REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015).-
205º y 156º
SOLICITUD Nº: SA-0417-15.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: JUANA JOSEFINA PAEZ SEGOVIA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.947.421, domiciliada en el Fundo “Palma Real”, ubicado el mismo en la en el Sector Tronador, de la Parroquia San Rafael de Atamaica, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL EVELIO MONTAÑA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V-8.197.645, e inscrito en el INPRE con el Nº 216.479.
DE LA SOLICITUD.
Se inician las presentes actuaciones de jurisdicción voluntaria, en virtud de la solicitud presentada en fecha veintisiete (27) de Mayo del año Dos Mil Quince (2.015) y admitida en fecha tres (03) de Junio de Dos Mil Quince (2.015) en este Juzgado, por la ciudadana JUANA JOSEFINA PAEZ SEGOVIA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.947.421, mediante la cual solicita se declare titulo supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno denominado “Palma Real”, ubicado el mismo en la en el Sector Tronador, de la Parroquia San Rafael de Atamaica, del Municipio San Fernando del Estado Apure, con una superficie de terreno constante de Sesenta y cuatro Hectáreas con Cinco Mil Doscientos Treinta y ocho metros cuadrados (64 Has. con 5238 Mts2).
Ahora bien, este Despacho, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías, y al respecto observa:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13…. Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON Expediente A Nº AA10-L-2013-000056 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha Quince (15) de Enero de 2015, caso: Julio Cesar Rojas y María Isabel Pedroza de Rojas, con motivo de un conflicto negativo de competencia suscitado en la Solicitud un título supletorio de propiedad sobre bienhechurías, se dejó sentado lo siguiente:
“…En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
En la línea de argumentación expresada en los criterios expuestos por los magistrados que en referencia han expresado su opinión sobre la temática; este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, se acoge al criterio de la constitucionalidad y legalidad que posee la jurisdicción especial agraria para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios. Así se establece.
DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SU CONTENIDO Y ALCANCE.
El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora de la jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
Siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria las siguientes ideas:
“La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley.
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 899 C.P.C.) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (artículo 900 C.P.C.); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomime juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de personas conocida; no hay tal oponibilidad porque falta la bilateralidad de la audiencia; y no ha menester derecho a la defensa porque la función se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamenta”.
SINTESIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio realizada por la ciudadana JUANA JOSEFINA PAEZ SEGOVIA, antes identificada. Sobre el cual ha fomentado un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el Fundo “Palma Real”. De igual manera solicita que se le declare Titulo Supletorio a su favor sobre las bienhechurías a las cuales hace referencia en su escrito de solicitud, las cuales consisten en: “...Las mejoras y Bienhechurías en cuestión, están compuestas de la Siguiente Manera: Una (1) Casa para habitación familiar de Doce metros (12 mts) de fondo por nueve metros (9 mts) de frente, con las siguientes características: construcción de Mampostería; techo de Acerolit, Piso de Cemento liso, cinco (5) Puertas de hierro, dos (2) Ventanas en material de hierro y vidrio y tres (3) de bloques ventilados, Dos (2) Habitaciones, Una (1) Cocina, Una (1) Sala Comedor, un (1) Baño con una poceta, Dos (2) Pozos de profundidad de 30 metros de aguas blancas con sus respectivas bombas de extracción manual, un (01) pozo de 30 metros de profundidad de treinta (30) metros con un (1) molino de viento, tres (3) Potreros con paja bracharia que abarca una superficie de cincuenta hectáreas (50 has.), un (1) Corral para el ordeño de ganado construido con alambre de púa y estantes de madera de diecisiete metros (17 mts) de largo por doce metros (12 mts) de ancho, una (1) vaquera para el ordeño de ganado construida de tubos de hierro y techo de zinc de diecisiete (17) de largo por doce (12) metros de ancho, árboles frutales de 4 mangos, 1 naranjo, 2 limones, 2 guanaba, 1 guayabo, 3 robles sembrados, 1 aceite sembrado, y 2 samanes, todo lo cual está totalmente cercado con cuatro (4) cuerdas de alambre de púas y estantes de madera...”
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma: Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, y en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante.
