REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 15 de Diciembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-000002
ASUNTO : CP31-S-2012-000002

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha nueve (09) de diciembre de 2.015 a los fines de decidir si se mantiene JHONNY ALEXANDER HERNÁNDEZ VILLAZANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.471.338, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CRISMARY RODRÍGUEZ GARRIDO, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, en fecha siete (07) de octubre de 2.015. Este Tribunal a tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha veinte (20) de febrero de 2.012, se inicia el presenta asunto penal con denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando de Apure, por la ciudadana TIRAL LEUMIL GARRIDO ORTIZ.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2.015, se celebró audiencia de presentación de imputado, por ante este Tribunal en la cual se acordó medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas de conformidad a lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la continuación del proceso siguiendo el procedimiento ordinario; se declara la aprehensión en flagrancia y se dictan medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal del estado Lara.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2.012, se recibe por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, escrito de Acusación, suscrito por el Abg. JHONY JOSÉ MOHAMED MARCANO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano JHONNY ALEXANDER HERNÁNDEZ VILLAZANA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CRISMARY RODRÍGUEZ GARRIDO.

En fecha trece (13) de julio de 2.011, posterior a nueve (09) diferimientos, ese Tribunal decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JHONNY ALEXANDER HERNÁNDEZ VILLAZANA, acusado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CRISMARY RODRÍGUEZ GARRIDO. En esa misma fecha se libra orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure; Destacamento 68 de la Guardia Nacional Bolivariana; Comandancia General de la Policía del Estado Apure y al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional.

En fecha dos (02) de Diciembre de 2.015 se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual la ciudadano Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público solicita: “Solicita se deje sin efecto la orden de captura incautada contra el ciudadano JHONNY ALEXANDER HERNÁNDEZ VILLAZANA, se dicte una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de libertad, se imponga presentación las que bien considere el Tribunal, en cuanto a la audiencia Especial de Verificación de condiciones se fije audiencia”. Es todo.

El acusado ciudadano JHONNY ALEXANDER HERNÁNDEZ VILLAZANA, manifiesta: “Cuando me hicieron la última audiencia me dieron una constancia para que hiciera el trabajo comunitario, asistí tres días a la unidad técnica de Supervisión y Orientación Nº 06 al sistema Penitenciario y después me anegue, le explique la situación en la unidad y me dijeron que no me preocupara que me contarían la asistencia y mandarían el oficio al tribunal. Es todo.”
La ciudadana Defensora Pública Abg. Olgamar Fernández quien expuso: “Escuchada la manifestación de mi representado y visto que se a librado dos ordenes de aprehensión solicito se deje sin efecto y se conceda la oportunidad que en un tiempo prudente termine las condiciones y no salga condenado”. Es todo.

El ciudadano Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:

El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACIÓN DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión y el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.


El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.

En tal sentido, se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JHONNY ALEXANDER HERNÁNDEZ VILLAZANA, consistente en la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Primero: CON LUGAR la solicitud del Abg. MARÍA MAGDALENA GODOY, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, en consecuencia se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JHONNY ALEXANDER HERNÁNDEZ VILLAZANA, ya identificado, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los articulo 39 y 42 de ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CRISMARY RODRÍGUEZ GARRIDO, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por este Tribunal en fecha 07 de Octubre de 2015.
Segundo: Ofíciese al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de informar el dictamen de la medida cautelar de presentación al acusado ante la unidad a su cargo.
Tercero: Fijar la realización de audiencia Especial de Verificación de Condiciones conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 11 de Enero de 2016 a las 11:00 horas de la mañana.
Cuarto: Ofíciese a la unidad técnica de Supervisión y Orientación Nº 06 al sistema Penitenciario a los fines de solicitar remita a la brevedad posible informe conductual final. Así mismo ofíciese al Equipo Interdisciplinario a los efectos de que remitan constancia que acredite el cumplimiento del servicio Comunitario.
Quinto: Se declara SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en fecha 07 de Octubre de 2015 por este Tribunal, en consecuencia se ordena oficiar a los distintos órganos de seguridad a los cuales se solicito la aprehensión del ciudadano JHONNY ALEXANDER HERNÁNDEZ VILLAZANA. Se acuerda expedir copia certificada del oficio dirigido al Jefe de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;

ABG. DEYSY CASTILLO