REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015).-
205º y 156º
SOLICITUD Nº: SA-0068-13.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: MARIA YAMISLE ARROYO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.938.896 domiciliado en el fundo denominado “MORICHITO”, sector la Macanilla, Parroquia de Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.-
ABOGADO APODERADO: JOSE ESPIRITU SANTO RAMOS GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.198.823 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.055

DE LA SOLICITUD.
Se inician las presentes actuaciones de jurisdicción voluntaria, en virtud de la solicitud presentada en fecha Veintinueve (29) de Noviembre del 2013 y admitida en fecha esta misma fecha, en este Juzgado, por la ciudadana MARIA YAMISLE ARROYO DE ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.938.896, mediante la cual solicita se declare titulo supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno denominado “Morichito” ubicado en el Sector La Macanilla, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con una superficie de terreno constante de Cien Hectáreas (100 Has).

Ahora bien, este Despacho, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hace en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías, y al respecto observa:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13…. Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

En Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON Expediente A Nº AA10-L-2013-000056 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha Quince (15) de Enero de 2015, caso: Julio Cesar Rojas y María Isabel Pedroza de Rojas, con motivo de un conflicto negativo de competencia suscitado en la Solicitud un título supletorio de propiedad sobre bienhechurías, se dejó sentado lo siguiente:
“…En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)

En la línea de argumentación expresada en los criterios expuestos por los magistrados que en referencia han expresado su opinión sobre la temática; este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, se acoge al criterio de la constitucionalidad y legalidad que posee la jurisdicción especial agraria para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios. Así se establece.

DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SU CONTENIDO Y ALCANCE.
El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es el criterio rector de la jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
Siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria las siguientes ideas:
“La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley.
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 899 C.P.C.) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (artículo 900 C.P.C.); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomime juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de personas conocida; no hay tal oponibilidad porque falta la bilateralidad de la audiencia; y no ha menester derecho a la defensa porque la función se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamenta”.

SINTESIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio realizada por la ciudadana MARIA YAMISLE ARROYO DE ROJAS, antes identificada. Sobre el cual ha fomentado un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el Fundo “MORICHITO”, De igual manera solicita que se le declare Titulo Supletorio a su favor sobre las bienhechurías a las cuales hace referencia en su escrito de solicitud, las cuales consisten en: “una (01) casa de mampostería que consta de tres (03)Habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) corredor, piso de cemento rustico, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, un (01) pozo profundo, cuatro (04) tanquillas debidamente cercadas por alambre de púa y estantes de madera perimetralmente, con divisiones de cuatro (04) potreros y cuatro (04) corrales ...”

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma: Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, y en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante.

De los testigos promovidos por el solicitante:
En fecha Diez (10) de Enero de Dos Mil Catorce (2.014) compareció el ciudadano JUAN ENRIQUE ROMERO BELISARIO, Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.151.227, domiciliado en la Calle plaza al final, Barrio Radiofónica, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure. Quien rindió su testimonio de la manera siguiente:
PRIMERO: “Si, Bastante, mas o menos Veinticinco años”.
SEGUNDO: “Si, si, me consta porque viví cerca”
TERCERO: “Si, si”, es todo”.


