realización de la inspección judicial para el día Martes Seis (06) de Octubre del 2015. (Folios 105 al 110).
En fecha Primero (01) de Octubre del 2.015 este Tribunal mediante auto fijo oportunidad para la realización de audiencia conciliatoria para el día Miércoles Siete (07) de Octubre del 2.015. (Folio 115)
El día Seis (06) de Octubre del 2015, se trasladó y constituyó el tribunal en el terreno del litigio a los fines de practicar la inspección judicial acordada en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del 2015. (Folios. 116 al 119).
El día Siete (07) de Octubre del 2015 oportunidad fijada por este Tribunal se llevo a cabo la realización de la audiencia conciliatoria.- (Folios 120 y 121)
En fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2015 se fija al Décimo Quinto (15°) día de Despacho para la realización de audiencia Probatoria. (Folio 124)
En fecha Dos (02) de Diciembre del año 2015, el Tribunal llevó a cabo la Audiencia Probatoria, acordada por auto de fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2015. (Folios 131 al 138).
En fecha Tres (03) de Diciembre del 2.015, el Tribunal dicto el Dispositivo.- (Folios 139 al 143).
Estando dentro de la oportunidad señalada en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para extender completamente la sentencia definitiva, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.
En los últimos años, han nacido nuevas ramas del Derecho. El derecho aeronáutico, el derecho ambiental y el derecho informático son ejemplos de la evolución y transformación social que repercute en el desarrollo del Derecho. Si bien, se puede afirmar que el Derecho Común se inició con preceptos agrarios; siendo reglado en primer término el trabajo de la tierra en Babilonia, Egipto, Grecia y hasta en la propia Roma, en el transcurso del tiempo ese fuero se plegó al Derecho Civil, el cual, a la larga resultó ser incapaz de resolver los problemas derivados de las nacientes relaciones jurídicas agrarias por mantenerse bajo un sistema estático, sin dar cabida a las características propias de a la actividad agraria. Actualmente, el derecho agrario se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como un frágil recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.
Así, el proceso de publicización en que se ha visto envuelta la agricultura en las últimas décadas, ha originado el florecimiento de institutos propios y exclusivos del Derecho Agrario, erigidos sobre el denominador común de la agrariedad. Tal es el caso de la posesión agraria, cuyos elementos, objeto y protección judicial difieren exponencialmente de la posesión civil.
El corpus y el ánimus, determinados por la única voluntad de poseer una cosa como suya, no sirven de sustento a la posesión agraria, pues esta se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos y de los actos efectivos constitutivos de la actividad agraria. Entonces, son los actos posesorios agrarios los encargados de darle contenido real a este tipo de posesión, a través del despliegue, por parte del poseedor, de una actividad organizada sobre un bien de naturaleza productiva, para que por medio de un ciclo biológico se puedan obtener productos animales y vegetales destinados al consumo de la sociedad.
La posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y ambientalmente racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias; adecuadas a la naturaleza de un bien productivo; que permiten su retención y disfrute. Es el hecho productivo desarrollado directamente por el productor o productora sobre el bien con vocación agrícola. Por ello no se adquiere por el simple perfeccionamiento de un contrato u otorgamiento de un acto administrativo, pues se hace necesario la realización de actos posesorios agrarios conducentes a la generación de productos agrarios para su afirmación.
La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturba torios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria. Afecta la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venia ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación. Por el contrario, si el acto generado por la contraparte, aísla o incomunica al poseedor con la cosa poseída es un despojo, es decir, que habiendo poseído el bien, en forma legítima, ha sido privado del mismo, del hecho mismo de la detentación material. El despojador releva efectivamente al despojado mediante clandestinidad y violencia en la tenencia del bien. Con esto se diferencia de la simple perturbación, pues al sustituirse un extraño al poseedor, la cosa deja de estar siempre fuera de su esfera de disposición, siendo interrumpida la actividad agraria generada, caso en el cual el agraviado podrá intentar la Acción Posesoria Restitutoria a la Posesión.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante ciudadana Sol Maria Rodríguez Añez, representado por el Abogado Cherrys Armando Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V.-121.902.679, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 201.241, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero Agraria del Estado Apure, promovió los siguientes documentales.
1.- Copia Fotostática simple de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria; documento anexo al escrito libelar marcado con letra “E”. (Folio 15). El presente documento por ser un documento público, que no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, ya que demuestra es el trámite administrativo realizado por el demandante ante la administración agraria, sobre la regularización en un el lote de terreno, no indicando ningún hecho importante sobre la resolución del presente juicio. Así se decide.
2.- Copia Fotostática Simple de Plano Poligonal emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); documento anexado al escrito libelar marcado con letra “F”, (Folio 20). Al respecto de este documento, este tribunal considera que se trata de un documento público administrativo, emanado de un funcionario en cumplimiento de sus atribuciones, lo cual no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia importante al la resolución del conflicto, por lo cual es desechado. Así se decide.
