JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015).
205° y 156°
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: Víctor Efraín Segovia Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.238.051, domiciliado en él Fundo La Realidad, ubicado en el sector El Espinal, Municipio Achaguas del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANTE: Daniel Arcadio Altuna Martinez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 10.108.500, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.539.-
PARTE DEMANDADA: Maria Leonor Flores, Naudi Antonio Ojeda, Nancy Liduvina Ojeda y Marienny Yoselyn Ojeda, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N°: V- 13.488.779, V.- 9.596.617, V.- 5.359.977 y V.- 12.323.728, domiciliados en el Fundo La Realidad, ubicado en el sector El Espinal, Municipio Achaguas del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA MARIA LEONOR FLORES: Yolimar Juárez Bohórquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.192.829, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.221 actuando en el carácter de defensora Publica Primera Agraria.
MOTIVO: RESTITUCION DE LA POSESION
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº A-0249-15
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente decisión, en tal sentido se observa:
Inicia el presente juicio de RESTITUCION DE LA POSESION, seguido por el ciudadano Víctor Efraín Segovia Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.238.051, domiciliado en él Fundo La Realidad, ubicado en el sector El Espinal, Municipio Achaguas del Estado Apure, asistido por el Abogado Daniel Arcadio Altuna Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 10.108.500, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.539, contra los ciudadanos Maria Leonor Flores, Naudi Antonio Ojeda, Nancy Liduvina Ojeda y Marienny Yoselyn Ojeda, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N°: V- 13.488.779, V.- 9.596.617, V.- 5.359.977 y V.- 12.323.728 respectivamente, domiciliados en el Fundo La Realidad, ubicado en el sector El Espinal, Municipio Achaguas del Estado Apure.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2015, el ciudadano Víctor Efraín Segovia Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.238.051, domiciliado en él Fundo La Realidad, ubicado en el sector El Espinal, Municipio Achaguas del Estado Apure, asistido por el Abogado Daniel Arcadio Altuna Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 10.108.500, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.539, interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, la presente demanda de Restitución a la Posesión. (Folio 01 al 28) de la Pieza principal.
Por auto de fecha Seis (06) de Abril de 2015, por no ser contraria la demanda al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admitió la demanda propuesta, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos Maria Leonor Flores, Naudi Antonio Ojeda, Nancy Liduvina Ojeda y Marienny Yoselyn Ojeda, para lo cual se libro la respectiva boleta con Despacho de comision correspondiente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (Folio 29 al 35) de la Pieza Principal.-
En fecha Nueve (09) de Abril del 2.015 comparece ante este Tribunal el Ciudadano Víctor Efraín Segovia Montoya y mediante Diligencia otorga poder Apud-Acta al Abogado Daniel Arcadio Altuna Martínez y en auto de esa misma fecha se ordeno agregarlo al Expediente y tenerlo como apoderado.- (folio 36 y 37 de la pieza principal)
En fecha Treinta (30) de Abril del 2.015 comparece ante este Tribunal el Abogado Daniel Arcadio Altuna Martínez solicitando mediante diligencia que se le nombre como correo especial a los fines de hacer entrega Las Boletas de citaciones y el Despacho de comisión correspondiente y en auto de Seis (06) de Mayo del 2015 se acuerda tal solicitud.- (folio 38 y 39 de la pieza principal)
En fecha Tres (03) de Junio del 2.015 comparece ante este Tribunal el Abogado Daniel Arcadio Altuna Martínez consignando mediante diligencia resultas de la Comisión N° 15-247 enviada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y por auto de esa misma fecha se ordeno agregar al Expediente.- (folio 41 y 54 de la pieza principal)
En fecha Diecisiete (17) de Junio del 2.015 se recibe escrito de contestación de la demanda presentado por el Abogado Werner Stanley Simons Quevedo actuando como Defensor Publico Auxiliar Segundo Encargado, y en representación de la Ciudadana Maria Leonor Flores, y en fecha Dieciocho (18) de Junio del 2015 se agrego al expediente.- (folio 55 al 81 de la pieza principal)
En fecha Diecinueve (19) de Junio del 2.015 comparece ante este Tribunal el Abogado Daniel Arcadio Altuna Martínez Solicitando mediante diligencia Copia simple del escrito de contestación a la demanda y por auto de fecha Veinticinco (25) de Junio del 2015 se ordeno agregar al Expediente.- (folio 82 y 83 de la pieza principal)
En fecha Dos (02) de Julio del 2.015 este Tribunal mediante auto dejo constancia de que los demandados ciudadanos Naudi Ojeda, Nancy Ojeda y Marienny Ojeda no dieron contestación a la Demanda.- (Folio 85)
En fecha Tres (03) de Julio del 2.015 este Tribunal mediante auto fijo Audiencia preliminar para el Quinto (5°) día de Despacho siguiente a la publicación del mismo auto.- (Folio 86 de la Pieza principal)
En fecha Diecisiete (17) de Julio del 2015 oportunidad fijada por este Tribunal se llevo a cabo la realización de la audiencia Preliminar.- (Folios 87 al 91)
Por auto de fecha Treinta (30) de Julio de 2015, este Tribunal se pronunció sobre la fijación de los hechos y los límites de la controversia de acuerdo a lo que dispone el Artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 92 y 95).