En fecha Diez (10) de Enero de Dos Mil Catorce (2.014), compareció el ciudadano MARIA PASTORA ROJAS URRUTIA, Venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.869.806, domiciliada en la Calle Plaza al final, Barrio Radiofónica, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure. Quien rindió su testimonio de la manera siguiente
PRIMERO: “Si, Bastante, mas o menos Veinticinco años”.
SEGUNDO: “Si, si, me consta porque viví cerca”
TERCERO: “Si, si”, es todo”.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En este orden de ideas, este Tribunal en fecha Trece (13) de Abril de Dos Mil Quince (2015) se trasladó y se constituyó en el lote de terreno en cuestión, dejando constancia de todas las mejoras y bienhechurías existentes mediante una inspección judicial de la cual se desprende lo siguiente:
“…En el día de hoy, Trece (13) de Abril de Dos Mil Quince (2.015), siendo las Ocho y Treinta de la mañana (08:30 a.m.) y habilitándose todo el tiempo necesario, día y hora fijado por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendì del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, constituido por el Juez Abg. Nerio Darío Balza Molina; la Secretaria Accidental Abg. Erika Maigualida Sumoza Salas y el Alguacil Temporal Abg. Andrés Enrique Suárez Medina y previo traslado desde su sede natural a objeto de llevar a cabo la Inspección Judicial en la solicitud de Titulo Supletorio tramitado en este Tribunal bajo N° SA- 0068-13. El Tribunal se trasladó desde su sede a los fines de constituirse en el Predio Rustico denominado Fundo “Morichito ”, ubicado en el Sector La Macanilla, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, una vez en el sitio el Tribunal deja constancia que se constituyó siendo las Dos de la Tarde (02:00 p.m.) en el predio rustico anteriormente identificado El Tribunal deja constancia que una vez en el sitio se procedió a notificar el motivo de la presencia del Tribunal la ciudadana Maria Yamisle Arroyo De Rojas, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-13.938.896, en su carácter de ocupante y solicitante del titulo supletorio del predio, asimismo se deja constancia del apoderado judicial en autos del solicitante Abogado José Espíritu Santo Ramos Gómez, venezolano, titular de la cedula de identidad personal V-8.198.823, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.055. Igualmente se deja constancia de la presencia del efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 354 del Comando Zonal 35, sede en San Juan de Payara del Estado Apure, S/2 Soto Cárdenas José Ricardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.784.135 requerido según oficio Nº 2015-0247 de fecha 09 de Abril de 2015, quien presta resguardo y custodia al Tribunal en la presente actuación En este estado el Tribunal vista la naturaleza de la presente Inspección procede a designar como práctico asesor al ciudadano José Gregorio Gómez, titular de la cedula de identidad N° V-8.150.750, Ingeniero en Producción Animal adscrito a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras del Estado Apure, quien fue requerido según oficio Nº 2015-0248; de fecha 09 de Abril de 2015, quienes impuestos de su designación manifestaron su aceptación y prestaron su juramento de Ley. Acto seguido el apoderado judicial solicito el derecho de la palabra y concedido expone: Primero. Solicito que se deje constar la ubicación de este predio. Seguidamente el Tribunal: El Tribunal deja constancia con asesoramiento del practico que se encuentra constituido en el Predio Rustico denominado Fundo “Morichito”, ubicado en el Sector la Macanilla, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure como consta en Constancia de Bienhechurías otorgado por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) cursante a los folios Dos (02) de la presente solicitud, SEGUNDO: Solicito que se deje constancia de las mejoras y bienhechurías existentes en el predio denominado Fundo “Morichito”, ubicado en el Sector la Macanilla, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. El Tribunal deja constancia con el previo asesoramiento del practico asesor que las bienhechurías existentes en el predio “Morichito” son las siguientes Una (01) casa de habitación de 8x9 mts, de mamposterías, con estructura de madera y tubos, techo de zinc; contentiva de dos (02) habitaciones, piso pulido, Una (01) sala, Una (01) cocina; Un (01) Baño Externo, Un (01) Corredor de 3X9 con techo de zinc, estructura de madera, piso de tierra, Un (01) cercado de alambre gallinero con alambre de púas y madera, para la cría de aves, Un (01) chiquero cercado con madera para la cría de porcinos, Un (01) Tanque elevado de Mil Quinientos Litros (1.500Lts) con pedestal de concreto, Un (01) pozo profundo de 18 Metros y Dos Pulgadas, con motobomba de 1.5Hp, y bomba manual, Cercado perimetralmente con alambre de púa de cuatro(04) pelos de alambre y madera cada dos (02) metros, mas Ocho (08) divisiones con cercas internas de la misma característica Dieciocho hectáreas de pastos Brachiaria humidicola y pastos naturales tipo saeta, Un (01) conjunto de corrales dividido en dos, de madera y alambre de púa; una (01) manga de trabajo de Diez (10 Mts) Metros y un (01) embarcadero de Cuatro (04) Metros ambos en madera aserrada TERCERO: solicito se deje constar la actividad productiva del predio “Morichito”. El Tribunal deja constancia con el previo asesoramiento del práctico asesor que las actividades en el predio, “Morichito” son de producción animal de cría de ganado bovino y otras especies como: aves, porcino y equino…”

DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hacen referencia la solicitante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas que efectivamente éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
En la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de Solicitud de Titulo Supletorio, así como de la evacuación de los testigos, y del informe Técnico del practico asesor la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola y pecuaria fomentada por la ciudadana MARIA YAMISLE ARROYO DE ROJAS, antes identificado, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas.

DECISION:
Por tal motivo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que tales diligencias resultan suficientes para decretar el TITULO SUPLETORIO de DOMINIO sobre las bienhechurías consistentes en: “Una (01) casa de habitación de 8x9 mts, de mamposterías, con estructura de madera y tubos, techo de zinc; contentiva de dos (02) habitaciones, piso pulido, Una (01) sala, Una (01) cocina; Un (01) Baño Externo, Un (01) Corredor de 3X9 con techo de zinc, estructura de madera, piso de tierra, Un (01) cercado de alambre gallinero con alambre de púas y madera, para la cría de aves, Un (01) chiquero cercado con madera para la cría de porcinos, Un (01) Tanque elevado de Mil Quinientos Litros (1.500Lts) con pedestal de concreto, Un (01) pozo profundo de 18 Metros y Dos Pulgadas, con motobomba de 1.5Hp, y bomba manual, Cercado perimetralmente con alambre de púa de cuatro(04) pelos de alambre y madera cada dos (02) metros, mas Ocho (08) divisiones con cercas internas de la misma característica Dieciocho hectáreas de pastos Brachiaria humidicola y pastos naturales tipo saeta, Un (01) conjunto de corrales dividido en dos, de madera y alambre de púa; una (01) manga de trabajo de Diez (10 Mts) Metros y un (01) embarcadero de Cuatro (04) Metros ambos en madera aserrada; enclavadas en un lote de terreno denominado “MORICHITO” ubicado en el Sector La Macanilla, Parroquia de Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera NORTE: Fundo Santa Juana SUR: Fundo Banco Largo, ESTE: Fundo Macanal y OESTE: Fundo Banco Largo; a favor del ciudadana MARIA YAMISLE ARROYO DE ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro V-13.936.896; dejándose a salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo el cumplimiento de los requisitos legales y se le informa a los solicitantes que para que la presente decisión surta efectos ante Notario u Oficina de Registro Público debe tener la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Devuélvase la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y dejándose copias certificadas de dicha solicitud en el archivo del Tribunal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del Dos Mil Quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. NERIO BALZA MOLINA.
JUEZ PROVISORIO.-

Abg. ERIKA MAIGUALIDA SUMOZA SALAS.
SECRETARIA TEMPORAL.-
En la misma fecha, siendo las Ocho y Cuarenta y Cinco de la mañana (08:45 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-

Abg. ERIKA MAIGUALIDA SUMOZA SALAS.
SECRETARIA TEMPORAL.-
NDBM/emss/emss.-
Sol. N° SA-0068-13