3.- Copia Fotostática Simple de comunicación N° 0040 dirigida hacia la ciudadana Sol Maria Rodríguez Añez, emitido por el director General Estadal ambiental Apure; documento anexado al escrito libelar marcado con la letra “H”. (Folio 22). A esta prueba no se le otorga ningún valor probatorio, al consistir un documento privado, emanado de terceros ajenos al juicio, que no fue ratificado en el mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia Fotostática Simple de Plano Poligonal, emanados del Instituto Nacional de Tierras (INTI); Documentos anexados al escrito libelar, marcados con la letra “I”. (Folio 26). Al respecto de este documento, este tribunal considera que se trata de un documento público administrativo, emanado de un funcionario en cumplimiento de sus atribuciones, lo cual no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia importante al la resolución del conflicto, por lo cual es desechado. Así se decide.
5.- Copia Fotostática Simple de Registro de Hierro a favor de la Ciudadana Sol Maria Rodríguez Añez, emitido por el Registro Nacional de Hierros y Señales; documento anexado al escrito libelar, marcado con la letra “J”. (Folio 27). Este instrumento al ser un documento público, que no fue impugnado, debe ser valorado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo el hierro con que son marcados los semovientes, propiedad de la demandante. Así se valora.
6.- Copia Fotostática Simple de Certificado de registro de Productores a favor de la Ciudadana Sol Maria Rodríguez Añez, emitido por el Director de la “U.E.M.P.P.A.T”; documento anexado al escrito libelar, marcado con la letra “K”. (Folio 32). Al respecto de este documento, este tribunal, no le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante, por considerarse que esa prueba demuestra que la ciudadana Sol Maria Rodríguez Añez, se encuentra registrada ante la administración agraria, como productor agropecuario, no relacionándose en forma alguna con lo solicitado en el presente asunto. Y así se decide
7.- Copia fotostática simple del Certificado Nacional de Vacunación, emitido por el Ministerio de agricultura y –tierras a favor de la ciudadana Sol Maria Rodríguez Añez; documento anexado al escrito libelar, marcado con la letra “L”. (Folio 33). Pese a que la misma no fuera objeto de impugnación por alguna parte, no menos cierto es que esta constancia, para este órgano carece de total credibilidad, lo que significa que no demuestra convicción alguna para este órgano en su contenido, En efecto, la Sala Civil, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, “Caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etcétera), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etcétera), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida en la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta, por existir entre ellos diferencias, pues el documento público se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría. Por último, los documentos administrativos emanan de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, y admiten prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. c/ Inversiones Patricelli, C.A.)”. Al respecto de este documento, este tribunal, no le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante, por considerarse que esa prueba demuestra que la ciudadana Sol Maria Rodríguez Añez, se encuentra registrada ante la administración agraria, como productor agropecuario, no relacionándose en forma alguna con lo solicitado en el presente asunto. Y así se decide.
8.- Original de Constancia de residencia emitida por el consejo comunal “Cruz de Agua”, documento anexado al escrito libelar, marcado con la letra “M”. (Folio 34). El Tribunal observa que tal instrumento, es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que la ciudadana Sol Maria Rodríguez Añez reside en esa comunidad. Así es valorado.
9.- Fijaciones fotográficas de las bienhechurías del predio “Sol y Sus Hijos”, marcadas con la letra “N”. (Folio 34). Este Juzgador considera necesario señalar lo que al respecto ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria:
“...Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC...(Omissis)… El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido. (Omissis).. Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma. No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos.
El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso. (Rosich Sacan, Antonio, “revista de derecho probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190
En razón de lo anteriormente expuesto, las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
• Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica.
• Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;
• Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;
• Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;
• Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial.
• Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.
En tal sentido, si a la prueba libre de fotografías promovidas no se le acompañan los requisitos antes transcritos, hacen que dicha prueba resulten ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba, de rango constitucional, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar las mismas por carecer de eficacia probatoria. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En cuanto a los testigos que fueron promovidos en el escrito libelar por la parte accionante, ciudadanos Evelia Rodríguez, Efrén William Orta, Miriam Rodríguez, Juan Carlos Rangel Aranguren, Luzbelia Castillo y Lilia Benarés venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros: V-11.761.029, V-14.811.160, V-13.406.516, y V-7.210.090, V- 13.256.219 y V-4.670.780 respectivamente.