En fecha Trece (13) de Agosto del 2015, se dio por recibido, escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado Daniel Arcadio Altuna Martínez, actuando con el carácter acreditado en autos. (Folios. 98 al 100).
Por auto de fecha Catorce (14) de Agosto del 2015, se admitieron las pruebas promovidas y se fijo oportunidad para la realización de la inspección judicial para el día Martes Veintinueve (29) de Septiembre del 2015. (Folios 101 al 104).
El día Veintinueve (29) de Septiembre del 2015, se trasladó y constituyó el tribunal en el terreno del litigio a los fines de practicar la inspección judicial acordada en fecha Catorce (14) de Agosto del 2015. (Folios. 109 al 111).
En fecha Quince (15) de Octubre de 2015 se fija al Décimo Quinto (15°) día de Despacho para la realización de audiencia Probatoria. (Folio 112)
En fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año 2015, el Tribunal llevó a cabo la Audiencia Probatoria, acordada por auto de fecha Quince (15) de Octubre de 2015. (Folios 115 al 127).
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre del 2.015, el Tribunal llevó a cabo la Audiencia Probatoria, acordada por auto de fecha Diecinueve (19) de Noviembre del 2.015 y en la misma fecha se dicto el Dispositivo.- (Folios 133 al 137).
Estando dentro de la oportunidad señalada en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para extender completamente la sentencia definitiva, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.
En los últimos años, han nacido nuevas ramas del Derecho. El derecho aeronáutico, el derecho ambiental y el derecho informático son ejemplos de la evolución y transformación social que repercute en el desarrollo del Derecho. Si bien, se puede afirmar que el Derecho Común se inició con preceptos agrarios; siendo reglado en primer término el trabajo de la tierra en Babilonia, Egipto, Grecia y hasta en la propia Roma, en el transcurso del tiempo ese fuero se plegó al Derecho Civil, el cual, a la larga resultó ser incapaz de resolver los problemas derivados de las nacientes relaciones jurídicas agrarias por mantenerse bajo un sistema estático, sin dar cabida a las características propias de a la actividad agraria. Actualmente, el derecho agrario se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como un frágil recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.
Así, el proceso de publicización en que se ha visto envuelta la agricultura en las últimas décadas, ha originado el florecimiento de institutos propios y exclusivos del Derecho Agrario, erigidos sobre el denominador común de la agrariedad. Tal es el caso de la posesión agraria, cuyos elementos, objeto y protección judicial difieren exponencialmente de la posesión civil.
El corpus y el ánimus, determinados por la única voluntad de poseer una cosa como suya, no sirven de sustento a la posesión agraria, pues esta se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos y de los actos efectivos constitutivos de la actividad agraria. Entonces, son los actos posesorios agrarios los encargados de darle contenido real a este tipo de posesión, a través del despliegue, por parte del poseedor, de una actividad organizada sobre un bien de naturaleza productiva, para que por medio de un ciclo biológico se puedan obtener productos animales y vegetales destinados al consumo de la sociedad.
La posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y ambientalmente racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias; adecuadas a la naturaleza de un bien productivo; que permiten su retención y disfrute. Es el hecho productivo desarrollado directamente por el productor o productora sobre el bien con vocación agrícola. Por ello no se adquiere por el simple perfeccionamiento de un contrato u otorgamiento de un acto administrativo, pues se hace necesario la realización de actos posesorios agrarios conducentes a la generación de productos agrarios para su afirmación.
La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturba torios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria. Afecta la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venia ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación. Por el contrario, si el acto generado por la contraparte, aísla o incomunica al poseedor con la cosa poseída es un despojo, es decir, que habiendo poseído el bien, en forma legítima, ha sido privado del mismo, del hecho mismo de la detentación material. El despojador releva efectivamente al despojado mediante clandestinidad y violencia en la tenencia del bien. Con esto se diferencia de la simple perturbación, pues al sustituirse un extraño al poseedor, la cosa deja de estar siempre fuera de su esfera de disposición, siendo interrumpida la actividad agraria generada, caso en el cual el agraviado podrá intentar la Acción Posesoria Restitutoria a la Posesión.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandante ciudadano Víctor Efraín Segovia Montoya, representado por el Abogado Daniel Arcadio Altuna Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.539, promovió los siguientes documentales.
