REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure

San Fernando de Apure, 02 de Diciembre de 2015.-
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-P-2015-000026
ASUNTO : CP31-P-2015-000026


DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, fundamentar decisión dictada en Audiencia Preliminar realizada en fecha 01/12/2015; donde se declaro la incompetencia del conocimiento de la presente causa CP31-P-2015-000026, en razón de la materia y lo hace en los siguientes términos:

Que en fecha 31 de Agosto de 2015, la Fiscalía Novena del Ministerio presenta ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal y de Violencia contra la Mujer de San Fernando de Apure Escrito de Acusación de (32) folios útiles, suscrito por la abogada TAIBETH MARIA CASTELLANO ROMERO, en su carácter de Fiscal Noveno, contentivo de acusación en la investigación Fiscal Nº MP-469369-2015, seguida contra el ciudadano: CESAR JOSE LUNA AQUINO, por la presunta comisión de unos de los delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MILCA TERESILA AUIO GAMEZ Y FRANCIS MARIA AQUINO GAMEZ; el cual por distribución correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, quedando signado bajo el asunto penal Nº CP31-P-2015-000026.-

En fecha 03 de Septiembre de 2015, este Tribunal da por recibido el Escrito Acusatorio y ordena la fijación de la correspondiente Audiencia Preliminar, que se logra materializar el día 01 de Diciembre de 2015, en la cual este Tribunal se declaró incompetente por la materia conforme a lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal por los razonamientos que a continuación se explanan:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: CESAR JOSÉ LUNA AQUINO, los hechos ocurridos en fecha 21 de Octubre de 2014, denunciados por las ciudadanas: MILCA TERESILA AQUINO GAMEZ y FRANCYS MARÍA AQUINO GAMEZ, quienes en conjunto denuncian los siguientes hechos:

“….Venimos a denunciar al ciudadano CESAR JOSE LUNA AQUINO, ya que el día domingo 19/10/2014, llegó a la casa con un cuchillo queriendo apuñalear al ciudadano: JUAN RAFAELL PÉREZ AQUINO, pero ONORIO PEREZ, se metió para que no lo cortara, luego yo MILCA AQUINO me metí también, por lo que me dio un golpe en la cabeza dejándome un hematoma, de igual forma, ami FRANCYS AQUINO, me empujó y me amenazó, me dijo que ya iba a ver lo que me iba a pasar….”

Cabe destacar, que encontrándose constituido este Tribunal en Sala en Audiencia Preliminar y luego de que la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público diera lectura y ratificara de manera oral su escrito de acusación donde solicita el enjuiciamiento del imputado: CESAR JOSÉ LUNA AQUINO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando como victima a la ciudadana: MILCA TERESILLA AQUINO GAMEZ, le fue concedido el derecho de palabra a las ciudadanas MILCA TERESILA AQUINO GÁMEZ y FRANCIS MARÍA AQUINO GAMEZ, quien expusieron lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MILCA TERESILA AQUINO GAMEZ, la cual expuso: “El se metió en la casa con un cuchillo, le choca a mi hijo Juan Rafael Pérez Aquino, yo me meto, le choca a mi esposo yo también me metí, cada vez que el iba a meterse con alguno de ellos yo me metía.” Es todo.: “….

De conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana FRANCIS MARÍA AQUINO GAMEZ, la cual expuso: “Mi problema con él es de hace mucho tiempo, yo lo he denunciado varias veces por protección, él ese día llegó y arremetió contra mi familia y obvio que yo me iba a meter también….” Es todo.

Por su parte, el imputado CESAR JOSÉ LUNA AQUINO, al momento de su intervención expuso lo siguiente: “…Yo a ellas en ningún momento las agredí, ellas se metieron, era una cosa de hombre a hombre, yo no las amenace a ellas eso es mentira, ellos estaban borrachos y quien tenia que denunciar era yo”. Es todo.


De estas deposiciones anteriormente explanadas y encuadrando los hechos en el derecho, es que esta Juzgadora consideró que en el presente caso estamos en presencia de un delito de acción pública que está encuadrado en el Código Penal Venezolano en su artículo 425 que establece la RIÑA COLECTIVA, por cuanto de acuerdo a los hechos fue una trifulca y/o refriega entre varias personas, lo cual evidentemente, no pudieran atribuírsele un hecho de Violencia establecido en la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer, al ciudadano presunto imputado: CESAR JOSÉ LUNA AQUINO, por lo que encontrándonos en presencia de un delito previsto en el Código Penal Venezolano y no en la Ley Especial que nos rige como lo es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es que esta Juzgadora se ve en la responsabilidad de declarar la incompetencia por la materia y declinar el conocimiento de la presente causa a la jurisdicción ordinaria, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…..La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada hasta el inicio del debate…..”


Por su parte, el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…..En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente…..” .

Por los razonamientos expuestos anteriormente conforme con lo dispuesto en la norma antes transcrita; estima este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y declinar la competencia al Tribunal de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por supletoriedad por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se ordena la remisión inmediata de la causa. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y DECLINA la misma al Tribunal de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por supletoriedad por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones, haciendo constar que el imputado de autos no se encuentra sujeto a ninguna medida de coerción personal. Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA M. MENA CONTRERAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.----------------------


LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA M. MENA CONTRERAS.




ASUNTO: CP31-P-2015-000026
NLDEM/EMC-