Declaración de la ciudadana Evelia Rodríguez, cedula de identidad Nº V- 11.761.029, por tres veces se requirió sin que se presentase en las puertas del Tribunal, informa el Alguacil, que el ciudadano no se encuentra en la sala de este Tribunal, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia del testigo promovido, por lo que así se deja constar, el Tribunal observa de que el testigo señalado y promovido, no fue evacuado en virtud que la parte promovente no cumplió con su carga de presentarlos en la audiencia de pruebas y en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide
Declaración del ciudadano Efrén William Orta, quien se presenta como testigo presentando su cedula de identidad Nº V-14.811.160, domiciliado en la Carretera Nacional Vía Birauca- San Juan de Payara, entrada de la Carretera Negro Afuera, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca, Estado Apure, declaró en la Audiencia Probatoria, lo siguiente:
Primera Pregunta: ¿Diga el Testigo si Sabe y le consta si la Ciudadana Sol María Rodríguez hace vida activa en el fundo Sol y Sus hijos? Contesto: eh, me consta porque tiene un fundo ahí, de un donativo que le hizo la señora Esther Rodríguez de 15X20, eso en cuanto a esa pregunta.-
Y al ser repreguntado contestó
Primera Repregunta: ¿Diga el Testigo cuanto tiempo tiene viviendo en el Sector la Cruz de Agua? Contesto “Treinta y Cinco (35) años ” Segunda Repregunta: Diga el Testigo si sabe y le consta quienes eran los propietarios de los terrenos Sol y sus hijos y la Cruz de Agua Contesto: desde que tengo uso de razón hace treinta y cinco años, que vivíamos en una casa, producto de un donativo que nos hizo o sea a mi abuela materna la señora Esther Rodríguez, le hizo ese donativo a mi abuela del gobierno de Carlos Andrés Pérez, desde ese momento he tenido conocimiento que esos terrenos son de la señora Esther Rodríguez, muy generosa por cierto, y prueba de ello la casa existe en la actualidad, destechada pero existe el escombro todavía. Tercera Repregunta: ¿Diga el Testigo si los terrenos que conforman el fundo sol y sus hijos han sido siempre propiedad de la ciudadana Sol Rodríguez? Contesto: Como lo dije en la primera pregunta que se me realizo es un 15X20 que le dono la señora Esther Rodríguez y como lo dije en la segunda pregunta que se me realizo dije que los terrenos son de la señora Esther Rodríguez o sea desde que tengo uso de razón. Cuarta Repregunta: ¿Diga el Testigo si conoce a un Ciudadano de nombre Manuel Moreira? Contesta: Si, lo Conozco. Quinta Repregunta: ¿Donde Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que parte de los terrenos del fundo sol y sus hijos fueron en una oportunidad propiedad del Ciudadano Manuel Moreira? Contesto: Si, me Consta y tengo entendido que es una (01) Hectárea de terreno que el Ministro Loyo para ese momento mando a dárselo. Sexta Repregunta: ¿En algún momento tiene el testigo conocimiento de la existencia de algún conflicto entre los propietarios de los fundos Sol y sus Hijos y la Cruz de Agua? Contesta: eh, conflicto este, lo llamaría conflicto. por las vías legales. Séptima Repregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento y sabe cuál es la línea perimetral que divide al fundo solo y sus hijos y la cruz de agua? Contesto: la Línea divisoria entiendo yo, aquí está la casa, aquí está la iglesia, o sea en medio de eso está la Iglesia. Octava Repregunta: ¿Diga el Testigo si tiene conocimiento cuanto tiempo aproximadamente tiene de construida esa línea que divide los predios? Contesto: ahí no respondo porque en si no se cuanto tiempo línea pero supongo que es de cuando se construyo la casa ahí, de cuando se le fue donado el 15X20.
Ahora bien, en el caso de marras observa este jurisdicente que de la testimonial rendida por el ciudadano Efrén William Orta, se evidencia claramente que conocen de la situación que se presente en la zona, sin embargo se denota que aun cuando fueron promovidos por la parte accionada, contradicen lo alegado por éste en su libelo de demanda, con relación a la existencia de un despojo por parte de la parte demandada, es por lo que como se observa de la deposicion ut supra transcrita, el testigo es una personas hábil, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre si, motivo por el cual este tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara
Declaración del ciudadano Ciudadana Miriam Rodríguez, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V. 11.758.877, por tres veces se requirió sin que se presentase en las puertas del Tribunal, informa el Alguacil, que el ciudadano no se encuentra en la sala de este Tribunal, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia del testigo promovido, por lo que así se deja constar, el Tribunal observa de que el testigo señalado y promovido, no fue evacuado en virtud que la parte promovente no cumplió con su carga de presentarlos en la audiencia de pruebas y en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.