1.- Copia Fotostática simple de Constancia Provisional de Inscripción en el Registro Agrario. (Folio 07). El presente documento por ser un documento público, que no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, ya que demuestra es el trámite administrativo realizado por el demandante ante la administración agraria, sobre la regularización en un el lote de terreno, no indicando ningún hecho importante sobre la resolución del presente juicio. Así se decide.
2.- Copia Fotostática simple de Denuncia Interpuesta por el ciudadano Víctor Efraín Segovia ante la alcaldía del Municipio Achaguas. (Folio 08). El mismo al constar que fue presentado por ante una institución de carácter público, según el sello húmedo que presenta dicho escrito, y no haber sido impugnado, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que el ciudadano Efraín Segovia denunció a la ciudadana Enriqueta Ojeda. Así Se Decide.
3.- Copia Fotostática Simple de Denuncia interpuesta ante el Instituto Nacional de Tierras, con el Informe Técnico realizado por dicha institución. (Folio 10). El mismo al constar que fue presentado por ante una institución de carácter público, según el sello identificativo que presenta dicho escrito, y no haber sido impugnado, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que el ciudadano Efraín Segovia denunció a los demandados Naudi Ojeda, Antonio Ojeda, Marienny Ojeda y Euclides Landaeta, por ante dicha institución, por tierras ociosas. Así Se Decide.
4.- Copia fotostática simple de Solicitud de Inspección ante la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folios 15 al 17). A esta prueba no se le otorga ningún valor probatorio, al consistir un documento privado, emanado de terceros ajenos al juicio, que no fue ratificado en el mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia Fotostática Simple de Oficios enviados al Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y al comando del Puesto ubicado en Achaguas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, emanados de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. (Folios 18 y 19). A esta prueba no se le otorga ningún valor probatorio, al consistir un documento privado, emanado de terceros ajenos al juicio, que no fue ratificado en el mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copia Fotostática Simple de Constancia de Ocupación emitida por la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierra (ORT-Apure). (Folio 20).Al respecto de este documento, este tribunal considera que se trata de un documento público administrativo, emanado de un funcionario en cumplimiento de sus atribuciones, que demuestra la solicitud hecha ante la administración agraria por parte del ciudadano Víctor Efraín Segovia Montoya, de la inscripción en el Registro Agrario, lo cual no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia importante al la resolución del conflicto, por lo cual es desechado. Así se decide.
7.- Copia Fotostática Simple de Solicitud de Adjudicación de Tierras hecha ante la Oficina Regional de Tierras (ORT- Apure). (Folio 21). El presente documento por ser un documento público, que no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, ya que demuestra el trámite administrativo realizado por el demandante ante la administración agraria, sobre la regularización en un el lote de terreno, no indicando ningún hecho importante sobre la resolución del presente juicio. Así se decide.
8.- Copia Fotostática Simple de Constancia de Tramitación de Otorgamiento de Derecho de Declaratoria de Permanencia emitida por la Oficina Regional de Tierras (ORT- Apure). (Folio 22). El presente documento por ser un documento público, que no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, ya que demuestra el trámite administrativo realizado por el demandante ante la administración agraria, sobre la regularización en un el lote de terreno, no indicando ningún hecho importante sobre la resolución del presente juicio. Así se decide.
9.- copia fotostática simple de escrito dirigido al la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folio 23). A esta prueba no se le otorga ningún valor probatorio, al consistir un documento privado, emanado de terceros ajenos al juicio, que no fue ratificado en el mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
10.- Copia Fotostática Simple de Oficio dirigido al Destacamento 68, comando regional N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Achaguas, emitido por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. (Folio 25. A esta prueba no se le otorga ningún valor probatorio, al consistir un documento privado, emanado de terceros ajenos al juicio, que no fue ratificado en el mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En cuanto a los testigos que fueron promovidos en el escrito libelar por la parte accionante, ciudadanos Elis Vargas, Juan Ireno Vargas, José Douglas Rodríguez y José Martínez, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros: V-17-849.415, V-9.093.751, V-13.406.516, y V-22.576.274, respectivamente.
