REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito judicial con competencia en Delitos contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de control, audiencia y medidas

San Fernando de Apure, 02 de Diciembre de 2015.-
156º y 205º

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-003482
ASUNTO : CP31-S-2015-003482
ORDEN DE APREHENSION

Visto que en la presente fecha 02/12/2015, siendo las 2:30 horas de la tarde, la ciudadana Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, recibe llamada telefónica de parte de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público Dra. MILANYELA HERNANDEZ, quien le solicito de manera excepcional, ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano: JOSE LUIS BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.529.320, por la presunta comisión de uno de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña cuya identidad es omitida conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; ante tal petición, este Juzgadora una vez de revisar la norma adjetiva penal que establece en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte lo siguiente:

“….El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputado siempre que se acredite la existencia de: 1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fugo o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…) En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…..”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).-

En apego a la norma anteriormente transcrita, es por lo que esta Juzgadora consideró procedente y ajustado a derecho lo solicitado vía telefónica y solicitó al Coordinador Judicial de los Tribunales de Violencia, la apertura de un asunto penal a los fines de resguardar los tramites generados a consecuencia de la solicitud y deja constancia mediante el presente, que siendo las 3:30 horas de la tarde, se procedió a realizar las llamadas telefónicas a los siguientes órganos de investigación policial, ordenando la aprehensión vía telefónica, a saber los siguientes: Comisario Rojas, Jefe de Región del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure al abonado telefónico: 0414-4239288, quien de manera personal recibió la llamada telefónica, tomando los datos respectivos y mostrándose receptivo a la orden impartida; igualmente, siendo las 3:40pm se realizó llamada telefónica al Comisario Guerrero, Jefe del DIM al abonado telefónico 04144744196, quien de manera personal recibió la llamada telefónica, tomando los datos respectivos y mostrándose receptivo a la orden impartida; por último, se realizó llamada telefónica al General Guzmán Leiva, Comandante de la Policía del Estado Apure al abonado telefónico 0426-7914426, cuyo abonado aparecía desconectado resultando imposible la comunicación con el mismo. Una vez realizadas las llamadas telefónicas anteriormente citadas, se procede a llamar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. MILANYELA HERNÁNDEZ, a quien se le comunicó vía telefónica que este Tribunal logro ordenar la aprehensión con los dos organismos ya descritos e instándola a que una vez materializada la aprehensión del requerido, deberá fundamentar su solicitud vía escrita para fines legales consiguientes.
Se deja constancia igualmente, que este Tribunal mantendrá la reserva de las presentes actuaciones, hasta tanto se materialice la aprehensión del requerido.-

La Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas,


Abg. NANCY LUGO DE MARTÍNEZ.
La Secretaria,


Abg. ERIKA M. MENA CONTRERAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.------------

La Secretaria,


Abg. ERIKA M. MENA CONTRERAS.



NLDEM/EMC.-
ASUNTO CP31-S-2015-003482