Declaración del ciudadano Juan Carlos Rangel Aranguren, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.210.090, domiciliado en la Carretera Nacional Vía Birauca- San Juan de Payara, entrada de la Carretera Negro Afuera, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca, Estado Apure, declaró en la Audiencia Probatoria, lo siguiente:
Primera Pregunta: ¿Qué diga el Ciudadano Juan Carlos Rangel si sabe y le consta el tiempo aproximado que tiene la Ciudadana Sol María Rodríguez en los terrenos del fundo Sol y sus Hijos? Contesto: Si, Aproximadamente como desde el 2009 pienso yo. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce el caso del conflicto de la Ciudadana Sol María Rodríguez que presenta con el Ciudadano Esteban Pérez? Contesta: Si, Afirmativo. Tercera Pregunta: ¿Qué diga el Testigo que conoce del caso? Contesto: Son unas tierras de aproximadamente una hectárea o más, esa recibió un titulo de adjudicación Socialista Agrario y al parecer es titulo fue solicitado a revocación por el señor esteban, y que así parece que fue revocado su titulo de adjudicación socialista agrario y está tratando de recuperar.
Y al ser repreguntado contestó
Primera Repregunta: ¿Diga el Testigo si tiene conocimiento o a observado que el ciudadano Esteban Pérez, le haya quitado o si, algún pedazo de terreno a la Ciudadana Sol Rodríguez? Contesto” Objetivamente, eh solo por la referencia de la vecina sol Rodríguez la cual se queja de ello. Cesaron las preguntas
Ahora bien, en el caso de marras observa este jurisdicente que de la testimonial rendida por el ciudadano Juan Carlos Rangel Aranguren, se evidencia claramente que conocen de la situación que se presente en la zona, sin embargo se denota que aun cuando fueron promovidos por la parte accionada, contradicen lo alegado por éste en su libelo de demanda, con relación a la existencia de un despojo por parte de la parte demandada, es por lo que como se observa de la deposicion ut supra transcrita, el testigo es una personas hábil, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre si, motivo por el cual este tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara
Declaración de la ciudadana Luzbelia Castillo titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.256.219, por tres veces se requirió sin que se presentase en las puertas del Tribunal, informa el Alguacil, que el ciudadano no se encuentra en la sala de este Tribunal, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia del testigo promovido, por lo que así se deja constar, el Tribunal observa de que el testigo señalado y promovido, no fue evacuado en virtud que la parte promovente no cumplió con su carga de presentarlos en la audiencia de pruebas y en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.
Declaración de la ciudadana Lilia Benarés, titular de la cedula de Identidad Nº V-4.670.780, por tres veces se requirió sin que se presentase en las puertas del Tribunal, informa el Alguacil, que el ciudadano no se encuentra en la sala de este Tribunal, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia del testigo promovido, por lo que así se deja constar, el Tribunal observa de que el testigo señalado y promovido, no fue evacuado en virtud que la parte promovente no cumplió con su carga de presentarlos en la audiencia de pruebas y en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, el Ciudadano Rafael Esteban Pérez Rodríguez representado por el Abogado en ejercicio Amilcar Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V.-12.582.569, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.668, promovió los siguientes documentales.
.1.- Copia Certificada de Documento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado apure, anotado bajo el N° 168, folios 93 al 97, protocolo primero, tomo cuarto adicional II, tercer Trimestre del año 1.997. (Folios 63 al 66). El presente documento por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, no ilustrando, demostrando o instruyendo a este Tribunal, sobre ningún hecho o circunstancia preponderante para resolver el presente juicio, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Y Así es valorado.
.2.- Copia certificada del Punto de Información, emanado de la Oficina Regional de Tierras, (Folios 67 al 70). Este instrumento emana de un órgano administrativo y fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, que en fecha 31 de julio 2013, mediante el cual se realizó la inspección técnica en el sector la Cruz de Agua, Parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del estado Apure, para verificar la problemática existente entre la ciudadana Sol Rodríguez con el ciudadano Rafael Pérez Rodríguez y la Iglesia Evangélica Luz del Mundo III. Así es valorado
.3.- Copia Fotostática Simple Del acta de comisión Técnica, compuestos por funcionarios de la Oficina Regional de Tierras (ORT), de fecha 15 de enero de 2013. (Folio 71 al 74). Al respecto de este documento, este tribunal considera que se trata de un documento público administrativo, emanado de un funcionario en cumplimiento de sus atribuciones, lo cual no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia importante a la resolución del conflicto. A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, ya que demuestra tramitaciones realizadas por la administración agraria, sobre la regularización en un el lote de terreno, no indicando ningún hecho importante sobre la resolución del presente juicio. Así se decide. Así se decide
.4.- Copia Fotostática simple del acta N° 169-2014 de inspección técnica realizada en fecha 03 de Octubre del 2014, integrada por los funcionarios de la Defensa Publica de san Fernando de apure y técnico de funcionario de la Oficina Regional de Tierras (ORT). (Folio 75 al 78) Al respecto de este documento, este tribunal considera que se trata de un documento público administrativo, emanado de un funcionario en cumplimiento de sus atribuciones, lo cual no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia importante a la resolución del conflicto. A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, ya que demuestra tramitaciones realizadas por la administración agraria, sobre la regularización en un el lote de terreno, no indicando ningún hecho importante sobre la resolución del presente juicio. Así se decide. Así se decide
5.- Acta Original de Denuncia de fecha 10 de Enero del 2010, realizada por el ciudadano Rafael Esteban Pérez, ante el puesto de Control de Las Tabletas. (Folio 79 al 83). El mismo al constar que fue presentado por ante una institución de carácter público, según el sello húmedo que presenta dicho escrito, y no haber sido impugnado, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que el ciudadano Rafael Esteban Pérez Rodríguez denunció a la demandante ciudadana Sol Maria Rodríguez de Añez, por ante dicha institución. Así Se Decide
6.- Original de la Carta de Registro N° 4341722011RAT133030 otorgada al Ciudadano Rafael Esteban Pérez Rodríguez. (Folio 84). El presente documento por ser un documento público, que no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, ya que demuestra el trámite administrativo realizado por el demandante ante la administración agraria, sobre la regularización en un el lote de terreno, no indicando ningún hecho importante sobre la resolución del presente juicio. Así se decide.