De los testigos promovidos por el solicitante:
En fecha jueves treinta (30) de Julio de Dos Mil Quince (2.015), compareció la ciudadana ROSA ADELAIDA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, Soltera, del hogar y Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.759.709, domiciliada vía las Moras, fundo Los Cedros, San Rafael de Atamaica del Municipio San Fernando del Estado Apure, quien rindió su testimonio de la manera siguiente:
PRIMERO: ¿Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo? “Si hace aproximadamente 20 años”
SEGUNDO: ¿Si por el conocimiento que dicen tener de mi, saben, y les consta, que desde hace más de Veinte (20) años, Soy poseedor de un lote de terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector Tronador, Parroquia San Rafael, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de una superficie SESENTA Y CUATRO HECTAREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (64 Has con 5238 m2). “Si”
TERCERO: ¿ Qué digan los testigos, si saben y les consta, que sobre el lote de terreno antes señalado, fomenté un conjunto de mejoras y Bienhechurías, que conforman el Fundo PALMA REAL, Sector Tronador, Parroquia San Rafael, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure; y están formadas de la Siguiente Manera: Una casa de de habitación familiar de Doce (12) Metros, de fondo por Nueve (9) metros de frente, con las siguientes características, construcción de mampostería, techo de acerolit, piso de cemento liso, cinco (5) puertas de hierro, dos (2) ventanas de material de hierro y vidrio y tres (3) de bloques ventilados, dos (2) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala comedor, un (1) baño con poceta, dos (2) pozo de profundidad de 30 metros de agua blancas con sus respectivas bombas de extracción manual, un (1) pozo de treinta metros de profundidad con un (1) molino de viento, tres (3) potreros de paja bracaria que abarca una (1) superficie de cincuenta hectáreas, un (1) corral para el ordeño construido con alambre puas y estante de madera de diecisiete (17) metros de largo por doce (12) metros de ancho, una vaquera para el ordeño de ganado, constituida de tubo de hierro y techo de zinc de diecisiete (17) metros de largo por doce (12) metros de ancho, todo lo cual esta totalmente cercado con cuatros (4) cuerdas de alambre de puas y estantes de madera? “Si, Si”.
CUARTO: ¿ Qué digan los testigos, si saben y les consta, que el lote de terreno al principio señalado; y las mejoras y Bienhechurías sobre él enclavadas, conforman el Fundo PALMA REAL, sobre el cual realizo explotación agrícola y pecuaria en forma permanente y directa con mi grupo familiar? “Si”
QUINTO: Qué den los testigos razones fundadas de sus hechos “es una mujer muy trabajadora y luchadora, realiza todo tipo de trabajo de campo o lo que se refiere al trabajo de la tierra”
En fecha Jueves Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Quince (2.015) compareció la ciudadana MARIA MAGDALENA PEREZ CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.639.054, domiciliada en el Sector Tronador, parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, quien rindió su testimonio de la manera siguiente:
PRIMERO: ¿Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo? “Si”
SEGUNDO: ¿Si por el conocimiento que dicen tener de mi, saben, y les consta, que desde hace más de Veinte (20) años, Soy poseedor de un lote de terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector Tronador, Parroquia San Rafael, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de una superficie SESENTA Y CUATRO HECTAREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (64 Has con 5238 m2). “Si, así es,”
TERCERO: ¿ Qué digan los testigos, si saben y les consta, que sobre el lote de terreno antes señalado, fomenté un conjunto de mejoras y Bienhechurías, que conforman el Fundo PALMA REAL, Sector Tronador, Parroquia San Rafael, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure; y están formadas de la Siguiente Manera: Una casa de de habitación familiar de Doce (12) Metros, de fondo por Nueve (9) metros de frente, con las siguientes características, construcción de mampostería, techo de acerolit, piso de cemento liso, cinco (5) puertas de hierro, dos (2) ventanas de material de hierro y vidrio y tres (3) de bloques ventilados, dos (2) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala comedor, un (1) baño con poceta, dos (2) pozo de profundidad de 30 metros de agua blancas con sus respectivas bombas de extracción manual, un (1) pozo de treinta metros de profundidad con un (1) molino de viento, tres (3) potreros de paja bracaria que abarca una (1) superficie de cincuenta hectáreas, un (1) corral para el ordeño construido con alambre puas y estante de madera de diecisiete (17) metros de largo por doce (12) metros de ancho, una vaquera para el ordeño de ganado, constituida de tubo de hierro y techo de zinc de diecisiete (17) metros de largo por doce (12) metros de ancho, todo lo cual esta totalmente cercado con cuatros (4) cuerdas de alambre de puas y estantes de madera? “Si, Si”.