Declaración del ciudadano Elis Vargas, cedula de identidad Nº V- 17-849.415, por tres veces se requirió sin que se presentase en las puertas del Tribunal, informa el Alguacil, que el ciudadano no se encuentra en la sala de este Tribunal, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia del testigo promovido, por lo que así se deja constar, el Tribunal observa de que el testigo señalado y promovido, no fue evacuado en virtud que la parte promovente no cumplió con su carga de presentarlos en la audiencia de pruebas y en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide
Declaración del ciudadano Juan Ireno Vargas, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 9.093.751 domiciliado en el Sector El Espinal, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, declaró en la Audiencia Probatoria, lo siguiente:
Primera Pregunta: Diga el testigo todo lo que conoce sobre los hecho que nos atañe: responde: Bueno; este problema tenemos que desandarlo porque parece que el muchacho y la muchacha del problemas son como amigos míos oyeron, sobre los testigos que vinieron de la muchacha, una es mi cuñada, mujer de mi primo hermano, ahora míreme bien, por lo menos la pelea que tienen Segovia y Maira es de ellos, bueno por ejemplo con lo que no estoy de acuerdo es que el muchacho o sea Efraín es nacido y criado ahí, yo también nací y me crié ahí y lo conozco muy bien, bueno de que usted me pregunten a mi, escúcheme muy bien, de que me pregunte a mi, que no tiene que ver ahí, si tienen que ver, porque el es nacido y criado ahí, bueno entonces escúcheme muy bien , la muchacha es mi amiga personal y el mi amigo personal también, bueno que ellos tengan problemas eso no es cosa mía, ustedes lo saben muy bien, bueno, sobre la pelea de un terreno me imagino que lo saben, ha bueno sobre las peleas de un terreno, yo , no voy a pedir que ella se vaya de ahí, pero a el le toca ese terreno porque es nacido y criado ahí. Jamás digo a ella que se vaya, jamás, bueno y eso es todo lo que les tengo. Segunda Pregunta: Diga el Testigo al Tribunal si por el conocimiento que dice tener de que Víctor Efraín es nacido y criado ahí le consta, que ocupe algún lote de terreno: responde: Bueno doctora eso lo da la Ley yo no se nada, la ley ampara y desampara. Tercera Pregunta: Donde vive usted señor Juan Vargas: Responde: Vivo en el Espinal, Cuarta Pregunta: Sabe el Testigo donde vive el Ciudadano Víctor Efraín Segovia: Responde: Si, en el espinal, nacido y criado ahí. Quinta Pregunta: Tiene conocimiento el testigo, de cuanta cantidad de tierra posee el señor Víctor Efraín en el espinal: Responde: En eso si le voy a decir algo, no estoy seguro, lo cierto es que tuvimos ahí peleando ese terreno eran Seiscientas Ochenta (680) Hectáreas pero no se cuantas eran, lo cierto que se las ganamos a la vieja a la señora Mary.
Y al ser repreguntado contestó:
Primera Repregunta: Diga que tiempo tiene usted viviendo en el Sector Tierra suelta, ya que según el censo usted esta censado por ahí: responde: bueno, yo no pertenezco a tierra suelta, yo le voy a decir porque estoy en tierra suelta, bueno porque cuando comenzamos ese consejo comunal, hubo una división verdad, ahí fue cuando me afilie a tierra suelta, bueno pero mis bienes están todos en El Espinal, vale que me hubiera traído todos mis documentos para que vieran que soy del Espinal. Segunda Repregunta: Diga el testigo, que de cierto es que ayudo y apoyo a la señora maría Leonor a construir en el fundo la batalla. Responde: si es verdad, hice unos hoyos, si, pero no los hice para que estén peleando eso es muy cierto un par de amigos, cuando ella tuvo como dos (02) años de estar ahí donde esta hasta las dije y ustedes porque están peleando si ustedes son muy buenos amigos, a bueno fui y hable con ella le dije eso no se hace y ella sabe que no son mentiras, bueno después de todo esto yo no puedo hacer mas nada eso es cosa de los dos porque los dos son amigos míos, Tercera Repregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento de cómo se fundo la señora Maria Leonor en ese fundo. Responde: Bueno tengo que decir como llego pues, ella llego ahí, como cualquiera así como he dicho, llego ahí y uno como ser humano le da la mano a las personas eso fue lo único que hice. Cuarta Repregunta: diga el testigo si observo cuando se inicio el fundo alguna casa o bienhechuría perteneciente al ciudadano Víctor Efraín Segovia: responde: ahí no había casa lo que había era un mango de un viejo que se llamaba Braulio Urrutia porque murió y la vieja también murió, lo que puedo responder de esa pregunta es mas claro no canta un gallo, que un paují de madruga, que un becerro en un chiquero cuando la mama se va, eso es todo. Quinta Repregunta: Diga el testigo que interés tiene en el presente juicio, Responde: no yo no tengo ningún interés, el interés que tengo es esto, que Maira no es una perra ni Víctor Segovia tampoco para que estén peleando, bueno les doy ese consejo que se quieran como humanos porque por sus venas corren sangre y uno tiene que ser humano siempre. bueno quiero hablarle bien claro de lo que me sale de aquí adentro, bueno, que mi gran consejo para los dos es que no estén pelando hijos eso no se hace en la vida ese es mi consejo para ustedes, si tuvieron algún día una discordia que se pidan perdón y con esto cierro no tengo mas nada que decir. Sexta Repregunta: Diga el testigo en que momento la señora Maria Leonor ha perturbado al señor Víctor Segovia. Responde: Bueno, le voy a contestar concurrentemente, el que conoce las gotas de la casa es el que esta adentro no se mas nada, si han tenido pleitos no los he visto ni escuchado. Cesaron la preguntas.