7.- Copia Fotostática simple del Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas N° 04-9868646. (Folio 86). El presente documento por ser un documento público, que no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, ya que demuestra el trámite administrativo realizado por el demandante ante la administración agraria, sobre la regularización en un el lote de terreno, no indicando ningún hecho importante sobre la resolución del presente juicio. Así se decide.
8.- Copia Fotostática simple del Padrón de Hierro de Criador. (Folio 87). Este instrumento al ser un documento público, que no fue impugnado, debe ser valorado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo el hierro con que son marcados los semovientes, propiedad del demandado. Así se valora. Y así se decide.
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DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a los testigos que fueron promovidos en el escrito de contestación de la demanda por la parte accionada, ciudadanos Franny Yuleima Mujica de Vargas, Williams Alfredo Moreno, y Diego Saúl Navas venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros: V-10.623.884, V-11.236.470 y V-14.218.940, respectivamente.
Declaración del Ciudadano José Ezequiel Silva Laya, Titular de la Cedula de Identidad Nro V. 5.361.616, domiciliado en Sector Cruz de Agua, Municipio Biruaca, Estado Apure, declaró en la Audiencia Probatoria, lo siguiente:
Primera Pregunta: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene Viviendo en la Cruz de agua? Contesto: Nacido y Criado ahí, Sesenta y Tres (63) años. Segunda Pregunta: ¿Conoce el Testigo los terrenos del Fundo la Cruz de Agua? Contesta: demasiadísimo. Tercera Pregunta: ¿Conoce el Testigo los linderos de ese fundo la cruz de agua? Contesto: Si, los linderos que conozco, son por el lado como les declaro, mano derecha queda el ejército, así como estamos ahorita, aquí, mano izquierda el cementerio, hacia a tras la alcabala, al frente el club. Cuarta Pregunta: ¿Conoce usted o sabe usted cual es la línea que divide el fundo la cruz de agua con el fundo de la señora Sol Rodríguez? Contesto. Si. Quinta Pregunta: ¿Sabe usted cuánto tiempo tiene ahí esa línea? Contesto: añales Sexta Pregunta: ¿Puede usted especificar con numero especifico cuanto tiempo tiene la línea? Contesto: la línea, cuantos años, bueno eso de cuanto el abuelo de él, hace añales Séptima Pregunta: ¿Conoce usted a la Señora Sol Rodríguez? Contesta: Hace como Diez (10) años por ahí. Octava Pregunta: ¿sabe usted o tiene conocimiento si el Señor Esteban Pérez se ha apropiado del terreno de la Señora Sol Rodríguez? Contesto: No. Novena Pregunta: Conoce usted al Señor Manuel Moreira. Contesto: Si, Decima Pregunta: ¿Puede decirnos si el fundo o parte del fundo de la Señora sol Rodríguez fue propiedad del Señor Manuel Moreira? Contesto: los dueños fueron ellos. Cesaron las preguntas.
