REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 07 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-003418
ASUNTO : CP31-S-2015-003418
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, LUÍS ENRIQUE PERDOMO VÉLIZ, la aprehensión del ciudadano CARLOS EMITTE MONTILLA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.511.427, precalifico el hecho con el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURA LETICIA MONTILLA SÁNCHEZ, (No estuvo presente en la audiencia de calificación de flagrancia).
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones por ante la población de Mantecal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano CARLOS EMITTE MONTILLA SÁNCHEZ, ya identificado del hecho ocurrido el día veintidós (22) de noviembre de 2.015, el cual fue explanado en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.015 por la ciudadana AURA LETICIA MONTILLA SÁNCHEZ en el Centro de Coordinación Policial Nº 05 con sede en la población de Elorza del estado Apure de la manera siguiente: “En el día de ayer 22-11-2015 y siendo las 11:00 de la noche, me encontraba en mi casa de residencia dormida, cuando de repente sentí un golpe en la cabeza al despertarme mire que era mi ex esposo de nombre: CARLOS EMITTE MONTILLA SANCHEZ (sic), quien me golpeo (sic) y siguió pegándome con el puño cerrado por las piernas y brazos, yo le pregunte que porque me pegaba me piezas (sic) matar, y él me respondió que sí, porque yo no quería vivir más con él y prefería matarme antes que yo buscara a otra persona, en eso agarro (sic) un cuchillo y me dijo que me iba a puñalear y que los niños se quedarían con él, en vista de que estaba sola en el cuarto con él y no tenia (sic) quien me auxiliara me le arrodille (sic) y le suplique que por favor no me matara, que no me insiera (sic) daño y que pensara en los niños, en eso el (sic) saliendo para afuera y cuando volvió a entrar me dijo que lo perdonara que él no lo volvía hacer y que no lo denunciara, y yo le dije que yo (sic) no lo iba a denunciar porque temía por mi vida, pero en la mañana de hoy día 23/11/2015, aproximadamente como a las 5:00 de la mañana me volvió a golpear otra vez y fue por lo que me decidí a denunciarlo. Es todo”; tal como se evidencia al folio Nº 06 y vuelto del presente asunto penal en el acta de acta de entrevista de fecha 23-11-2015.
Se evidencian en las actuaciones presentadas por la representante fiscal, tal como acta policial de fecha 23-11-2015, en la cual funcionario OFICIAL/AGREGADO (PEA) REYDIS VEGAS BRICEÑO le comunica al OFICIAL/JEFE (PEA) JUAN JESÚS ZAPATA que en el área de prevención de dicha coordinación policial se encontraba un ciudadano quien decía ser el esposo de una ciudadana que estaba denunciando, razón por la cual el funcionario OFICIAL/JEFE (PEA) JUAN JESÚS ZAPATA le notifica al jefe de los servicios que hiciera pasar al mencionado ciudadano para la oficina a los fines de fuese identificado por la denunciante de Aura Leticia Domínguez Díaz, siendo que la misma dijo que era él que la había maltratado, por lo que procedió a aprender al ciudadano según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo las 10:00 horas de la mañana, quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS EEMITTE MONTILLA SÁNCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.511.427, fecha de nacimiento 22-06-85, edad 30 años de edad, natural de la Baicera, municipio Muñoz del estado Apure, residenciado en la urbanización Francisco Farfán, calle Elisa Guerrero casa Nº 06, municipio Rómulo Gallegos, población de Elorza del estado Apure. Tal como consta en el Acta Policial de fecha 23 de noviembre de 2015, suscrita por los funcionarios OFICIAL OFICIAL/AGREGADO (PEA) REYDIS VEGAS BRICEÑO le comunica al OFICIAL/JEFE (PEA) JUAN JESÚS ZAPATA, cursante al folio 07 y vuelto del expediente.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSORA, Abogado GRISELIA RAMÍREZ, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano CARLOS EMITTE MONTILLA SÁNCHEZ, manifestó lo siguiente: “Eso no es así como dice en acta, yo llegue el 23 día sábado a las 11:00, mi esposa estaba en el cuarto con otro hombre y estaban las niñas viendo, tengo cinco hijos, cuatro hembras y un varón, ella salio para fuera y le di una cachetada, yo me fui para el trabajo el Hato el peñalero, el domingo en la tarde fue cuando llegue y no estaba y en la mañana me fui para le Elorza y estaba ella en la policía y me entregue. Es todo”.