Ahora bien, en el caso de marras observa este jurisdicente que de la testimonial rendida por el ciudadano Juan Ireno Vargas, se evidencia claramente que conocen de la situación que se presente en la zona, sin embargo se denota que aun cuando fueron promovidos por la parte accionada, contradicen lo alegado por éste en su libelo de demanda, con relación a la existencia de un despojo por parte de la parte demandada, es por lo que como se observa de la deposicion ut supra transcrita, el testigo es una personas hábil, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre si, motivo por el cual este tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÌ SE DECLARA
Declaración del ciudadano José Douglas Rodríguez, cedula de identidad Nº 13.406.516, por tres veces se requirió sin que se presentase en las puertas del Tribunal, informa el Alguacil, que el ciudadano no se encuentra en la sala de este Tribunal, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia del testigo promovido, por lo que así se deja constar, el Tribunal observa de que el testigo señalado y promovido, no fue evacuado en virtud que la parte promovente no cumplió con su carga de presentarlos en la audiencia de pruebas y en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.
Declaración del ciudadano José Martínez, cédula de identidad Nº V-22.576.274, por tres veces se requirió sin que se presentase en las puertas del Tribunal, informa el Alguacil, que el ciudadano no se encuentra en la sala de este Tribunal, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia del testigo promovido, por lo que así se deja constar, el Tribunal observa de que el testigo señalado y promovido, no fue evacuado en virtud que la parte promovente no cumplió con su carga de presentarlos en la audiencia de pruebas y en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, la Ciudadana Maria Leonor Flores, representada por Yolimar Juárez Bohórquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.192.829, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.221 actuando en el carácter de defensora Publica Primera Agraria, promovió los siguientes documentales.
.1.- Constancia de Tramitación de Otorgamiento de Derecho de Declaratoria de permanencia, de fecha 16 de mayo 2008, Certificación de Registro Agrario, Plano Topográfico, todos emitidos por el Instituto nacional de Tierras (INTI) -Apure. (Folios 66 al 68). No obstante, los mismos son documentos administrativos, por lo que no se le da ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este Tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la procedencia o no, de la acción intentada, por cuanto el mismo se relaciona con la tramitación de un procedimiento administrativo ante la administración agraria (Instituto Nacional de Tierras). Así se decide
.2.- Registros de hierros, (Folios 69 al 76). Este instrumento al ser un documento público, que no fue impugnado, debe ser valorado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo el hierro con que son marcados los semovientes, propiedad de la demandada. Así se valora
.3.- Certificado De Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras. (Folio 77). Al respecto de este documento, este tribunal, no le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante, por considerarse que esa prueba demuestra que la ciudadana Maria Leonor Flores, se encuentra registrada ante la administración agraria, como productor agropecuario, no relacionándose en forma alguna con lo solicitado en el presente asunto. Y así se decide
.4.- Constancia Para Ocupación, la cual fue dada, sellada, firmada y emitida por el demandante Víctor Segovia. (Folio 78) A esta prueba no se le otorga ningún valor probatorio, al consistir un documento privado, emanado de terceros ajenos al juicio, que no fue ratificado en el mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
5.- Copia Fotostática simple de la Constancia de Residencia, emitida por el consejo comunal “El Espinal”. (Folio 79). Al respecto, quien juzga advierte del mismo; que pese a ser un especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, no se le da ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este Tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la litis, pues este instrumento sólo indica que la ciudadana, Maria Leonor Flores, reside en El Espinal, Parroquia Achaguas Municipio Achaguas del estado Apure, sin aportar nada que coadyuve a al resolución del presente juicio. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a los testigos que fueron promovidos en el escrito de contestación de la demanda por la parte accionada, ciudadanos Franny Yuleima Mujica de Vargas, Williams Alfredo Moreno, y Diego Saúl Navas venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros: V-10.623.884, V-11.236.470 y V-14.218.940, respectivamente.