Y al ser repreguntado contestó:
Primera Repregunta: ¿Que diga el Señor José Silva si es familiar o le ha trabajo al Señor Esteban Pérez? Contesto. Yo les trabajo a ellos. Cesaron las repreguntas
Ahora bien, en el caso de marras observa este jurisdicente que de la testimonial rendida por el Ciudadano José Ezequiel Silva Laya argas, se evidencia claramente que conocen de la situación que se presente en la zona, es por lo que como se observa de la deposición ut supra transcrita, el testigo es una personas hábil, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre si, motivo por el cual este tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara
Declaración del ciudadano José Francisco Hidalgo, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.190.21, domiciliado en Sector Cruz de Agua, Municipio Biruaca, Estado Apure. declaró en la Audiencia Probatoria, lo siguiente:
Primera Pregunta: ¿Señor José, Diga usted si conoce el predio o fundo la Cruz de Agua? Contesto: Si lo conozco, Segunda Pregunta: ¿Diga usted si sabe y conoce quien es el propietario de ese fundo la cruz de agua? Contesto: El Propietario era esteban Rodríguez. Tercera Pregunta: ¿Diga usted si tiene conocimiento o a observado que el ciudadano Esteban Pérez haya despojado o le haya quitado algún lote de terreno a la Ciudadana Sol Rodríguez? Contesta: No, no la ha despojado. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted si conoce o ha visto la línea perimetral que divide el fundo la cruz de agua con el fundo de la Ciudadana Sol Rodríguez? Contesto: Si la Conozco, porque la divide nada mas lo que tiene es la casa ahí. Quinta Pregunta: ¿Sabe usted cuánto tiempo tiene de construida esa línea? Contesto: debe tener como Doce (12) o Trece (13) años por ahí. Sexta Pregunta: ¿Sabe usted o le consta como la Ciudadana Sol Rodríguez, tuvo la posesión del fundo Sol y Sus hijos? Contesto: a ella le donaron una parcelita de 15X20, Séptima Pregunta: ¿Señor José, sabe usted quien de los dos propietarios es decir Esteban Pérez y Sol Rodríguez tienen más tiempo ocupando los fundos? Contesto: Esteban Pérez, Octava Pregunta: ¿Sabe usted si parte del fundo sol y sus hijos anteriormente fue propiedad del Ciudadano Manuel Morelia? Contesto: Si fue de Manuel Morelia. Novena Pregunta: ¿Sabe usted si para el momento en que la Ciudadana Sol Rodríguez toma posesión del fundo sol y sus hijos ya existía la línea que deslinda con el fundo Cruz de Agua? Contesto: Si Existía.
Y al ser repreguntado contestó
Primera Repregunta: ¿Que diga el testigo si mantiene alguna relación laboral con el señor Esteban Pérez? Contesto: No la Mantengo.
Ahora bien, en el caso de marras observa este jurisdicente que de la testimonial rendida por el ciudadano José Francisco Hidalgo, se evidencia claramente que conocen de la situación que se presente en la zona, es por lo que como se observa de la deposicion ut supra transcrita, el testigo es una personas hábil, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre si, motivo por el cual este tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara
PRUEBA DE EXPERTICIA:
La parte demandada, promueve prueba de experticia, a los fines de determinar a través de métodos técnicos y/o científicos los siguientes aspectos:
sobre el desplazamiento poligonal del Predio denominado “Sol y Sus Hijos”, ubicado en el Sector Cruz de Agua Jurisdicción de la Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, que acarreo la revocatoria del Instrumento Agrario otorgado a la Ciudadana Sol Maria Rodríguez Añez.
Dicho informe de experticia fue discutido, en la audiencia oral de pruebas de conformidad a lo dispuesto en el articulo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el control de la prueba por ambas partes, observándose de dicho informe, que la ciudadana Sol Maria Rodriguez, ocupa un área dentro de los siguientes puntos de coordenadas UTM DATUM REGVEN Punto 01 N: 862087; E: 662960, Punto 02 N: 862076 E: 662998, Punto 03 N: 862043 E: 662991, Punto 04 N: 862055 E: 662960, Punto 05 N:862038 E: 662958, Punto 06 N. 862025 E: 662956, Punto 07 N: 862046 E: 662875, razón por la cual este Juzgado de conformidad a lo dispuesto en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, le torga pleno valor probatorio a la experticia solicitada por la parte actora, Así se establece
VALORACIÓN DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.