Se deja constancia el representante del Ministerio Publico no realizó preguntas.
La Defensora Pública realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Qué día sucedieron los hechos? R: sábado 23. 2.-¿A qué hora? R: 11:00. 3.-¿Volvió a ver a la señora Cuando ocurrió eso? R: No. 4.-¿Cuándo la vio? R: El lunes en la mañana en la policía. 5.-¿Qué hizo después de los hechos? R: Me fui al hato. 6.-¿hay personas que garanticen que se fue la hato? R: El vigilante de nombre Virgilio. 7.-¿A qué hora llego? R: 11:45. 8.-¿Qué día se presentó en la comandancia? R: lunes en la mañana.9.-¿Estaba la señora en la comandancia? R: Si. Es todo.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, abogada GRISELIA RAMÍREZ, quien manifestó: “Solicito se revise la flagrancia en virtud de mi defendido manifiesta que los hechos ocurrieron el día sábado a las 11:00 a los fines e que le tribunal verifique si cumple con los extremos de ley así mismo solicito nulidad de la aprehensión por cuanto esta defensa considera que los mismos no concuerdan lo manifestado por la denunciante así por el defendido, igualmente solicito a esta tribunal libertada plena y en un supuesto que se acuerde lo solicitado por el Ministerio Público solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y el lugar de ser en la población de Mantecal las misma sean en la población de Elorza el cual es el Domicio del imputado. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
El fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano CARLOS EMITTE MONTILLA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.511.427, con el delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURA LETICIA MONTILLA SÁNCHEZ, en lo que respecta a la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, quien decide comparte parcialmente dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la violencia física, conforme al segundo aparte del artículo 42 ejusdem. En primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “En el día de ayer 22-11-2015 y siendo las 11:00 de la noche, me encontraba en mi casa de residencia dormida, cuando de repente sentí un golpe en la cabeza al despertarme mire que era mi ex esposo de nombre: CARLOS EMITTE MONTILLA SANCHEZ (sic), quien me golpeo (sic) y siguió pegándome con el puño cerrado por las piernas y brazos, yo le pregunte que porque me pegaba me piezas (sic) matar, y él me respondió que sí, porque yo no quería vivir más con él y prefería matarme antes que yo buscara a otra persona, en eso agarro (sic) un cuchillo y me dijo que me iba a puñalear y que los niños se quedarían con él, en vista de que estaba sola en el cuarto con él y no tenia (sic) quien me auxiliara me le arrodille (sic) y le suplique que por favor no me matara, que no me insiera (sic) daño y que pensara en los niños, en eso el (sic) saliendo para afuera y cuando volvió a entrar me dijo que lo perdonara que él no lo volvía hacer y que no lo denunciara, y yo le dije que yo (sic) no lo iba a denunciar porque temía por mi vida, pero en la mañana de hoy día 23/11/2015, aproximadamente como a las 5:00 de la mañana me volvió a golpear otra vez y fue por lo que me decidí a denunciarlo. Es todo”; tal como se evidencia al folio Nº 06 y vuelto del presente asunto penal en el acta de acta de entrevista de fecha 23-11-2015. En segundo lugar, Reconocimiento Médico de fecha 23-11-2015, suscrito por la doctora BERLANIS PEÑA DE RUIZ en su condición de Médica Cirujano, adscrita al Hospital tipo I del municipio Rómulo Gallegos, población de Elorza del estado Apure, donde se deja constancia de lo siguiente: “Hematomas múltiples a nivel de brazo izquierdo y tamison (sic) a nivel de ambos muslos (derecho e izquierdo)”. En tercer lugar, establece el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses….Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.” Cursiva, negrita y subrayado del tribunal. Es por ello que se concluye que efectivamente pueden subsumirse de manera perfecta como lo establece la norma que rige la materia, en los hechos narrados por la víctima en el tipo penal de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que el ciudadano CARLOS EMITTE MONTILLA, presuntamente realizó una acción (golpes en los brazos y piernas) a la víctima lo cual fue certificado por la Dra. BERLANIS PEÑA DE RUIZ, siendo el imputado de autos ex esposo de la víctima, estimando quien decide que esos hechos se encuentran encuadrados en el tipo penal de Violencia Física con la circunstancia agravante del segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por consiguiente se admite parcialmente la precalificación jurídica realizada por la vindicta pública en esta audiencia, tal como lo es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, en lo que respecta a la precalificación del delito de AMENAZA, quien decide comparte parcialmente dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la Amenaza conforme al primer aparte del artículo 41 ejusdem. En primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “En el día de ayer 22-11-2015 y siendo las 11:00 de la noche, me encontraba en mi casa de residencia dormida, cuando de repente sentí un golpe en la cabeza al despertarme mire que era mi ex esposo de nombre: CARLOS EMITTE MONTILLA SANCHEZ (sic), quien me golpeo (sic) y siguió pegándome con el puño cerrado por las piernas y brazos, yo le pregunte que porque me pegaba me piezas (sic) matar, y él me respondió que sí, porque yo no quería vivir más con él y prefería matarme antes que yo buscara a otra persona, en eso agarro (sic) un cuchillo y me dijo que me iba a puñalear y que los niños se quedarían con él, en vista de que estaba sola en el cuarto con él y no tenia (sic) quien me auxiliara me le arrodille (sic) y le suplique que por favor no me matara, que no me insiera (sic) daño y que pensara en los niños, en eso el (sic) saliendo para afuera y cuando volvió a entrar me dijo que lo perdonara que él no lo volvía hacer y que no lo denunciara, y yo le dije que yo (sic) no lo iba a denunciar porque temía por mi vida, pero en la mañana de hoy día 23/11/2015, aproximadamente como a las 5:00 de la mañana me volvió a golpear otra vez y fue por lo que me decidí a denunciarlo. Es todo”; tal como se evidencia al folio Nº 06 y vuelto del presente asunto penal en el acta de acta de entrevista de fecha 23-11-2015. En segundo lugar, establece el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad…” Cursiva de tribunal. Es por ello que se concluye que efectivamente pueden subsumirse de manera perfecta como lo establece la doctrina, los hechos narrados por la víctima en el tipo penal de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que el ciudadano CARLOS EMITTE MONTILLA SÁNCHEZ, presuntamente realizó esos actos de amenazas en el lugar de residencia en común, estimando quien decide que esos hechos se encuentran encuadrados en el tipo penal de Amenaza, y por consiguiente admite parcialmente la precalificación jurídica realizada por la vindicta pública en esta audiencia, tal como lo es AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su Acta de Entrevista (denuncia) que los hechos acontecieron en fecha 22/11/15 aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, procediendo la ciudadana Aura Domínguez a realizar la denuncia siendo las 09:05 horas de la mañana del día 23/11/2015, lo cual fue manifestado por la víctima, es decir, dentro del lapso de las 24 horas que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo aprehendido el presunto agresor por los funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 05 siendo las 10:00 horas de la mañana del día 23/11/2015, tal como se evidencia en el acta de policial, inserta al folio 07 y vuelto del expediente, es decir, dentro de las 12 horas una vez colocada la denuncia tal como lo establece el artículo 96 ejusdem. Razón por la cual, a toda luz se cumplió con las previsiones del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 13. 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, Psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente de la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4. De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 35, Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 351 Primera Compañía, sede en Elorza estado Apure, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CARLOS EMITTE MONTILLA SÁNCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.511.427, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem primer aparte, en perjuicio de la ciudadana AURA LETICIA DOMINGUEZ DIAZ, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, Psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente de la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante el Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 35, Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 351 Primera Compañía, sede en Elorza estado Apure, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. QUINTO: Ofíciese al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 35, Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 351 Primera Compañía, con sede en Elorza estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación al imputado ante la unidad a su cargo. SEXTO: Se ordena Oficiar al Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Elorza estado Apure, a los fines de establecer el régimen de convivencia y manutención del hijo en común. SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: Se ordena oficiar a la Coordinación Policial con sede en Mantecal estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano CARLOS EMITTE MONTILLA SÁNCHEZ en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 05:01 horas de la tarde se da por concluido el acto. Líbrese la Boleta de Libertad. Se ordena librar Boleta de Notificación a la victima informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 01,
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO
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