Declaración de la Ciudadana Franny Yuleima Mujica de Vargas quien se presenta como testigo presentando su cedula de identidad Nº V-10.623.884, declaró en la Audiencia Probatoria, lo siguiente:
Primera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al a ciudadana Maria Leonor Flores. Contesto: Si la conozco. Segunda: Diga la testigo si sabe y le consta si la señora Maria Leonor Flores ha perturbado en algún momento la posesión del señor Víctor Efraín Segovia Montoya. Contesto” En Ningún Momento” Tercero: Diga la testigo si sabe y le consta si el señor Víctor Efraín Segovia ha vivido o ha trabajado alguna actividad agraria dentro del predio la Batalla de la señora maría Leonor Flores. En este momento el Abogado Daniel Altuna Apoderado Judicial de la Parte demandante ha objeción de la pregunta por considerarla cauciosa, en el sentido de que la parte preguntante infiere la respuesta a la parte demandada. El Tribunal viendo la objeción presentada la declara con lugar y ordena a la parte demandada que reformule la pregunta; la cual que de la siguiente manera: ¿diga la testigo si la ciudadana demandada ha perturbado de alguna manera la actividad agraria del Ciudadano Víctor Efraín Segovia dentro del predio la Realidad. Contesto: me supongo que aquí se viene a decir la verdad, este cuando hace la pregunta que si la señora ha perturbado al señor, es una mentira, o sea en ningún momento la señora ha perturbado al señor Efraín, porque cuando ella llego ahí eso era unos bosques o sea era monte, y la señora la coloco fue el mismo ahí para que trabajara al igual que a otras personas mas porque estaba peleando con otra señora llamada Mary Ojeda y el para poderle ganar ese problema fue donde metió a mas personas sin consultar con la comunidad El Espinal el los metió así, y la señora estuvo mas bien manteniéndolo de comida hasta una bicicleta le dieron ahora no me explico porque el señor ahora esta con ese problema, nosotros en El Espinal, mas bien quisiéramos estar en paz con Efraín el es tan conflictivo que no tiene tranquilidad ni con la mama ni con el papa si es así con ellos imagínese, se les ha da beneficio de viviendas y todos y sigue con los problemas, y queremos que hoy mismo se terminen los problemas con Efraín y quiero decirles que uno de los testigos que esta promovidos por ello no es de el sector es de otro sector que se llama sector Tierra Suelta, identificado como Douglas Rodríguez. Cuarta: Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta que la demandada María Leonor Flores ha despojado de la posesión agraria del demandante? Contesta: okey, en ningún momento ella ha despojado a Efraín la cosa ha sido al contrario vuelvo y repito si el la coloco ahí ahora como va a sacarla de ahí a el, me extraña que Efraín este con esas cosas después que ella lo ayudo hasta ya nomás si Efraín nunca ha tenido terreno, el viene a tener terreno ahora que comenzó la pelea con esa señora.
Y al ser repreguntado contestó:
Primera: Donde reside usted. Contesto: En el sector El Espinal. Segunda: ¿Que Tiempo tiene viviendo ahí? Contesto. Treinta y Un (31) años Tercera:¿ Representa algún cargo específico dentro de la comunidad?. Contesto: Si, primero, este, soy pastora de la Iglesia del Sector El Espinal, y lo otro es que soy del parlamento de la comuna del sector. Cuarta: ¿Que Conocimiento tiene usted específicamente en los asuntos que nos concierne en este dia?. Contesto: Okey respondo, tengo tanto conocimiento que desde que empezó Efraín colocando a la señora y a los otros residentes el mismo les firmo un documento a ella y el mismo fue ayudar a medir el terreno, diciéndole de aquí para allá es de la señora, fue el Inti, junto con el, mi persona y el vocero del consejo comunal a medir ese terreno, bueno de ahí en adelante la señora quedo adjudicada en ese terreno, después el señor quedo yendo a la casa de la señora haciendo amistad y quedando a dormir en la casa de la señora, ahora me extraña que este con esa cosa peleando terrenos que el sabe que el mismo lo dio, Quinta: ¿Que Interés tiene usted en el presente Juicio? contesta: yo no se mucho de derecho pero soy una mujer entendida y veo cuando me caen las conchitas de mango, Efraín dice que hay interés, y si mi interés es que se solucione este problema porque yo tengo lo mío y en ningún momento yo he aspirado alguna otra cosas, quiero es que este conflicto se luciones de una vez y para que les quede claro este conflicto no es solo con la señora y no se sorprendan cuando mañana Efraín venga con problemas con otra persona, no hay otro interés solo que se solucione este problema. Sexta: diga la testigo, tanto para el señor Víctor Segovia como para la señora María flores cómo definiría para con ella su relación en particular. Contesto: Ah bueno con respecto a la pregunta siempre he sido amiga de el no tengo favoritismo con nadie, el dice que no somos amigos no importa, el siempre iba a mi casa a pedirme dinero, y le colaboraba con comida, ni tengo favoritismo con ella ni con el, porque los he ayudado tanto a ellos como al resto de la comunidad no tengo favoritismo con nadie.