CUARTO: ¿ Qué digan los testigos, si saben y les consta, que el lote de terreno al principio señalado; y las mejoras y Bienhechurías sobre él enclavadas, conforman el Fundo PALMA REAL, sobre el cual realizo explotación agrícola y pecuaria en forma permanente y directa con mi grupo familiar? “Si”
QUINTO: Qué den los testigos razones fundadas de sus hechos “es una mujer muy trabajadora y luchadora, realiza todo tipo de trabajo de campo o lo que se refiere al trabajo de la tierra”.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En este orden de ideas, este Tribunal en fecha Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Quince (2.015) se trasladó y se constituyó en el lote de terreno en cuestión, dejando constancia de todas las mejoras y bienhechurías existentes mediante una inspección judicial de la cual se desprende lo siguiente:
“…En el día de hoy, Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), siendo las Ocho y Treinta de la mañana (08:30 a.m.), habilitándose todo el tiempo necesario día fijado por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendì del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, constituido por el Juez Abg. Nerio Darío Balza Molina; la Secretaria Accidental Abg. Erika Maigualida Sumoza Salas y el Alguacil Abg. Andrés Enrique Suárez Medina, previo traslado desde su sede natural a objeto de llevar a cabo la Inspección Judicial acordada en actuaciones de la Solicitud Nº SA-0417-15 nomenclatura propia de este Juzgado. El Tribunal se trasladó desde su sede a los fines de constituirse en el lote de terreno denominado “Palma Real”, ubicado en el Sector Tronador, Parroquia San Rafael de Atamaica del Municipio San Fernando del Estado Apure; una vez en el sitio el Tribunal deja constancia que se constituyó siendo las Doce y Media del día (12:30 p.m.) en el predio rustico anteriormente identificado. El Tribunal deja constancia que una vez en el sitio se procedió a notificar el motivo de la presencia del Tribunal a la ciudadana JUANA JOSEFINA PAEZ SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-14.947.421 como consta en las actuaciones de autos, parte solicitante del título Supletorio que conforman este predio denominado Palma Real”. De igual forma el Tribunal deja constancia de la presencia del Abogado Apoderado Miguel Evelio Montaña Castillo, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.197.645, de igual forma el tribunal deja constancia de la presencia del Sargento Mayor de Tercera José García Montes, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V -11.588.243 y Sargento Primero Edilio Narváez Molina, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.551.671 militares activos adscritos al Comando de Zona N° 35, Destacamento N° 351, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Estado Apure, requeridos en oficio N° 2015-0912, de fecha 05 de Noviembre del 2015, quienes prestan resguardo y custodia al Tribunal en la presente actuación En este estado el Tribunal vista la naturaleza de la presente Inspección procede a designar como práctico asesor al ciudadano Andrés Alexander Vásquez Morillo, titular de la cedula de identidad N° V-9.877.365, de profesión Técnico Agropecuario, funcionario adscrito a la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras (U.E.M.P.P.A.T. -Estado Apure), requerido según oficio N° 2015-0913 de fecha 05 de Noviembre del 2015, quien una vez designado acepto el cargo y se juramento. En este estado el Abogado Miguel Evelio Montaña Castillo, solicita el derecho de palabra, Seguidamente el Tribunal accede a lo solicitado: Exponiendo lo siguiente: “Solicito a este digno tribunal se deje constancia de los siguientes particulares para que sea valorada en todo su valor en la definitiva: Particular Primero: Que el Tribunal deje constancia del lugar donde se encuentra constituido. El Tribunal de acuerdo al particular solicitado y previo asesoramiento del practico designado deja constancia que se encuentra constituido en un denominado “Palma Real”, ubicado en el Sector Tronador, Parroquia San Rafael de Atamaica del Municipio San Fernando del Estado Apure; Particular Segundo: Que el Tribunal deje constancia de las bienhechurías en el lote de terreno del denominado “Palma Real”, ubicado en el Sector Tronador, Parroquia San Rafael de Atamaica del Municipio San Fernando del Estado Apure; donde está constituido. El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del Práctico Perito designado de la existencia de una infraestructura compuesta por: Una (01) casa de mampostería de Doce (12) Metros, de fondo por Nueve (9) metros de frente, con las siguientes características, techo de acerolit, piso de cemento pulido, cinco (05) puertas de hierro, dos (02) ventanas de material de hierro y vidrio y tres (3) de bloques ventilados, dos (02) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala comedor, un (01) baño con poceta, Un (01) pozo de profundidad