En el día de hoy, seis (06) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), habilitándose todo el tiempo necesario día fijado por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendì del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, constituido por el Juez Abg. Nerio Darío Balza Molina; la Secretaria Accidental Abg. Kimberly Andreina Dissapio Espinoza y el Alguacil Temporal Abg. Andrés Enrique Suárez Medina, previo traslado desde su sede natural a objeto de llevar a cabo la Inspección Judicial acordada con el fin de evacuar los particulares solicitados por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. En la práctica de esta prueba, este tribunal dejó constancia de la presencia de: Particular Primero: Que el Tribunal deje constancia de cuáles son los limites y linderos del predio denominado “Sol y sus Hijos”, ubicación Geográfica con sus respectivas coordenadas y linderos a fin de precisar el área que ocupa el predio conforme a lo que se establece en el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario. El Tribunal de acuerdo al particular solicitado y previo asesoramiento del practico designado deja constancia que los linderos del predio denominado Fundo “Sol y sus Hijos”, ubicado en el sector La Cruz de Agua, de la parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure, por el Norte: con terrenos ocupados por Rafael Esteban Pérez Rodríguez, Sur: Vía de penetración al predio del Ciudadano Alonso Hernández, Este: Carretera Nacional Biruaca San Juan de Payara y Oeste: terrenos ocupados por Alonso Hernández; los puntos de Coordenadas UTM DATUM REGVEN son los siguientes: punto 01 N: 861974; E: 662983, punto 02 N: 862024 E: 662784, punto 03 N: 862064 E: 662806, punto 04 N: 862025; E: 662956, punto 05 N: 862038 E: 662958, punto 06 N: 862038 E: 662974, punto 07 N: 862039 E: 662977, punto 08 N: 862039 E: 662982, punto 09 N: 862036 E: 662981 punto 10 N: 862030 E: 662990 Particular Segundo: Que el tribunal deje constancia de las bienhechurías existentes dentro del predio y sus instrumentos de trabajo. El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del Práctico Perito designado Una casa de Mampostería, estructura de concreto, techo de concreto, piso de cemento pulido, tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala-comedor-cocina, dos (02) puertas metálicas y tres (03) entamboradas, con dimensiones de 6 metros de ancho por 9 metros de largo de construcción y bases de ampliación de concreto de 4 metros de ancho por 4 metros de ancho, estructura de concreto para tanque elevado, tres (03) pozos de agua profundo, dos(02) de 18 y 6 metros de profundidad con diámetro 1 ½” , uno (01) de 12 metros de profundidad con diámetro 2”, un cercado con alambre gallinero de 3 metros por 3 metros , los instrumentos de trabajo tales como: una (01) Motobomba de 5.5 HP a gasolina, una (01) electrobomba de 1 caballo, 1 pala, 2 chícoras, 1 hacha, 1 martillo, 1 escardilla, 1 pico, 1 llave de tubo, 2 pares de botas plásticas, 1 rollo de manguera plástica de 100 metros de 2”, Particular Tercero: Que el tribunal deje constancia de la producción animal especificando raza, tipo y cantidad existente en el predio. Previo el asesoramiento del práctico designado el Tribunal deja constancia de que en el predio existe dos (02) Mautas de raza mestiza y seis (06) aves de corral Particular Cuarto: Que el tribunal deje constancia de las personas que ocupan ambos predios. Previo el asesoramiento del práctico designado el Tribunal deja constancia de que en el predio “Sol y sus Hijos”: ocupan las Ciudadanas Sol María Rodríguez y Fariña Llovera, y en el predio “Cruz de Agua”: ocupan los Ciudadanos Rafael Esteban Pérez y su grupo familiar Particular Quinto: Que el tribunal deje constancia de la cantidad de producción Agrícola especificando el tipo y cantidad. Previo el asesoramiento del práctico designado el Tribunal deja constancia de que en el predio “Sol y sus Hijos”: árboles frutales del tipo 1 naranjo, 3 limón, 2 riñón, 3 cerezos, 6 guayabos, 2 mangos, 1 lechoza, 1 hicaco, 5 guanábano, 1 parchita, 2 cocos, 4 ciruelos, 20 topochos, 4 ocumo, 10 sábilas , 9 mil metros cuadrados aproximadamente de pasto introducido del tipo bracharia humidicola Particular Sexto: Que el tribunal deje constancia de las cercas perimetrales levantadas dentro del predio “Sol y sus Hijos” Previo el asesoramiento del práctico designado el Tribunal deja constancia de las cercas perimetrales por todos los linderos con alambre de 5 pelos y estantes de madera de varias especies, Asimismo, Particular Séptimo: En este estado el Abg. Johan Jesús García Vera, en su carácter de autos hace uso del particular reservado y expone: Que el tribunal deje constancia de los Puntos de Coordenadas del lote de terreno en conflicto es decir “los 7 mil metros cuadrados” Previo el asesoramiento del práctico designado el Tribunal deja constancia de que los puntos de Coordenadas UTM DATUM REGVEN son los siguientes: punto 01 N: 862087; E: 662902, punto 02 N: 862076 E: 662998, punto 03 N: 862043 E: 662991, punto 04 N: 862055; E: 662960, punto 05 N: 862038 E: 662958, punto 06 N: 862025 E: 662956, punto 07 N: 862046 E: 662875
Respecto a la inspección realizada por este tribunal, se pudo observar la inexistencia de actividad agrícola sobre el lote de terreno, observándose de igual manera que en el lote de terreno se encuentra una bienechurias constante de Una casa de Mampostería, estructura de concreto, techo de concreto, piso de cemento pulido, tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala-comedor-cocina, dos (02) puertas metálicas y tres (03) entamboradas, con dimensiones de 6 metros de ancho por 9 metros de largo de construcción y bases de ampliación de concreto de 4 metros de ancho por 4 metros de ancho, estructura de concreto para tanque elevado, tres (03) pozos de agua profundo, dos(02) de 18 y 6 metros de profundidad con diámetro 1 ½” , uno (01) de 12 metros de profundidad con diámetro 2”, un cercado con alambre gallinero de 3 metros por 3 metros , los instrumentos de trabajo tales como: una (01) Motobomba de 5.5 HP a gasolina, una (01) electrobomba de 1 caballo, 1 pala, 2 chícoras, 1 hacha, 1 martillo, 1 escardilla, 1 pico, 1 llave de tubo, 2 pares de botas plásticas, 1 rollo de manguera plástica de 100 metros de 2” dos (02) Mautas de raza mestiza y seis (06) aves de corral que en el predio “Sol y sus Hijos”: ocupan las Ciudadanas Sol María Rodríguez y Fariña Llovera, y en el predio “Cruz de Agua”: ocupan los Ciudadanos Rafael Esteban Pérez y su grupo familiar. En consecuencia y visto que la Inspección Judicial se realizó conforme a la Ley, se valora la misma en cuanto a los hechos que constató el Tribunal en su recorrido, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE INFORMES
Promovió y solicitó la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que este Tribunal requiera del Oficina Regional de Tierras ORT-APURE, a los fines de que sirvan de informar a este Despacho acerca del estatus e la revocatoria del Instrumento otorgado a la ciudadana Sol Maria Rodríguez Añez, signado con la nomenclatura 14-04-02-01-00006-RAT, de fecha 22 de septiembre del 2014.