Ahora bien, en el caso de marras observa este jurisdicente que de la testimonial rendida por la Ciudadana Franny Yuleima Mujica de Vargas, se evidencia claramente que conocen de la situación que se presente en la zona, es por lo que como se observa de la deposicion ut supra transcrita, el testigo es una personas hábil, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre si, motivo por el cual este tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÌ SE DECLARA
Declaración del ciudadano Williams Alfredo Moreno, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 11.236.470; declaró en la Audiencia Probatoria, lo siguiente: Primera: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al a ciudadana María Leonor Flores? Contesto: si la conozco. Segunda: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si la señora María Leonor flores ha perturbado en algún momento la posesión del señor Víctor Efraín Segovia Montoya? Contesto” En Ningún Momento” Tercero: ¿Diga el testigo si la ciudadana demandada ha perturbado de alguna manera la actividad agraria del Ciudadano Víctor Efraín Segovia dentro del predio la Realidad? Contesto: no en ningún momento. Cuarta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que la demandada María Leonor Flores ha despojado de la posesión agraria del demandante? Contesta: No, más bien es al contrario, es él quien la quiere sacar de ahí de su predio y algo ahí no entiendo la parte porque si a ella la puso ahí el ahora busca unos testigos que no son de la comunidad, y por eso nosotros queremos que la señora siga en su trabajo como productora agrícola y pecuaria en la comunidad ya que tiene producción de queso, siendo la dueña del fundo donde nos abastece a la comunidad con el queso. Siendo nosotros una comunidad organizada entonces no podemos permitir esa ruptura siendo la señora dueña del fundo, lo que queremos es en nombre de la comunidad que la deje en paz que ya esta bueno.
Y al ser repreguntado contestó
Primera: ¿Donde reside usted? Contesto: En el sector El Espinal. Segunda: ¿Que Tiempo tiene viviendo ahí? Contesto. Nacido y criado en el sector El Espinal tengo cuarenta y seis años viviendo ahí Tercera: ¿Representa algún cargo específico dentro de la comunidad? Contesto: Si, vocero del consejo Comunal el Espinal Cuarta: ¿Que Conocimiento tiene usted específicamente en los asuntos que nos concierne en este día? Contesto: bueno el problema que tienen ellos dos es que el dice que el predio es de el, verdad, y entonces donde yo veo es que el fue quien la puso ahí, que se entienda que no fue el consejo comunal que fue el directamente que los busco y los coloco ahí hace Ocho (08) años, y entonces si el Inti fue ya adjudico y midió su cuestión, donde se respeto su participación por donde Efraín dijera si decía es por aquí por ahí era, entonces no veo cual es el problema entre vecinos y productores del campo ahora no veo porque quiere sacarla Quinta: ¿Que Interés tiene usted en el presente Juicio? el Interés que tengo es que consolide la paz y ya no mas contiendas, que se avoque a trabajar su predio para que sea útil al pueblo con lo que produzca, tanto para el señor Víctor Segovia como para la señora María flores Sexta: ¿Diga el testigo como definiría para con ellos su relación en particular. Contesto: mira, yo tanto el interés que tengo por la señora es el mismo interés que tengo por el, ya como seres humanos y seres adultos que deje el fastidio ya esta bueno, ya es tiempo de progresar de hacer una comunidad en paz, progreso y trabajo, y que rectifique, y que entienda que aquí se esta haciendo esto no por interés con la señora ni interés con nadie en particular sino lo que dije ya y que se respete el derecho del ciudadano en la comunidad organizada.