de 30 metros de agua blancas con sus respectivas bombas de extracción manual, Un (01) pozo de treinta metros de profundidad con un (01) molino de viento no operativo, Tres (3) potreros de paja Brachiararia Humedicola que abarca una (01) superficie de cincuenta hectáreas aproximadamente, Un (01) corral para el ordeño construido con alambre púas y estante de madera de diecisiete (17) metros de largo por doce (12) metros de ancho, una vaquera para el ordeño de ganado, constituida de tubo de hierro y techo de zinc de diecisiete (17) metros de largo por doce (12) metros de ancho, todo lo cual está totalmente cercado con cuatros (4) pelos de alambre de púas y estantes de madera. Dos (02) Tanquillas de Bloques Frisados con piso de concreto rustico; una con Capacidad de Dos Mil Litros (2.000Lts) y otra con capacidad de Cinco Mil Litros (5.000 Lts). Particular Tercero: Que el Tribunal deje constancia de las actividades agrícolas y pecuarias que se realizan en el predio. Previo el asesoramiento del práctico designado el Tribunal deja constancia de que en el predio no se realizan actividades agrícolas y dentro de las actividades pecuarias se encuentran: Plantel de ganadería Bovina con la finalidad de Producción de Leche y Queso, cría de aves de corral; también se deja constancia de la Siembra de Árboles Frutales tales como: Mangos, Naranjas, Limón, Guanábana; Cerezo; Guayabas, Arboles Forestales: tales como: Samán, Masaguaro, Guácimo, Mora; dentro de los Ornamentales se encuentran: Palmas, Cintas, Chaguaramos, Pinos.…”
DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hacen referencia la solicitante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas que efectivamente éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
En la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de Solicitud de Titulo Supletorio, así como de la evacuación de los testigos, y del informe Técnico del practico asesor la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola y pecuaria fomentada por la ciudadana JUANA JOSEFINA PAEZ SEGOVIA, antes identificada, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas.
DECISION:
Por tal motivo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que tales diligencias resultan suficientes para decretar el TITULO SUPLETORIO de DOMINIO sobre las bienhechurías consistentes en: “Una (01) casa de mampostería de Doce (12) Metros, de fondo por Nueve (9) metros de frente, con las siguientes características, techo de acerolit, piso de cemento pulido, cinco (05) puertas de hierro, dos (02) ventanas de material de hierro y vidrio y tres (3) de bloques ventilados, dos (02) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala comedor, un (01) baño con poceta, Un (01) pozo de profundidad de 30 metros de agua blancas con sus respectivas bombas de extracción manual, Un (01) pozo de treinta metros de profundidad con un (01) molino de viento no operativo, Tres (3) potreros de paja Brachiararia Humedicola que abarca una (01) superficie de cincuenta hectáreas aproximadamente, Un (01) corral para el ordeño construido con alambre púas y estante de madera de diecisiete (17) metros de largo por doce (12) metros de ancho, una vaquera para el ordeño de ganado, constituida de tubo de hierro y techo de zinc de diecisiete (17) metros de largo por doce (12) metros de ancho, todo lo cual está totalmente cercado con cuatros (4) pelos de alambre de púas y estantes de madera. Dos (02) Tanquillas de Bloques Frisados con piso de concreto rustico; una con Capacidad de Dos Mil Litros (2.000Lts) y otra con capacidad de Cinco Mil Litros (5.000 Lts).”;enclavadas en un lote de terreno denominado Fundo “Palma Real”, ubicado el mismo en la en el Sector Tronador, de la Parroquia San Rafael de Atamaica, del Municipio San Fernando del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Juan Gómez; SUR: Terreno ocupado por Carmen Bolívar ESTE: Terreno ocupado por José Segovia y OESTE: Terreno ocupado por José Montoya; a favor de la ciudadana JUANA JOSEFINA PAEZ SEGOVIA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.947.421, dejándose a salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo el cumplimiento de los requisitos legales y se le informa a los solicitantes que para que la presente decisión surta efectos ante Notario u Oficina de Registro Público debe tener la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvase la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y dejándose copias certificadas de dicha solicitud en el archivo del Tribunal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del Dos Mil Quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. NERIO BALZA MOLINA.
JUEZ PROVISORIO.-
Abg. ERIKA SUMOZA.
SECRETARIA TEMPORAL -
En la misma fecha, siendo las Ocho y Cincuenta de la mañana (08:50 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-
Abg. ERIKA SUMOZA.
SECRETARIA TEMPORAL -
NBM/emss/kade.-
Sol. N° SA-0417-15
|