En cuanto la prueba de informe antes señalada este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar oficio Nº 2015-0770, en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015); y del mismo se recibió respuesta mediante oficio Nº 296-15 de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.015.
Al respecto de este documento, este tribunal, observa que por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante, por considerarse que esa prueba demuestra que se esta llevando a cabo un procedimiento administrativo por parte del Instituto Nacional de Tierras, no relacionándose en forma alguna con lo solicitado en el presente asunto. Y así se decide
VI.
CONCLUSIONES PROBATORIAS
En el DERECHO AGRARIO se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad. En otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil. En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo. Es requisito impretermitible de la posesión agraria la actividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico.
La presente causa de trata de una acción por despojo a la posesión agraria; lo cual conlleva al demandante a demostrar la existencia de la posesión agraria alegada y los hechos del despojo atribuidos a la parte demandada.
Para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar
1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.
Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.
En tal sentido en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria.
La sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.
La prueba testimonial en las acciones posesorias (perturbación o despojo), ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia como la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios o de despojo, ya que la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. Por lo que como requisito indispensable para la procedencia de la pretensión posesoria es demostrar que ejercía actos posesorios, es decir, el actor debió demostrar la posesión legítima agraria, aunado a los hechos perturbatorios que el accionante debió demostrar a través de la prueba testimonial con la finalidad de que quien aquí decide de acuerdo a los poderes que la Ley le confiere, pudiera formarse convicción acerca de lo afirmado. De las actuaciones procesales que anteceden se observa que la parte actora se limitó en su libelo de demanda a realizar una serie de afirmaciones de hechos, como lo es que ejerce posesión agraria en forma continua, no interrumpida, pacifica y publica, no equivoca. Asimismo, alegó hechos perturbatorios cuya autoría se la atribuye hoy al accionado, siendo así, era el actor quien tenia la carga de probar tales afirmaciones y la ocurrencia de los mencionados hechos perturbatorios, cuestión que no consta en las actas procesales, por lo que debe este operador de justicia con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar sin lugar la demanda. Así se decide.
Advierte este tribunal, que al momento de celebrarse la audiencia probatoria, las partes presentaron los testigos promovidos y admitidos por el Tribunal tratándose también los otros medios probatorios admitidos, es decir, documentales prueba de informe y experticia así como la Inspección Judicial., luego de revisadas y tratadas las pruebas presentadas. Lo cual no dirige a este tribunal, a considerar demostrados los requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada, a saber; la posesión legítima, el despojo y la determinación del área despojada. No demuestra la parte demandante, el hecho productivo y conservativo, constitutivo de la posesión agraria, ni la posesión indebida o ilegitima de los demandados sobre el inmueble, ni la determinación del objeto del juicio. Y siendo carga del demandante, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aprecia este tribunal, que debe ser declara SIN LUGAR la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO. Así se decide
VII
DECISIÓN
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: C0MPETENTE para el conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR la presente la demanda que por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, fuese interpuesta por la ciudadana Sol Maria Rodríguez Añez, en contra del ciudadano Rafael Esteban Pérez Rodríguez suficientemente identificados en autos.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas por el contenido social de la materia agraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. En San Fernando de Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. NERIO BALZA MOLINA.
JUEZ PROVISORIO.-
Abg. LELIA GONZALEZ MEDINA.
SECRETARIA.-
En la misma fecha siendo la Una y Cincuenta de la tarde (01:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA.
La Secretaria
NDBM/.-
Expediente N° A 0250-15.-
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