Ahora bien, en el caso de marras observa este jurisdicente que de la testimonial rendida por el ciudadano Williams Alfredo Moreno, se evidencia claramente que conocen de la situación que se presente en la zona, es por lo que como se observa de la deposicion ut supra transcrita, el testigo es una personas hábil, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre si, motivo por el cual este tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÌ SE DECLARA
Diego Saúl Navas, cedula de identidad Nº V-14.218.940, por tres veces se requirió sin que se presentase en las puertas del Tribunal, informa el Alguacil, que el ciudadano no se encuentra en la sala de este Tribunal, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia del testigo promovido, por lo que así se deja constar, el Tribunal observa de que el testigo señalado y promovido, no fue evacuado en virtud que la parte promovente no cumplió con su carga de presentarlos en la audiencia de pruebas y en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide
VALORACIÓN DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.
En fecha Veintinueve (29) de Octubre del presente año, se trasladó para constituirse éste Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, previo traslado desde su sede natural a objeto de llevar a cabo la Inspección Judicial promovida por la parte demandante y admitida en el lapso probatorio, la misma no se puede realizar motivado a que al momento de practicarse la misma el demandante y promoverte de la misma no permitió el ingreso del Tribunal a su predio tal y como quedo establecido en el acta.
En cuanto la prueba antes señalada este Juzgador la desecha por cuanto la parte promovente no le dio impulso procesal a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
VI.
CONCLUSIONES PROBATORIAS
En el DERECHO AGRARIO se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad. En otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil. En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo. Es requisito impretermitible de la posesión agraria la actividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico.
La presente causa de trata de una acción por despojo a la posesión agraria; lo cual conlleva al demandante a demostrar la existencia de la posesión agraria alegada y los hechos del despojo atribuidos a la parte demandada.
Para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar
1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.
Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.
En tal sentido en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria.
La sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.
La prueba testimonial en las acciones posesorias (perturbación o despojo), ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia como la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios o de despojo, ya que la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. Por lo que como requisito indispensable para la procedencia de la pretensión posesoria es demostrar que ejercía actos posesorios, es decir, el actor debió demostrar la posesión legítima agraria, aunado a los hechos perturbatorios que el accionante debió demostrar a través de la prueba testimonial con la finalidad de que quien aquí decide de acuerdo a los poderes que la Ley le confiere, pudiera formarse convicción acerca de lo afirmado. De las actuaciones procesales que anteceden se observa que la parte actora se limitó en su libelo de demanda a realizar una serie de afirmaciones de hechos, como lo es que ejerce posesión agraria en forma continua, no interrumpida, pacifica y publica, no equivoca. Asimismo, alegó hechos perturbatorios cuya autoría se la atribuye hoy al accionado, siendo así, era el actor quien tenia la carga de probar tales afirmaciones y la ocurrencia de los mencionados hechos perturbatorios, cuestión que no consta en las actas procesales, por lo que debe este operador de justicia con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar sin lugar la demanda. Así se decide.
Advierte este tribunal, que al momento de celebrarse la audiencia probatoria, las partes presentaron los testigos promovidos, y admitidos por el Tribunal tratándose también los otros medios probatorios admitidos, es decir, documentales y la Inspección Judicial., luego de revisadas y tratadas las pruebas presentadas. Lo cual no dirige a este tribunal, a considerar demostrados los requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada, a saber; la posesión legítima, el despojo y la determinación del área despojada. No demuestra la parte demandante, el hecho productivo y conservativo, constitutivo de la posesión agraria, ni la posesión indebida o ilegitima de los demandados sobre el inmueble, ni la determinación del objeto del juicio. Y siendo carga del demandante, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aprecia este tribunal, que debe ser declara SIN LUGAR la presente ACCIÓN DE RESTITUCCION DE LA POSESION. Así se decide
VII
DECISIÓN
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: C0MPETENTE para el conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR la presente la demanda que por ACCIÓN DE RESTITUCCION DE LA POSESION, fuese interpuesta por el ciudadana Víctor Efraín Segovia Montoya, en contra los ciudadanos Maria Leonor Flores, Naudi Antonio Ojeda; Nanci Liduvina Ojeda y Marienny Yoselyn Ojeda suficientemente identificados en autos.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas por el contenido social de la materia agraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. En San Fernando de Apure, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. NERIO BALZA MOLINA.
JUEZ PROVISORIO.-
Abg. ERIKA MAIGUALIDA SUMOZA SALAS.
SECRETARIA TEMPORAL.-
En la misma fecha siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
Abg. ERIKA MAIGUALIDA SUMOZA SALAS.
SECRETARIA TEMPORAL.-
NDBM/.-
Expediente N° A 0249-15.-
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