REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 07 de Diciembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-003477
ASUNTO : CP31-S-2015-003477

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha dos (02) de diciembre de 2.015 a los fines de decidir si se mantiene MANUEL ELÍAS NIEVES ISLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.004.764, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY PASTORA ORTÍZ GONZÁLEZ, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha trece (13) de julio de 2.011. Este Tribunal a tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha veinticinco (25) de julio de 2.008, se inicia el presenta asunto penal con denuncia formulada por ante la Coordinación Policial Nº 09 del municipio Arismendi del estado Barinas, por la ciudadana YENNY PASTORA ORTÍZ GONZÁLEZ.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2.008, se celebró audiencia de presentación de imputado, por ante el Tribunal Segundo de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa penal signada con el No. 2C-10.677-08 (nomenclatura de ese despacho), en la cual el Tribunal acordó medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la continuación del proceso siguiendo el procedimiento ordinario; se declara la aprehensión en flagrancia y se dictan medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal del estado Lara.

En fecha dos (02) de febrero de 2.009, se recibe por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, escrito de Acusación, suscrito por el Abg. NELSON REQUENA MÁRQUEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano MANUEL ELIAS NIEVES ISLA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY PASTORA ORTÍZ GONZÁLEZ.

En fecha trece (13) de julio de 2.011, posterior a diez (10) diferimientos, ese Tribunal decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano MANUEL ELIAS NIEVES ISLA, acusado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY PASTORA ORTÍZ GONZÁLEZ. En esa misma fecha se libra orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure; Destacamento 68 de la Guardia Nacional Bolivariana; y Comandancia General de la Policía del Estado Apure.

En fecha dos (02) de Diciembre de 2.015 se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual la ciudadano Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público solicita: “Solicita se dicte una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de libertad, se imponga caución juratoria, se imponga medida de Protección y seguridad a favor de la víctima conforme a lo previsto en el artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”. Es todo.


El acusado ciudadano MANUEL ELÍAS NIEVES ISLA, manifiesta: “Somos dos hermanos que vivíamos en Arismendi, en ese tiempo mi mamá que tiene 64 años se enfermó me tuve que ir para San Joaquín, económicamente debo ayudar a mi mamá y establecí una relación con mi pareja en San Joaquín”. Es todo.

La ciudadana Defensora pública Abg. Griselia Ramírez quien expuso: “Solicito se fije la audiencia preliminar solito se fije Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con caución juratoria y se deje sin efecto la orden de captura librada por el segundo de control ordinario y se de copia de oficio que bien tenga otorga el tribunal por cuanto el mismo vieja con el oficio”. Es todo.

El ciudadano Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:

El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACIÓN DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es por los delitos de

VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión; ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya sanción es de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya sanción es de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.




El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.


DISPOSITIVA

Es por lo antes expuesto, oída la solicitud de la Defensa Pública, que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: CON LUGAR la solicitud del Abg. TAIBETH CASTELLANO, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, en consecuencia se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano MANUEL ELIAS NIEVES ISLA, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39, 41 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY PASTORA ORTIZ GONZÁLEZ, consistente en la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por este Tribunal en fecha 13 de Julio de 2011. Segundo: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Tercero: Oficiar al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure a los fines de informar el dictamen de la medida cautelar de presentación al acusado ante la unidad a su cargo. Cuarto: Fijar la realización de audiencia preliminar conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia para el día 07 de enero de 2016 a las 11:00 horas de la mañana. Quinto: Se declara SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en fecha 13 de Julio de 2011 por este Tribunal, en consecuencia se ordena oficiar a los distintos órganos de seguridad a los cuales se solicito la aprehensión del ciudadano MANUEL ELIAS NIEVES ISLA. Se acuerda expedir copia certificada del oficio dirigido al Jefe de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital. Se acuerda con lugar la copia del oficio solicitada por la defensora pública. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;

ABG. DEYSY CASTILLO